InicioOpinan los JuecesVolswagen Argentina S.A.(TF 22179-A) C/ DGA S.C. V.312, L.XLV

Volswagen Argentina S.A.(TF 22179-A) C/ DGA S.C. V.312, L.XLV

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Suprema Corte

– I –

A fs. 293/296 vta., la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación (obrante a 230/235 vta.) que, a su turno, habí­a ratificado parcialmente la resolución DE PLA 2.296/06, dictada por el Jefe del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros, en cuanto habí­a reliquidado una serie de cargos por operaciones de importación realizadas en el año 1995, aplicando para ello lo previsto en la ley 25.561, en el decreto 214/02 y en las notas externas 02/04 y 09/05 (DGA) Y ordenando la transformación a pesos de la deuda y el ajuste por el coeficiente de estabilización de referencia (CER, en adelante), con más los intereses correspondientes.
En primer término, rechazó los planteas relativos a la improcedencia del CER para la liquidaci6n de las deudas indicadas. Adujo que el art. 20 de la ley 23.905 estipula que los gravámenes sobre la importación y la exportación se determinarán en dólares estadounidenses y que, más allá de lo dispuesto por los arts. 637  y cc. del Código Aduanero, el pago puede efectuarse en moneda nacional, en cuyo caso la determinación de la equivalencia se hará conforme al tipo de cambio vigente al dí­a anterior al del efectivo pago.

Agregó que, por efecto de la ley 25.561 y sus normas complementarias, las obligaciones subsistentes en moneda extranjera, nacidas con anterioridad al cese de la convertibilidad, fueron transformadas a pesos. Y que, por lo dispuesto en los arts. 80 y 40 del decreto 214/02, han de transformarse en razón de un dólar igual a un peso, aplicándose el CER sobre el saldo al momento del pago.


Rechazó también los cuestionamientos de inconstitucionalidad dirigidos contra el decreto 214/02, fundados en una violación al principio de reserva legal en materia tributaria, sosteniendo que carecen de virtualidad ya que éste fue ratificado por el arto 64 de la ley 25.967.

Asimismo, desestimó la queja relativa al cálculo de intereses efectuado por la Aduana que, en cumplimiento de las mencionadas notas externas, los fijó hasta el 2 de febrero de 2002 sobre el capital puro y, a partir de esa fecha, sobre el capital más el CER. Sostuvo que la actora no expresó una crí­tica razonada al respecto y que, además, el devengamiento de los intereses sobre el capital con el CER es una consecuencia natural de la mora y no un mecanismo de actualización.

– II –

fs. 30l/314 vta. luce el recurso extraordinario interpuesto por Volkswagen Argentina S.A., concedido a fs. 323 al considerar que se halla involucrada una cuestión de í­ndole federal.
Aduce, en sí­ntesis, que está en juego la interpretación de las leyes 22.415, 23.905,23.928 y 25.561, como así­ del decreto 214/02 y de la nota externa 02/04 DGA.
Se agravia porque sostiene que el arto 20 de la ley 23.905 no es una norma vigente debido a que fue dejada sin efecto por lo dispuesto poda ley 23.928. En tal sentido, señala que la aplicación del CER a los derechos aduaneros e intereses liquidados comporta una violación al derecho de propiedad y al principio de legalidad, dado que la deuda originariamente habí­a sido establecida en pesos.
Por otra parte, sostiene que el decreto 214/02 no rige para las obligaciones tributarias puesto que, en resumen, al momento de su dictado no existí­an deudas con el Fisco Nacional que no fueran en pesos, en ví¼tud de que anteriormente habí­a sido derogado el referido arto 20 de la ley 23.905. Agregó en subsidio que tampoco podrí­a haber incluido a las obligaciones tributarias entre sus disposiciones, debido a la irrestricta vigencia del principio de legalidad en dicha materia, en atención a los términos del arto 99, inc. 3o, de la Constitución Nacional.
En último lugar, se agravia porque la cámara resolvió que los intereses resarcitorios se aplican sobre el capital más el CER, y también con relación a tributos que, a su juicio, no gravan la importación, tal el caso del IVA adicional y del impuesto a las ganancias.

– III –

Considero que el recurso extraordinario deducido es formalmente procedente, pues se ha cuestionado la interpretación otorgada por el superior tribunal de la causa a normas federales -leyes 23.905 y 25.561, decreto 214/02- y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente funda en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48). S.C. V.312, L.XLV
Por otra parte, no es ocioso recordar que, en la tarea de establecer el correcto sentido de normas de naturaleza federal, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni del recurrente, sino que le incumbe realizar «una declaratoria sobre el punto» (art. 16 de la ley 48), según la inteligencia que ella rectamente les otorgue (arg. Fallos: 307:1457; 310:2200; 314:529 y 1834; 320:1915, entre otros).

– IV –

Tal como quedó relatado, el primer agravio de la actora remite al estudio de lo dispuesto por el arto 20 de la ley 23.905, y su cuestionada vigencia a la luz del posterior dictado de la .ley de convertibilidad del austral que prohibió toda forma de actualizar y de repotenciar las deudas.
Dicho precepto estableció que los derechos de importación y de exportación, así­ como los demás tributos que gravaren tales operaciones, «se determinarán en dólares estadounidenses.
Y agregó que el pago puede efectuarse -entre otras opciones allí­ contempladas en dólares o en la moneda nacional, caso éste en que «la equivalencia se determinará conforme al tipo de cambio vigente al dí­a anterior al del efectivo pago». . .’
En mi opinión, tal disposición no fue dejada de lado por la ley 23.928 pues, a tenor de  lo di­spuesto en su arto T, ésta sólo estaba dirigida hacia las obligaciones de dar sumas determinadas en moneda nacional -australes al momento de su sanción-, mientras que las obligaciones que aquí­ se debate debí­an ser determinadas en dólares.
Además, estimo que también resulta estéril el esfuerzo argumental de la recurrente fincado en la inteligencia del arto 639 del Código Aduanero en cuanto éste menciona que, para proceder a la liquidación de los derechos de importación y demás gravámenes, la conversión de la divisa extranjera a moneda nacional debe hacerse considerando el tipo de cambio vigente en las fechas establecidas para los diversos supuestos regulados por los arts. 637 Y 638 de dicho Código, por la sencilla razón de que, al ser la ley 23.905 posterior al dictado del referido cuerpo legal, ha de estarse a 10 dispuesto en ella.
Por otra parte, considerar vigente el citado arto 20 de la ley 23.905 es el criterio que, implí­cita pero indudablemente, subyace en la sentencia de ese Tribunal del 27 de abril del corriente año, dictada en la causa B.828, L.XLIII, «Bridgestone Firestone Argentina S.A. (TF 16.674-A) cl Dirección General de Aduanas», dada la forma en que la controversia fue allí­ resuelta.

– V –

Siguiendo el orden lógico de los agravios de la actora, corresponde dilucidar seguidamente a qué gravámenes se refiere ese arto 20 de la ley 23.905 cuando menciona que también deben determinarse en dólares estadounidenses las obligaciones correspondientes a «los demás tributos que gravaren las importaciones y las exportaciones» (énfasis añadido). En concreto, la recurrente menciona que la Aduana le ha liquidado en dólares el IVA, la percepción del IVA correspondiente a la RG 3.431 (DGI) como así­ la percepción del impuesto a las ganancias de la RG 3.543 (DG1), circunstancias confirmadas por los jueces de la causa.
Es inconcusa pauta hermenéutica de esa Corte que la primera fuente de exégesis de la leyes su letra y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que exceden las circunstancias del caso, puesto que lo, contrario importarí­a prescindir de su texto (arg. Fallos: 324:2885).

Con la certera guí­a que brinda dicha pauta, entiendo que, de los conceptos referidos; en él primer párrafo de este acápite, sólo el IVA es un tributo que «grava» las operaciones involucradas, puesto que así­ está establecido en el art 1°, inc. c), de la ley 23.349 (t.o. en 1997 y sus modificatorias) y que, por lo tanto, únicamente en ese caso correspondí­a que la obligación tributaria respectiva fuera determinada en dólares junto con los aranceles aduaneros pertinentes.
Por el contrario, las percepciones establecidas por los reglamentos mencionados no constituyen fallos a cuenta de tributos cuyos hechos imponibles recaigan sobre las operaciones de importación. En efecto, por un lado, la referida al impuesto a las ganancias de la ley 20.628 constituye una forma de anticipar la futura -y eventual- gabela que pudiera nacer en cabeza del contribuyente ‘por todas sus rentas obtenidas y sujetas a dicho gravamen (arg. arts. 1° y,cc. de la ley mencionada).
Y, por otro lado, la percepción de la resolución general 3.431 (y sus normas modificatorias) está relacionada con un adelanto del IVA que deberá tributar oportunamente el importador de bienes muebles, pero por merca4erí­as que luego sean objeto de comercialización en el mercado interno (arg. arts. 1°, 2° y cc., y 2° párrafo de sus considerandos).
Por tales razones, opino que cabe reconocer la razón a la apelante en lo que a ambas percepciones se refiere, las que debieron ser practicadas en pesos desde su origen.
S.C. V.312, L.XLV

– VI –

Resueltos los puntos anteriores y esclarecidas qué obligaciones tributarias surgieron determinadas en dólares al momento de realizarse las operaciones de importación, cabe ingresar al estudio del tercer agravio de la actora, fincado en la respectiva conversión a pesos y en la aplicación del CER para su liquidación definitiva.
Al respecto, es oportuno señalar que la recurrente dirige sus embates contra el decreto 214/02 que, por tratarse de un decreto de necesidad y urgencia, por imperio de lo dispuesto en el inc. 3° del arto 99 de la Carta Magna, no podrí­a normar -entre otras- sobre la materia tributaria.
Sin embargo, en rigor de verdad, la transformación a pesos y la aplicación del coeficiente indicado también fue dispuesta por el Congreso Nacional con el dictado de la ley 2?830, cuya, constitucionalidad no ha sido controvertida aquí­ por la recurrente. Esta última no modificó su similar 25.561 y tomó vigencia a partir de su publicación, pero retrotrayendo sus efectos al 6 de enero de 2002, por lo cual resulta inoficioso el estudio de la constitucionalidad del decreto 214/02 sobre el punto.

-VII –

El último agravio de la actora, contenido en el acápite IV.5 del escrito de fs. 301/314 vta., está enderezado a cuestionar el cómputo de los intereses, en cuanto tal rubro le ha sido liquidado, a partir de la transformación a pesos de su deuda, incluyendo el CER en la base de cálculo.’
Sabido es que los intereses poseen una finalidad resarcitoria, que tiene como presupuesto la mora del deudor y que se devengan a partir del momento en que se configura dicha situación (arg. Fallos: 328:1390). A ello se suma que, en materia fiscal, han sido establecidos además con el propósito de estimular el cumplimiento en término de las obligaciones tributarias y previsionales (arg. Fallos: 328:3297).
Al respecto, observo que la recurrente no aporta argumento alguno sobre la improcedencia de tales accesorios, tampoco señala en qué normas pretende basar su queja sobre el punto, ni rebate los argumentos desarrollados por los tribunales de grado para su procedencia, motivos por los cual opino que el recurso extraordinario sobre el punto carece de la adecuada fundamentación que exige el arto 15 de la ley 48 y la jurisprudencia del Tribunal (arg. Fallos: 324:1860,2885; 4388, entre otros)

– VIII –

Por último, y a todo evento, dado que ambas partes reconocen que algunas de las determinaciones fueron hechas originariamente en moneda nacional (ver expresiones de la demandada a fs. 213 vta., y de la actora a fs. 265), considero oportuno recordar que V.E., en la causa E.222, L.XLII, «Editorial Perfil S.A. IT.F. 13.456-A) cl D.G.A.», fallada el 12 de agosto de 2008, compartió la opinión de la suscripta en cuanto a que, en tal caso, no hay monto alguno para «transformar» puesto que la obligación fue expresada en pesos desde su origen, sin perjuicio de las facultades de la Administración para reclamar al importador, mediante una determinación tributaria de carácter suplementario (arg. arto 792, 793 Ycc. de la ley 22.415), la diferencia de valor por no haber liquidado el tributo de la forma prevista por el arto 20 de la ley 23.905.

– IX –

En virtud de lo expuesto, opino que debe confirmarse la sentencia recurrida, con el alcance parcial que surge de lo expresado en los capitulas V y VIII del presente.
Buenos Aires, 5 de julio de 2010.

 

V. 312. XLV.
Volkswagen Argentina SA (TF 22.179-A) c/ DGA.
Buenos Aires, 23 de agosto de 2011
Vistos los autos: Volkswagen Argentina SA (TF 22.179-A) c/ DGA.

Considerando:

1°) Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal, y a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, con exclusión de lo expresado en los puntos VII y VIII.

2°) Que en lo referente a los agravios relativos a la liquidación de los intereses contemplados en el art. 794 del Código Aduanero ,extremo tratado en el punto VII del referido dictamen” el Tribunal considera que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

3°) Que en lo relativo a lo señalado en el punto VIII, la Corte estima que puede prescindirse de la mención del precedente Editorial Perfil SA (TF 13.456-A) c/ DGA, del 12 de agosto de 2008, pues, más allá de las genéricas expresiones formuladas por las partes a fs. 213 vta. y 265, lo cierto es que en el sub lite todos los cargos formulados por la Aduana han sido expresados en dólares estadounidenses. Por ello, de conformidad, en lo pertinente, con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario excepto con relación al punto mencionado en el segundo párrafo de los considerandos, respecto del cual se lo desestima y se revoca parcialmente la sentencia apelada con los alcances que surgen de la presente. Con costas por su orden en atención a la complejidad de las cuestiones planteadas y al modo en que se decide.
Notifí­quese y remí­tanse los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido en la presente.

RICARDO LUIS LORENZETTI – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL
ZAFFARONI.
ES COPIA

Recurso extraordinario interpuesto por la actora, Volkswagen Argentina S.A., representada por los Dres. Carlos Alberto Velarde y Santiago Carlos Velarde, con patrocinio del Dr. Carlos Alberto Velarde. Traslado contestado por la Dirección General de Aduanas, representada por la Dra. Marí­a Laura Barrueco. Tribunal de origen: Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Tribunal que intervino con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación. V. 312. XLV. Volkswagen Argentina SA (TF 22.179-A) c/ DGA.

Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:
http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2010/monti/julio/volkswagen_argentina_sa_v_312_l_45.pdf
Pesificación – Derechos de importación – Dólares estadounidenses
– Código aduanero – Aduana – Impuesto – Intereses

Buenos Aires, Vistos los autos: «Volkswagen Argentina SA (TF 24. 279-ABIS) s/ resol. 6836/07 (expte. 441.352/95)».
Considerando:
Que las cuestiones planteadas en el sub examine, en lo referente a la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) sobre la percepción del IVA correspondiente a la resolución general DGI n° 3431, y sobre la percepción del impuesto a las ganancias de la resolución general DGI n° 3543, son sustancialmente análogas a las consideradas en la causa V.312.XLV «Volkswagen Argentina SA (TF 22.179-A) c/ D.G.A.», sentencia dictada el 23 de agosto de 2011, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse, en lo pertinente, en razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca parcialmente la sentencia apelada con los alcances que surgen de lo expuesto. Con costas por su orden en atención a la complejidad de las cuestiones planteadas. Notifí­quese y remí­tanse los autos al tribunal de origen, con copia de la sentencia dictada en las mencionadas actuaciones, a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo.

RICARDO LUIS LORENZETTI
JUAN CARLOS MAQUEDA
E. RAUL ZAFFARONI
ELENA HIGHTON de NOLASCO

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