Buenos Aires, 6 de septiembre de 2001
AUTOS Y VISTOS:
El expediente Nº 14.500-A caratulado BASSO SA. C/D.G.A. S/REC. DE APELACIÓN, y
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 11/18 vta. la firma actora, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la resolución sin número, de fecha 14.08.2000, dictada por el administrador de la aduana de Santa Fe en el expte. EA 62 Nº 283/2000, por la cual se ratificaron los cargos Nros. 46 al 60/2000 contra los cuales dicha firma había interpuesto impugnación en los términos del art. 1053 inc. b) del C.A.. Se refiere la recurrente detalladamente- a los antecedentes de la cuestión, a partir de los cargos formulados a su parte en concepto de restitución de estímulos abonados por diversos permisos de embarque, cargos que son los que fueron impugnados y a la postre ratificados (ratificados por la resolución apelada en autos) y que se habían formulado por una a criterio de la aduana- incorrecta deducción, en el valor FOB del producto exportado y para determinar la base del reintegro, del valor de los insumos importados temporariamente. En lo que aquí interesa y sin perjuicio de plantear los argumentos sobre la cuestión de fondo en cuanto a sostener la improcedencia sustancial de la exigencia aduanera y/o el correcto cálculo de los estímulos liquidados y percibidos- plantea la recurrente, como cuestión previa, la nulidad de la resolución apelada en razón de sostiene- haberse violado las reglas del debido proceso y en particular- el derecho de defensa de su parte, y ello en cuanto, afirma, se dispuso abrir la causa a prueba y que se proveería después sobre determinada prueba ofrecida, sin que después ello se efectivizara, además en cuanto no se pusieron los autos para alegar y en cuanto no se emitió el reglado dictamen jurídico, todo ello sin perjuicio de que los cargos mismos carecían, a su criterio, de la debida fundamentación, y por todo lo cual sostiene que se ha dado, de hecho, la privación de una instancia jurisdiccional (la del ámbito aduanero, que en el caso no existió). Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso en lo relativo a dicha excepción de nulidad. Solicita la revocación de la resolución apelada y que (cuestión de fondo) se dejen sin efecto todos los cargos formulados.
II.- Que a fs. 28/31 la representante fiscal acompaña las act. adm. antecedentes de esta causa (expte. EA 62 Nº 283/00) y contesta el traslado del recurso. Sin perjuicio de referirse al fondo de la cuestión (afirma la procedencia sustancial de la exigencia aduanera contenida en todos los cargos en cuestión en virtud de corresponder el cálculo de deducción de insumos en el que se fundara tal exigencia), en lo que ahora interesa opone, como de previo y especial pronunciamiento, la excepción de incompetencia de este Tribunal Fiscal con fundamento en que en el caso afirma- no se ha dictado la resolución definitiva que habilite la instancia de dicho Tribunal, es decir que su mandante (en el particular el juez aduanero, administrador de la aduana de Santa Fe) no se ha expedido hasta el momento sobre la procedencia o el rechazo de la impugnación efectuada, y por ende no se ha agotado la vía administrativa, y que sólo se le ha notificado a la actora un dictamen.
III.- Que a fs. 32 se dispone correr traslado a la actora de la excepción opuesta por el fisco. La actora contesta dicho traslado a fs. 33/34 vta.. A fs. 35 se dispone tratar con carácter de previo y especial pronunciamiento la excepción opuesta por el fisco y a fs. 36 se dicta la providencia de autos a sentencia. A fs. 37 se dispone tratar, asimismo, junto con la referida excepción de incompetencia, la excepción de nulidad opuesta por la actora, haciéndose extensiva al respecto la también referida providencia de autos a sentencia.
IV.- Que según surge de las constancias de las act. adm. antecedentes de esta causa (expte. EA62 Nº 283/00) el servicio aduanero, sobre la base de un informe de personal de la aduana de Santa Fe, del 11.4.2000 (ver fs. 1/2 del citado expediente), referido a 15 permisos de embarque -allí individualizados- tramitados ante dicha aduana y por los que se liquidaron y abonaron reintegros, informe a su vez efectuado sobre la base del previo informe técnico Nº 11/2000 SE FVEX (ver fs. 1/2 de las 32 fojas agregadas como foja 3 al expte. EA 62 Nº 283/00) referido a los mismos 15 permisos y efectuado por la respectiva dependencia técnica de la Región Aduanera Rosario, formuló sendos 15 cargos por los que se exigía la restitución de importes de reintegros, que eran los cargos Nros. 46 al 60/00 de dicha aduana de Santa Fe (en rigor puede verse que estos cargos ver fs. 5/19 de las act. adm. del expte. EA 62 Nº 283/00- son los cargos suscriptos por los funcionarios de la Región Rosario que formularon el aludido informe técnico 11/2000- e intimados de pago, en cada uno de los mismos cargos, por un funcionario de la aduana de Santa Fe), fundados, tales cargos, de conformidad con lo que se desprendía de los indicados informes, en la causal de deducción incorrecta de insumos (esto se refiere a que, a criterio de los cargos aduaneros, en aquellos P.E. y para calcular la base del reintegro, se había deducido del valor FOB del producto exportado, un importe menor en concepto de valor CIF del insumo importado temporariamente- al que correspondía deducir, resultando así una base mayor a la correspondiente y por ende un importe de reintegro en demasía).
La actora interpuso, a fs. 22/27, contra esos cargos, el procedimiento de impugnación en los términos del art. 1053 inc. b) del C.A., adjuntando la documentación obrante a fs. 35/368. A fs. 369 y por la aduana de Santa Fe, se dio trámite a la impugnación, disponiéndose que se proveería oportunamente respecto de determinada prueba y remitir las actuaciones al Depto. Técnica de Exportación (de la D.G.A.) para que emitiera criterio sobre la cuestión planteada (es decir sobre cuál era el método correcto para la deducción en el caso- del valor CIF del insumo importado temporariamente). En consecuencia de la intervención de dicho Departamento, a fs. 380 se agregó un informe que ya había producido el INTI que corre a fs. 379- vinculado a la relación insumo/producto (se refiere a la mercadería resultante de la importación temporaria para perfeccionamiento activo), y a fs. 381 expidió su criterio el indicado Departamento (en el sentido de proceder de acuerdo a lo informado por el INTI). A fs. 382 la Región Aduanera Rosario remitió las actuaciones a la aduana de Santa Fe expresando que el informe del INTI ratificaba el criterio del ya referido informe técnico Nº 11/00 (SE FVEX).
En consecuencia de lo así actuado, el administrador de la aduana de Santa Fe notificó a la actora la disposición que se apela en autos (ratificatoria de los cargos impugnados), ello según la cédula obrante a fs. 383.
Finalmente, a fs. 385 (y debido a la advertencia de fs. 384 de supuestamente- una abogada dictaminadora de la aduana de Santa Fe en el sentido de que lo previamente notificado por el administrador sería la notificación de una medida previa en el procedimiento) se notificó a la actora la providencia de trámite que se había dictado a fs. 369 respecto del procedimiento de impugnación.
V.- Que debe analizarse en primer lugar la competencia de este Tribunal en el recurso de autos.
De la reseña precedentemente efectuada se desprende que en el caso, en jurisdicción de la aduana de Santa Fe, se le formularon a la actora 15 cargos con relación a sendos P.E. (exportaciones de la actora tramitadas ante dicha aduana). Por dichos cargos se le exigía a la actora la restitución de importes percibidos (en demasía a criterio de la aduana) en concepto de reintegros, por las operaciones de los referidos P.E..
Asimismo quedó señalado que la causal o motivación de tales cargos resultaba de un criterio emitido en un informe técnico (Nº 11/00 SE FVEX) de la Región Aduanera Rosario dirigido a la aduana de Santa Fe (y relativo al modo o método correcto para arribar a la base de cálculo del reintegro y específicamente sobre el importe de valor CIF del insumo importado temporariamente que debe deducirse del valor FOB del producto exportado), informe al cual, a su vez, se adjuntaban los cargos que ya se habían preparado por dicha Región Rosario (esta Región los había liquidado y había expresado la causal y los respectivos importes declarados por la actora y los que deberían aplicarse, tal como puede observarse a fs. 1/2 y 17/31 de la documentación agregada como fs. 3 de las act. adm., con la salvedad de que a esos cargos preparados se los denominaba fs. 2 in fine- planillas de conformidad a las cuales debían formularse los cargos); es decir que el Jefe de la Sección C de la aduana de Santa Fe, a las mismas planillas en rigor a iguales planillas que obran a fs. 5/15 de las act. adm.- les puso, a cada una, número de cargo (cargos 046 al 060/00) y los notificó a la actora; y así resultaron los antes referidos 15 cargos de la aduana de Santa Fe- formulados a la actora respecto de sendos P.E. de la actora tramitados ante la misma aduana.
Tales cargos eran, por lo tanto, actos impugnables en los términos del art. 1053 inc. b) del C.A..
La actora, en esos términos, impugnó los referidos cargos (fs. 22/27 de las act. adm.) y en su consecuencia se dictó la providencia de fs. 369 de las act. adm. por la cual el administrador de la aduana de Santa Fe (instructor y juez aduanero competente para tramitar y resolver esa impugnación, conf.; art. 1018 ap. 1 del C.A. y decreto 618/97 y delegaciones efectuadas por el AFIP en su consecuencia) dio trámite a dicha impugnación, abriendo la causa a prueba y por ende disponiendo la agregación de toda la documental aportada por la actora, teniendo presente la restante prueba para su oportunidad, y disponiendo como medida previa- la remisión de las actuaciones al Depto. Técnica de Exportación de la D.G.A. para que se expidiera sobre la cuestión (esto es lo que constituiría una consulta ver fs. 370 y 371- que daría origen a un informe o dictamen técnico).
Dicho Departamento se expidió finalmente a fs. 381 de las act. adm. (dirigiéndose a la Región Rosario) expresando que, a los fines de la deducción en el valor FOB- de los insumos importados temporariamente,… deberá procederse de acuerdo a lo manifestado por el INTI en la Nota que obra a fs. 379. A su vez la Región Rosario (fs. 382) devolvió las actuaciones a la aduana de Santa Fe expresando que la indicada Nota del INTI ratifica el método aplicado en el informe técnico Nº 11/00 (SE FVEX) y en consecuencia de ello el propio administrador de la aduana de Rosario hizo saber a la actora (ver fs. 383) que por orden superior se le notificaba la ratificación de los cargos en cuestión, a la vez que se agregaban actuaciones del INTI, Depto. Técnica de Exportación y Región Aduanera Rosario (debe entenderse que se refería a lo actuado en las indicadas fs. 379, 381 y 382 de las act. adm.).
De modo que, interpuesto el reglado procedimiento de impugnación y habiéndose dado trámite al mismo (providencia de apertura a prueba, etc.) por el juez aduanero competente, y en virtud de lo cual se produjo un informe técnico requerido como consulta en dicha providencia, el propio juez aduanero dispuso mediante una específica notificación al efecto- hacerle saber a la actora la ratificación de los cargos impugnados, y atento la documentación que se decía agregar en la notificación y la referencia a la orden superior por la que se ratificaban los cargos, es evidente que la ratificación dispuesta y comunicada obedecía al criterio emanado del Depto. Técnica de Exportación derivado de la referida consulta.
Independientemente de que a ese resultado se arribó prescindiendo de proveer a la restante prueba (la que según la providencia de trámite de fs. 369 se proveería oportunamente) y del dictamen jurídico del art. 1040 del C.A., aspectos que son materia del planteo de nulidad y que luego serán analizados a ese efecto; independientemente de que no se haya emitido formalmente el acto expreso y específico separado de la aludida notificación de la ratificación de los cargos- de la resolución del procedimiento de impugnación; e independientemente del acierto o desacierto del criterio (del Depto. Técnica de Exportación) que motivó la ratificación de los cargos y de la circunstancia de si el informe del INTI al que remite el criterio de dicho Departamento se refería o no concretamente al aspecto de lo que debía deducirse del valor FOB para determinar la base de cálculo del reintegro, aspectos estos últimos que son atinentes al fondo de la cuestión, lo cierto es que el juez aduanero competente en la impugnación dispuso la ratificación de los cargos impugnados y, aunque ello fuera meramente haciendo saber a la actora una orden superior (al decirse orden superior evidentemente se estaba haciendo referencia a que el criterio del Depto. Técnica de Exportación expresaba que deberá procederse del modo indicado remisión al informe del INTI- y a que la Región Rosario expresaba que ese informe era ratificatorio del informe técnico que había motivado la formulación de los cargos), tal ratificación era indudablemente una resolución con expresión de su fundamento- respecto del planteo de fondo de la impugnación y concretamente en el sentido de rechazarla en cuanto su contenido significaba claramente la confirmación de los cargos en cuestión por parte de quien el juez aduanero competente- podía confirmarlos o revocarlos a las resultas del reglado procedimiento de impugnación; y por ello tal resolución ha constituido, sustancialmente, la resolución definitiva dictada en el procedimiento de impugnación y por ende el acto apelable ante este Tribunal Fiscal de conformidad con lo establecido en el art. 1132 ap. 2 del C.A..
No altera dicha conclusión la circunstancia de que con posterioridad a la referida resolución, y antes de interponerse el recurso de autos, a fs. 384 de las act. adm. se expresara que la notificación del criterio del Depto. Técnica de Exportación lo era de una medida previa en un procedimiento de impugnación (notificación de una consulta técnica) y que por lo tanto debía efectuarse la notificación pendiente de la providencia de trámite del procedimiento de impugnación (la de fs. 369 que ordenaba la apertura a prueba, etc.), notificación que asimismo se efectuó y también antes del recurso de autos (ver fs. 385 y vta.), y también que no debían tomarse medidas contra la actora hasta que no se resolviera la impugnación.
Tal circunstancia, dada la indicada anterioridad respecto del recurso de autos, podría analizarse como constitutiva de la aclaratoria prevista por el art. 1041 del C.A. (único supuesto por el cual, el juez aduanero que dicta la resolución definitiva podría modificarla después de dictada), precisamente en el sentido de lo expresado en la referida actuación de fs. 384 de las act. adm., o bien pasible de consideración por la doctrina de los actos propios, y así con el efecto de evitar la apelación por el recurso de autos.
Sin embargo, como se dijo, ello no altera la aludida conclusión por cuanto tanto la actuación de fs. 384 como la notificación de fs. 385 no emanaron del juez aduanero del que emanara la resolución definitiva aquí apelada (sino de otra funcionaria, probablemente una dictaminadora del servicio jurídico de la aduana de Santa Fe), y sin que ello deba hacer presumir que el juez aduanero competente acatara el criterio de las aludidas posteriores actuaciones. Por lo demás y dado lo expuesto, esta mera notificación de fs. 385 no significaba -por su texto e intrínsecamente- modificación alguna de la anterior resolución ratificatoria de los cargos y, para la actora, que había sido notificada de dicha ratificación, la última notificación de fs. 385 bien podía significar, meramente, una notificación tardía de una anterior providencia, pero por sí sola no indicaba de ningún modo que la resolución ratificatoria quedaba sin efecto como para evitar la apelación ante este Tribunal Fiscal.
Por lo expuesto, corresponde rechazar la excepción de incompetencia opuesta por el fisco.
VI.- Que en cuanto a la excepción de nulidad opuesta por la actora, a juicio de los suscriptos también debe ser rechazada.
Cabe señalar que, al margen de la forma (ya expuesta precedentemente) en que se ha dado la resolución apelada en autos (esto es notificando o haciendo saber el propio juez aduanero- la ratificación de los cargos impugnados, sin un acto previo y separado, de él mismo, que dispusiera lo después por él notificado) y de que tal ratificación fuera la consecuencia de una orden superior (también precedentemente comentada en su significado) dada al juzgador aduanero por un superior jerárquico en la línea administrativa, lo que es verdaderamente relevante es que como ya se dijo- la actora interpuso un procedimiento reglado de impugnación contra determinados actos del servicio (cargos con exigencias de restitución de reintegros por exportaciones) que ya venían fundamentados, que dicho procedimiento tuvo trámite y consecuencia de ese trámite fue la consulta y el respectivo informe técnico en respuesta que a su vez fue el fundamento de lo en definitiva resuelto, y que los cargos impugnados fueron ratificados (es decir confirmados), equivalente ello al rechazo de la impugnación, ratificación y/o rechazo emanados mediante un acto dispositivo, asimismo fundado (por remisión a informes técnicos), que constituyó la resolución definitiva dictada en ese procedimiento, emanada del juez aduanero competente. Desde este enfoque, sustancialmente se han cumplido los pasos esenciales del reglado procedimiento y no se ha violado el derecho de defensa de la actora, quien a su vez ha apelado ante este Tribunal lo así resuelto.
En cuanto a que la restante prueba (la que según la providencia de fs. 369 de las act. adm. debería proveerse oportunamente y en definitiva dado lo resuelto finalmente sobre el fondo de la cuestión- no se produjo), cabe señalar que la situación equivale en los hechos, indudablemente, a una denegatoria parcial de la prueba ofrecida (más allá de la señalada equivalencia, la denegatoria resultó además implícita ya que en vez de proveerse como se adelantara, se dispuso después lisa y llanamente resolver sin esa prueba); y queda claro que una facultad legal del juzgador aduanero es precisamente la de rechazar pruebas inconducentes, superfluas o dilatorias (o aun determinar que no hay mérito para recibir la causa a prueba, arts. 1060 y 1061 del C.A.), es decir que así lo considere, lo cual en cuanto ejercicio de esa facultad- ha quedado indudablemente implícito en el caso, sin perjuicio de advertir que la denegatoria explícita o expresa y por acto separado o autónomo habría podido dar lugar al recurso de revocatoria de la actora (art. 1129 del C.A.). No obstante, la inexistencia del referido acto denegatorio formal y separado, que habría dado la posibilidad de la formal interposición de dicho recurso, no tiene envergadura suficiente para la nulidad pretendida, no sólo porque la resolución del recurso, por el mismo juzgador que hubiera dictado el acto, habría causado ejecutoria (art. 1131 del C.A.), sino, decisivamente, porque resolver sin sustanciar la prueba ofrecida ello sustancialmente equivalente a denegar formalmente esa prueba-, aun en la hipótesis de que tal actitud procesal hubiera sido arbitraria o manifiestamente improcedente (punto sobre el que no es preciso abrir juicio), tampoco habría tenido la envergadura suficiente ante efectiva la posibilidad (en tal caso sustitutiva del prácticamente inocuo recurso de revocatoria) de que la prueba se ofrezca y se produzca ampliamente en la instancia recursiva reglada, tal como está previsto legalmente y tal como así lo ha hecho la actora en el recurso de autos, de modo que declarar una nulidad por tal razón significaría, como pacíficamente lo ha entendido la jurisprudencia al respecto, una indebida o improcedente nulidad por la nulidad misma. En cuanto a que no se puso la causa para alegar, ello sigue obviamente a la ausencia de prueba, ausencia precedentemente explicada; y con la salvedad de que no correspondía alegar sobre la prueba documental aportada por la actora en oportunidad de interponer la impugnación. Por último en este aspecto, y a mayor abundamiento, también cabe señalar que la cuestión debatida se presenta, en principio, como una cuestión de puro derecho, en el caso y sin que esto signifique prejuzgamiento sobre el fondo- la determinación de qué valor CIF del insumo importado temporariamente debe deducirse del valor FOB del producto que se exporta para determinar la base de cálculo del reintegro, esto es, o bien el valor menor- del insumo sin el valor de las pérdidas (según el certificado de tipificación) o el valor mayor- del insumo incluyendo el valor de las pérdidas (relación insumo/producto también según la tipificación), en suma la interpretación del art. 1º del régimen de reintegros del decreto 1011/91, y para ello y en principio obran en las actuaciones, a juicio de los suscriptos y atento los términos de la traba de la litis, los elementos suficientes para resolver, máxime si se tiene en cuenta que la actora al impugnar- ha aportado copias de los P.E., de los despachos de importación temporaria, y de los certificados de tipificación, elementos todos ellos que son objeto de la cuestión y que no han sido controvertidos en sus contenidos además de que sus datos coinciden con los datos de los respectivos cargos y del informe técnico que constituyó el fundamento de los cargos y de su ratificación.
Lo mismo, en cuanto a la falta de envergadura suficiente para declarar la nulidad, cabe señalar respecto de que se haya dictado la resolución definitiva sin haberse emitido el dictamen jurídico previsto por el art. 1040 del C.A., máxime cuando la nulidad por tal razón no está prevista específicamente, y cuando los propios actos impugnados estaban fundados y tanto éstos como la resolución apelada invocan un informe técnico del superior.
Por lo demás es obvio que ninguna relevancia puede tener el hecho de que el juez aduanero competente, en el caso de autos, haya resuelto rechazar la impugnación siguiendo y/o cumpliendo una orden de su superioridad jerárquica en la línea administrativa, ya que ello si sustancialmente así fuera y si eventualmente no debiera apartarse del criterio de la respuesta a la consulta- constituiría en todo caso el cumplimiento de un deber y lo que interesa a los fines de su juzgamiento- es el contenido sustancial de esa orden como contenido sustancial de la propia resolución y, claro está, que la resolución y no la orden- sea emanada del juez administrativo competente.
Finalmente, cabe poner de manifiesto en este punto que la conclusión expuesta armoniza equitativamente con la conclusión del capítulo anterior (rechazo de la incompetencia), ya que de haberse admitido aquella excepción, no habría habido posibilidad de declarar nulidad alguna, pero específicamente porque todas las razones invocadas para la nulidad (ello al margen de la considerada falta de envergadura suficiente de los defectos producidos) podrían de hecho haber cesado y/o ser inexistentes (es decir que podría producirse la prueba restante y aun el dictamen jurídico omitido) si se hubiera concluido en que la resolución apelada no era el acto apelable y que en el procedimiento de impugnación en curso- restaba todavía alcanzar ese acto apelable; pero a la vez, concluir en que el acto apelado es efectivamente el acto apelable, en las condiciones en las que se llegó a tal disposición y dado su inequívoco contenido confirmatorio de los cargos impugnados, emanado del juez aduanero competente, no podría equitativamente, magí¼er sus defectos, dar por resultado su nulidad.
Por todo lo expuesto corresponde rechazar también la nulidad articulada; y atento el resultado al que se arriba en conjunto, corresponde imponer las costas por su orden (art. 1163 del C.A.).
Por ello SE RESUELVE:
Rechazar las excepciones de nulidad y de incompetencia planteadas, respectivamente, por la actora y por el fisco; con costas por su orden.
Regístrese, notifíquese, y vuelva la causa a la vocalía de la 21a. Nominación para continuar con el trámite de la misma.
Suscriben la presente los Dres. Jorge C. Sarli y Elena D. Fernández de la Puente por encontrarse de licencia el Dr. Rodolfo H. Cambra (art. 1162 del C.A.).
Basso S.A. c/D.G.A. s/ recurso de apelación – Cuestión previa nulidad cosa juzgada
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