InicioOpinan los JuecesAseguradores de Cauciones S.A. Cí­a. de Seguros c/ D.G.A. s/ recurso de...

Aseguradores de Cauciones S.A. Cí­a. de Seguros c/ D.G.A. s/ recurso de apelación, expte. Nº 16.467-A del 21/06/2002

-

En Buenos Aires a los 21 dí­as del mes de junio de 2002, se reúnen los miembros de la Sala E, Dres. Catalina Garcí­a Vizcaí­no, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, a fin de resolver en los autos caratulados: «ASEGURADORES DE CAUCIONES S.A. CíA. DE SEGUROS c/ D.G.A. s/ recurso de apelación», expte. Nº 16.467-A.
La Dra. Catalina Garcí­a Vizcaí­no dijo:
I) Que a fs. 16/17 Aseguradores de Cauciones S.A. Cí­a. de Seguros, por apoderada, interpone recurso de apelación contra la Resolución Fallo Nº 785/01, dictada el 14/6/01 por el Administrador de la Aduana de Córdoba en el expte. SA17-97-013. Se agravia en cuanto le intiman el pago de tributos por la suma de $ 8.934,14 (consiente el importe de $ 2.000), excediendo el monto de $ 3.000 que surgirí­a como suma máxima aseguradas mediante la póliza que extendiera. Indica que garantizó el cumplimiento del DIT 123/93, mediante la póliza de seguro de caución Nº 314.415 hasta la suma equivalente de u$s. 3.000. Expresa que la liquidación aduanera debe circunscribirse a los montos liquidados en el OM 1190 y en el DIT 123/93. Se refiere al seguro de caución e indica que la suma máxima indicada en la póliza es la que, de corresponder el pago de tributos por parte de la tomadora -por configurarse el siniestro- deberí­a abonar y no más, de acuerdo a lo establecido en el art. 1996 del Código Civil. Cita jurisprudencia que estima que le es aplicable. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita que se haga lugar al recurso deducido, con costas.
II) Que a fs. 25/26 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de las consideraciones vertidas por la actora. Señala que la importadora no cumplió con la obligación de exportar la mercaderí­a bajo el régimen de importación temporal en el plazo acordado, ni tampoco la aseguradora probó que la tomadora del seguro haya cumplido con dicha obligación por lo que entiende que ha quedado acreditada la responsabilidad y la comisión de la infracción contemplada en el art. 970 del C.A. Puntualiza que a través de la póliza la aseguradora asume la responsabilidad del tercero en igual grado y condición. Indica que de la lectura de los OM 1190 del DIT 123/93 surge que la recurrente ha garantizado la suma de $ 9281, originalmente en dólares, y que del mismo formulario surge que se han emitido dos pólizas: una por u$s. 7000 y otra por u$s. 3.000, que obrarí­an a fs. 175 y 176 de los ant. adm., lo cual arroja una suma asegurada de u$s. 10.000, sin perjuicio de lo establecido por la ley 25.561 y el decreto 214/01 para la aplicación del CER. Solicita que se rechace el recurso interpuesto, con costas.
III) Que a fs. 30 se declara la causa de puro derecho y se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.
IV) Que, en lo que aquí­ interesa, a fs. 30 del expte. Nº SA 97 013, obra el Acta Denuncia formulada en los términos de los arts. 970 y 972 del C.A. con relación al DIT Nº 123/1993 registrado por Tubos Trans Electric S.A. A fs. 32/40 obran copias del referido DIT. A fs. 43/44 Ref. se detalla el régimen tributario vigente al momento del vencimiento del plazo de la admisión temporal. A fs. 56, el 22/1/97 se dispone la apertura del sumario, habiéndose notificado la importadora a fs. 57 del auto que ordenó correrle vista, que es contestada a fs. 60/61 vta. A fs. 73 se agrega la causa ADGA 1999-435735. A fs. 141/3 obra la liquidación de los valores en plaza de la mercaderí­a afectada al sumario. A fs. 146 obra agregado el expte. ADGA 2000-421449, en el cual la importadora alega. A fs. 150 se corre vista de lo actuado a la aseguradora que se notifica a fs. 156; a fs. 163 se declara en rebeldí­a a la actora que se presenta a fs. 164. A fs. 174/176 obran copias del control de garantí­as Nº 272/93 y de las pólizas, correspondientes al DIT 123/93. A fs. 188/191 obra la Resolución 785/01 apelada en la especie.
V) Que el DIT 123/93 es el único del sub-lite, sin que la actora siquiera hubiera invocado su cumplimiento.
Que surge de los actuados que la recurrente suscribió dos pólizas para garantizar la liquidación tributaria de u$s. 9281 (ver fs. 32/40 y 174/176 de los ant. adm.): la que lleva el número 314.218 por u$. 7.000 y la que ostenta el Nº 314.415 por u$s. 3000. Si bien el control de garantí­as, cuya copia luce a fs. 174 de los ant. adm. no menciona en este último caso número alguno, sí­ expresa el importe de u$s. 3000, asegurado por la recurrente, que es el mismo de la póliza Nº 314.415 de fs. 175 de los ant. adm. relativa a la misma guí­a aérea o conocimiento de la póliza Nº 314.218.
Que pos estas pólizas la apelante aseguró a la ex-Administración Nacional de Aduanas el pago en efectivo hasta la suma de u$s. 10.000 (en total) «con más la que pudiere resultar en exceso por aplicación del art. 1122 del Código Aduanero que resulte obligado a efectuarle Tubos Transelectric S.A.I.C.F. y A. . … por aplicación de las disposiciones legales y/o reglamentarias vigentes en materia aduanera e impositiva, como consecuencia de la siguiente operación de: Admisión Temporaria correspondiente» a la mercaderí­a Partes para Transformadores y Accesorios Varios para Transformadores.
Que del Control de Garantí­as Nº 272/93, presentado el 12/4/93 surge que con motivo del DIT 123/93, Aseguradores de Cauciones mediante las pólizas referidas garantizó la suma total de u$s. 10.000, por haberse liquidado tributos por la mencionada operación por u$s. 9281, discriminada en los siguientes conceptos, a saber: Derechos $ 1526; tasas $ 1017; IVA $ 2289; IVA adicional $ 1017; percepción de impuesto a las ganancias $381 (total u$s. 9281; lucen algunas observaciones por las que se arriba a la suma de $ 9271,92). Estos importes coinciden con los consignados en la liquidación del DIT 123/93.
VI) Que la aduana formuló cargo tributario a la aseguradora apelante por la suma de $ 8934,14, de acuerdo con la liquidación obrante a fs. 141/143 de los ant. adm., que la recurrente no ha rebatido en forma concreta y razonada.
Que, en consecuencia, la suma adeudada por la actora por tributos no excede del importe de u$s. 10.000 que garantizó, por lo cual no puede prosperar su pretensión.
VII) Que cuadra señalar que la apelante consintió la suma de $ 2000. Se agravió sólo en cuanto al importe de $ 6934,14 (consistente en la diferencia entre $ 8934,14 y $ 2000), por lo cual debe tenérsela por vencida sólo en cuanto a este importe.
Por ello, voto por:
1º) Confirmar la Resolución Fallo Nº 785/01 del Administrador de la Aduana de Córdoba, en cuanto ha sido materia de recurso. Costas a la recurrente sobre el importe de $ 6934,14.
2º) Intí­mese a la apelante a que, dentro del plazo de cinco dí­as, ingrese el importe de $ 69,35 en concepto de saldo de la tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiero al voto precedente.
El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:
Que adhiere al voto de la Dra. Garcí­a Vizcaí­no.
De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1º) Confirmar la Resolución Fallo Nº 785/01 del Administrador de la Aduana de Córdoba, en cuanto ha sido materia de recurso. Costas a la recurrente sobre el importe de $ 6934,14.
2º) Intí­mese a la apelante a que, dentro del plazo de cinco dí­as, ingrese el importe de $ 69,35 en concepto de saldo de la tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.
Regí­strese, notifí­quese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archí­vese.

ULTIMAS NOTICIAS