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SKF Argentina S.A. c/D.G.A., s/ recurso de apelación, Expte. Nº 16.639-A. del 15/07/2002

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En Buenos Aires, a los 15 dí­as del mes de julio de 2002, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina Garcí­a Vizcaí­no, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo con la presidencia de este último, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «SKF ARGENTINA S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación», Expte. Nº 16.639-A.
La Dra. Catalina Garcí­a Vizcaí­no dijo:
I) Que a fs. 9/10 vta. SKF Argentina S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 6957/01, de fecha 7/11/01, recaí­da en el expte. EAAA Nº 604.374/96, en tanto la condena al pago de una multa equivalente a cinco veces el monto de los tributos de la mercaderí­a temporalmente ingresada mediante el DIT Nº 11.407/90 en los términos del art. 970 del C.A. Señala que la Div. Importación le formuló denuncia en virtud de no haber regularizado mercaderí­a importada en forma temporal, labrando en consecuencia un sumario por el cual se la intimó al pago de una multa mí­nima de $ 819,65 y de tributos de $1.056. Relata que en sede aduanera demostró que la mercaderí­a importada temporariamente, fue luego exportada mediante permisos de embarque de los años 1991 y 1992, que se detallan en los Libros del Despachante de Aduanas, y que la diferencia no exportada fue nacionalizada a plaza mediante el D.I. Nº 29439/94, habiéndose abonado en dicha oportunidad los correspondiente derechos con más el 100% adicional de tributos. Manifiesta que se agravia del hecho de que se le impusiera una multa igual al máximo previsto de 5 veces el importe de derechos que gravan la mercaderí­a por el hecho de haber documentado la mercaderí­a en forma extemporánea. Agrega que la sanción no condice con la conducta de ella, atento a que si bien, fuera de tiempo, igualmente dio cumplimiento a la documentación del Despacho de Importación Temporaria (en forma definitiva). Alega que los escalones más altos de la multa deben aplicarse a quienes intentan eludir el pago de los derechos, pero no deberí­a aplicarse a quien efectuó el trámite de reexportación, sin eludir los derechos, como es su caso. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la multa apelada y/o se ajuste a las sumas que legalmente correspondan.
II) Que a fs. 18/24 contesta la representación fiscal el traslado del recurso. Realiza una reseña de las actuaciones administrativas y puntualiza que, toda vez que la actora no ha probado el cumplimiento de las obligaciones impuestas como consecuencia del beneficio del régimen de importación temporal, la condena se ajusta a derecho. Sostiene que la actora importó temporalmente la mercaderí­a en cuestión, de la cual exportó una parte, pero que no logró acreditar el cumplimiento de la obligación que el régimen acarrea sobre la totalidad de la misma. Afirma que en la presente figura infraccional la carga de la prueba del cumplimiento de la obligación del régimen recae sobre la importadora y por lo tanto es ella la que debe demostrar que aportó la documentación aduanera pertinente y dentro del plazo otorgado. Cita jurisprudencia. Cita los arts 250 al 277 del C.A. Manifiesta que no existirí­an elementos que indiquen la aplicación de la atenuación de la pena, atento la naturaleza la gravedad y los antecedentes del infractor. Solicita que se confirme el decisorio aduanero, con costas.
III) Que no habiendo prueba a producir, a fs. 29 se declara la causa como de puro derecho y se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia .
IV) Que en las actuaciones administrativas -expediente EAAA Nº 604.374/96- obra a fs. 1 la formulación de la denuncia Nº 1411/96 por parte de la Div. Importación en los términos del art. 970 del C.A. respecto del DIT Nº 11407/90. A fs. 2 luce ensobrado el mencionado DIT por el cual se importó temporalmente mercaderí­a amparada en la P.A. NADI 84.62.00.02.09 y 84.62.00.02.04. A fs. 4 el 18/11/96 se dispone la instrucción del sumario. A fs. 26/32 obra el informe de producido por la Secc. Procedimientos Técnicos. A fs. 81/82 se presenta la actora. A fs. 87/94 obran los antecedentes infraccionales de la actora. A fs. 95/97 se dicta la resolución apelada en autos. Se encuentran agregadas por cuerda copias de distintos P.E. acompañados.
V) Que en el presente se ha imputado a la actora el incumplimiento de las obligaciones que asumiera como consecuencia de haberse acogido al régimen de importación temporaria reglado por el decreto Nº 1554/86, por lo cual se le aplicó una multa de $ 4.098,25 en los términos del art. 970 del C.A., equivalente a cinco veces el importe de los tributos por la mercaderí­a no reexportada en término. La resolución recurrida tiene por cancelada la obligación tributaria.
Que con fecha 17/12/92 se produjo el vencimiento original de la importación temporaria de 1.700.000 unidades de bolas de acero calibradas y 20.000 unidades de jaulas de rodamientos del D.I.T. Nº. 11407/90, en tanto que surge de la planilla de fs. 25 de los ant. adm. que se reexportaron 1.554.651 y 12907 unidades, respectivamente, por lo cual –a ese vencimiento- quedó un saldo sin reexportar de 145.349 y 7093 unidades, respectivamente, habiéndose importado fuera de término (31/1/94) 6433 unidades de jaulas de rodamiento, cifra inferior a la faltante de regularizar.
Que la recurrente no controvierte especí­ficamente que la mercaderí­a por la cual fue condenada se encuentre en infracción.
Que, en definitiva, por la falta de agravio concreto de la apelante debe estarse a que no se han reexportado en término las unidades mencionadas. Por lo demás, no se ha cuestionado la liquidación de fs. 57/59 de los ant. adm., cuya base se ha computado para calcular la multa impuesta.
Que el art. 972 ap. 2 dispone que «el incumplimiento de la obligación de reexportar … dentro del plazo acordado afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del régimen respectivo…». En el sub-júdice, el plazo para la exportación venció el 17/12/92 (fecha no discutida por la recurrente), sin haberse reexportado las unidades antedichas.
Que aunque con posterioridad al 17/12/92 se hubiera reexportado la mercaderí­a o se hubiera importado para consumo a petición de la recurrente, ello no hubiera implicado su falta de sanción, ya que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido respecto de las destinaciones suspensivas que el hecho de la posterior conversión en definitiva no puede producir un efecto neutralizador que quite antijuridicidad al accionar de la sancionada, al configurarse un supuesto de plazos máximos vencidos («Di Tata, Emilio Ernesto», del 10/2/81; «Fallos», 303-141).
Que con relación a la mercaderí­a que la aduana considera como no reexportada, ha de señalarse que pese a que las infracciones tributarias son, por regla general, de naturaleza objetiva, ante la dificultad de determinar el elemento subjetivo que tornarí­a ilusorias muchas normas represivas, como bien ha dicho el T.F.N. en el campo del derecho penal, aun cuando se trate de las referidas infracciones, el fundamento de la punición se halla en la intención del autor. Empero, en tales infracciones el mismo proceder lleva a una presunción de culpa (culpabilidad), produciéndose de esa manera una inversión de la prueba, aunque ello no presupone la configuración del ilí­cito independientemente de todo elemento intencional («Escalante Pitt, Moisés M.C.», 13/567, del 8/6/78).
Que, en virtud de que la actora no ofreció siquiera prueba alguna para enervar el incumplimiento endilgado por la aduana, ni controvirtió concretamente los rubros que componen la base de la liquidación de la multa por parte de la aduana, sólo resta examinar el quantum de la multa que el ente recurrido fijó en el máximo legal, es decir, 5 veces el perjuicio fiscal.
Que atento a las multas firmes que se le han impuesto a la recurrente, con anterioridad a la resolución apelada, según se da cuenta a fs. 90/94 de los ant. adm. y, considerando que la mayor parte de la mercaderí­a fue reexportada en término, estimo razonable no aplicar el máximo legal, sino fijar la multa en 4 veces el perjuicio fiscal (conf. art. 916 del C.A.).
Por ello, voto por:
1º) Confirmar parcialmente la Resolución Nº 6957/01 del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, fijando la multa en $ 3.278,60 (pesos trece mil dos ciento setenta y ocho con 60/100). Costas conforme a los vencimientos, a cuyo efecto deberá tenerse en cuenta que la recurrente consintió el importe de $ 819,65.
2º) Firme el presente, la apelante debe ingresar el 2 % de la multa por la cual resultara condenada en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 modificada por la ley 23.871.
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiero al voto precedente.
El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:
Que adhiere al voto de la Dra. Garcí­a Vizcaí­no.
De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1º) Confirmar parcialmente la Resolución Nº 6957/01 del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, fijando la multa en $ 3.278,60 (pesos trece mil dos ciento setenta y ocho con 60/100). Costas conforme a los vencimientos, a cuyo efecto deberá tenerse en cuenta que la recurrente consintió el importe de $ 819,65.
2º) Firme el presente, la apelante debe ingresar el 2 % de la multa por la cual resultara condenada en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 modificada por la ley 23.871.
Regí­strese, notifí­quese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archí­vese.

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