IMPORTACION TEMPORAL. AFECTACION DE LA FINALIDAD DEL REGIMEN. MODIFICACION DE LOS HECHOS INVESTIGADOS EN LA APERTURA DEL SUMARIO Y EN LA CORRIDA DE VISTA.
En Buenos Aires, a los 25 días del mes de abril de 2003, reunidas las Vocales de la Sala E, Dras. D. Paula Winkler y Catalina García Vizcaíno (el Dr. Krause Murguiondo se encuentra excusado), para sentenciar en los autos caratulados: INDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONA S.A. s/ rec. de apelación, expdte. TFN N° 16.784-A;
La Dra. Winkler dijo:
I.- Que a fs. 12/17 la firma del epígrafe interpone, por medio de letrado apoderado, recurso de apelación contra la Resolución N° 168/01 AD SANI, dictada por el Jefe de División de la aduana de San Nicolás el 11.9.01, cuyos plazos para apelar “dice- fueron interrumpidos por el Memorando n° 272/02 AD SANI y su modificatoria, la Resolución N° 251/02, AD SANI, notificada el “24.1.01 (v. escrito de inicio, fs. 12 vta.). Por las mismas, aclara, se le aplica una multa de $ 53.078,57, equivalente a una vez el importe de los tributos que gravan la mercadería en presunta infracción, en los términos del art. 970 del C.A. y una, de $ 9,15, equivalente al 1% del valor en aduana de las mermas, en los términos del art. 972 del mismo cuerpo normativo, además de exigírsele los tributos supuestamente adeudados, con más un adicional del treinta por ciento, todo lo que totaliza la suma de $ 861,86. Dice que la resolución apelada es contradictoria con sus propios fundamentos, puesto que si bien considera que la mercadería está reexportada, luego afirma que no se ha cumplido con la finalidad del otorgamiento del beneficio, esto último con sustento en que existe una diferencia entre la posición arancelaria declarada en los certificados de tipificación y los permisos de embarque y en el despacho de importación temporal involucrado. Afirma que la eventual diferencia relacionada con los productos terminados y exportados y los que se habría consignado en el dit se debió a que las obras que se realizan en el exterior son de gran envergadura por lo que los plazos de entrega del producto final pueden variar frecuentemente. Es por ello “advierte- que la empresa cumple con el perfeccionamiento industrial conforme tales requerimientos. Afirma que la infracción contenida en el art. 970 del C.A. debe interpretarse en forma armónica con lo dispuesto en los arts. 250 y 268 de ese cuerpo normativo y manifiesta que tampoco resultan exigibles los tributos, puesto que cumplió con el deber impuesto por la resolución ME N° 72/92. Se agravia por la imposición del adicional previsto en el art. 15 de la mentada resolución, considerando que el mismo debe excluirse de la base del cálculo de la multa y de los tributos, a cuyo efecto cita doctrina que haría a su derecho. Considera que tampoco es procedente el cobro de la percepción del IVA y del impuesto a las ganancias, en tanto la aduana sólo está facultada para su percepción y no, para reclamar lo que considera es el pago de un crédito potencial. Ofrece prueba y solicita que, oportunamente, se dicte sentencia haciendo lugar al recurso interpuesto y revocando en todas sus partes las resoluciones apeladas, con costas.
Que a fs. 26/37 contesta el traslado conferido la representante fiscal. Luego de formular una relación acerca del procedimiento impreso a las actuaciones sumariales, contesta los agravios de la recurrente. Manifiesta que es al infractor a quien corresponde acreditar el cumplimiento de sus deberes. Refiere al carácter objetivo que tienen los ilícitos como el de la especie y cita jurisprudencia que haría a su derecho y en cuanto a que la demostración de la no culpabilidad debe quedar a cargo de quien la sostiene. Afirma que del examen de los antecedentes surge con toda claridad que 1.611 kilos de la mercadería importada temporalmente no se reexportaron y que la mercadería reexportada fue trasformada en una posición arancelaria distinta a la declarada en los certificados de tipificación, por lo que sumado ello a la circunstancia que se incumplió lo dispuesto en la resolución n° 479/95, considera que en la especie la actora hubo de cometer las infracciones que se le endilgan, siendo ajustada a derecho también la exigencia tributaria aduanera. Deja reserva del caso federal y solicita que, oportunamente, se dicte sentencia confirmando la resolución apelada, con costas.
II.- Que a fs. 38 se abre la causa a prueba y, producida la misma, a fs. 51 se cierra el período probatorio y se elevan los autos a la Sala E, que los pasa para alegar a fs. 55. Obran los de la actora agregados a fs. 60/61. El Fisco no alegó. A fs. 63 pasan los autos a sentencia.
Que de la compulsa de los antecedentes administrativos SA N° 057/99 surge que se le formula denuncia a la actora por haber incumplido presuntamente con el régimen de destinación de importación temporal (v. fs. 252 de los ant. menc., II Cuerpo). A fs. 250 la Sección Registro de la aduana de San Nicolás informa que en el despacho de importación temporal n° 024-2/95 se declaró se iba a exportar turbinas hidroeléctricas Obra Miranda, cuando en realidad de los respectivos certificados presentados ante la Secretaría de Industria y Comercio surge que se exportaron conjunto de partes y piezas de grúas de puerto tipo porta contenedores. Asimismo, se afirma que la documentación para la cancelación fue presentada fuera de término y que la suma de las cantidades parciales afectadas a los Permisos de Embarque es de 73.959,00 difiriendo en 12.611,00 kilos con lo manifestado en el Despacho (sic). A fs. 249 se agrega la carpeta del despacho de importación temporal investigado, y a fs. 251 se instruye sumario por la comisión presunta de la infracción contemplada en el art. 970 del C.A. indicándose en la motivación del acto referido que los hechos investigados son “la cancelación del D.I.T. n° 024-2/95 fuera del término otorgado (reglamentado en Res. N° 479/95 Anexo III B Pto.8). Lo que en consecuencia, se procede según lo normado en Art. 21 de la Res. MEOSP N° 72/92; Res. ANA N° 127/92 y Res. N° 1379/95 (Anexo IV D Pto. 3.1.) (sic). A fs. 256/259 se agregan los antecedentes infraccionales y a fs. 260 se calcula el valor en aduana de la mercadería y el total de tributos, presuntamente adeudados. A fs. 265 se corre vista de lo actuado a la encartada, la que es contestada a fs. 268/271 y vta. En dicho escrito la recurrente ofrece como prueba los permisos de embarque que se individualizan en el Anexo I de esta presentación, cuya guarda y custodia corresponde al servicio aduanero (v. fs. 270vta, 271 y 276), debiéndose aclarar que obran copias de dichos permisos de embarque a fs. 2/78 y 287, copias estas últimas obrantes en los actuados administrativos como consecuencia de la medida probatoria ordenada por la aduana de San Nicolás a fs. 277 de los mismos. A fs. 282/283 obra el alegato de la administrada y a fs. 294/296, mediante la Nota N° 079/01 se formaliza el cruce de documentación requerido, en el que se liquidan montos considerablemente menores a los antes liquidados respecto del total de tributos a abonar respecto de la mercadería en supuesta infracción, sus mermas y la multa mínima del art. 970 del C.A. A fs. 296, in fine obra, manuscrita, una constancia del Jefe de la Sección Registro de la aduana de San Nicolás en el que se hace constar que las mercaderías fueron reexportadas dentro de los plazos otorgados en las disp. Vigentes, lo que hace que la asesoría letrada solicite medida aclaratoria, en tanto no parecería condecir con la denuncia lo recientemente informado (v. fs. 303/304), medida contestada con la Nota N° 305/01, de fs. 305. Finalmente, a fs. 306/308 se emite el dictamen n° 59/01, que aconseja dictar fallo condenatorio en los términos del art. 970 del C.A., debiendo la interesada efectivizar el pago de tributos en concepto de mermas y frente a la situación en que se encuentra la mercadería pendiente de asignación, tributariamente en cuanto al tratamiento a seguir correspondería su nacionalización por el Régimen General (sic). A fs. 309/313 se dicta la Resolución N° 168/01 y a fs. 319 y vta., la N° 251/01, que reemplaza un artículo del fallo anterior, ambas recurridas por la actora en la especie.
III.- Que, en primer término, cuadra destacar que, pese a lo informado a fs. 250 de las actuaciones sumariales, en sentido que existiría una diferencia entre lo declarado en el dit y los parciales afectados a los p.e. por los que la actora intentó acreditar la reexportación de la mercadería de 12.611 kilos, a fs. 294/296 el mismo agente mediante Nota N° 079/01 informa que la diferencia es de 1611 kilos, por lo que el cálculo de los tributos, de la multa mínima y del total a pagar por las mermas es una suma considerablemente menor. A fs. 296 in fine el mismo agente informa que las mercaderías fueron reexportadas dentro de los plazos otorgados en las disp. vigentes, todo lo que motiva la Nota SALT N° 23/01 (fs. 301) y la N° 56/2001 (fs. 303/304), que es contestada a fs. 305 en los términos de los puntos 1 a 3, pese a lo cual el mismo funcionario ratifica la denuncia de fs. 250, si bien rectifica la denuncia con relación a los kilos.
Que pese a las indicadas irregularidades en el trámite impreso respecto de las diferencias de reexportación presuntamente detectadas, el cálculo consecuente del monto aplicable a las multas y al tributo y el definitivamente tenido en cuenta por la aduana al emitir las resoluciones apeladas, conviene precisar que los hechos investigados sobre la base de lo dispuesto en la apertura del sumario de fs. 251 han sido concretamente los incumplimientos de las obligaciones inherentes al beneficiario del Régimen de Destinaciones de Importación Temporal, esto es la cancelación del D.I.T. n° 024-2/95 fuera del término otorgado (reglamentado en Res. N° 479/95 Anexo III B Pto.8) (v. tb. corrida de vista de fs. 265 y el Visto de la Resolución AD SANI DGA N° 168/01).
Que, ello no obstante, la condena impuesta lo ha sido también porque la reexportación de la totalidad de la mercadería importada temporalmente se realizó con diferente posición arancelaria a la declarada habiéndose aplicado para ello la figura contemplada en el art. 970 del C.A., y porque no se justificaron las mermas por lo que œse vería materializada la infracción prevista en el Art. 972 C.A. (ver motivación de la Resolución N° 168/01 de la aduana de San Nicolás).
IV.- Que aunque la actora no se agravia en este aspecto, ni solicita la nulidad de lo actuado (sí refiere a contradicciones en uno de los actos apelados), cabe advertir que en la especie, según se tiene expuesto, ha habido una modificación de los hechos considerados inicialmente en la investigación (específicamente en la apertura del sumario y en la corrida de vista) para la imposición de las condenas. Que el art. 1102 del C.A. textualmente reza: Si con posterioridad a la vista prevista en el art. 1101 se advirtiere la existencia de otros hechos que pudieran constituir otra infracción, se aplicarán extensivamente o en su caso, dispondrán las medidas previstas en el art. 1094 y, una vez cumplidas, se correrá vista a los presuntos responsables en iguales términos que la anterior. Si los hechos fueron los mismos y sólo variare el encuadre legal no se correrá vista de lo actuado. Que, si bien es cierto que la consideración de esos nuevos hechos (la no reexportación de parte de la mercadería y la no acreditación de las mermas), pudo ser tenida por el órgano aduanero como susceptible de encuadrar en la misma infracción a los efectos de la vista, en tanto se impuso condena por el art. 970 y por el art. 972 (referido a una infracción formal), a mi juicio tal nueva vista debía haberse dispuesto a los efectos de asegurar el legítimo derecho de la defensa en juicio del administrado. Ello así, pues aunque ambos tipos infraccionales se encuentran contemplados en el mismo capítulo (el referido a las trasgresiones a a los regímenes de destinación suspensiva) son manifiestamente distintos los ilícitos contemplados en una y otra norma, más allá de que el ilícito contemplado en el art. 972 del C.A. sea una infracción formal. Que, sin embargo, atento la defensa que cupo a la recurrente en el escrito de inicio, corresponde sin más entrar a considerar la presente.
V.- Que respecto de las mermas y de los supuestos 1611 kg de mercadería sin reexportar, cabe señalar que de la compulsa de las copias de los permisos de embarque obrantes a fs. 2/78 de los ant. adm. y en el sobre de fs. 287 de los mismos, surgen como correctamente imputadas las cantidades de mercadería reexportadas al dit n° 024-2/95, oficializado el 14.9.95, cantidades que coinciden con los 84.959 kg importados temporalmente. Si bien es cierto que sólo algunos de esos permisos de embarque cuentan con las constancias de sus cumplidos (v., vgr., el n° 0068-8/97, fs. 42, 45 y 47 del sumario), tales copias fueron ofrecidas como prueba en su defensa por la actora y la aduana durante toda la tramitación del sumario no aportó los originales, ateniéndose inclusive a tales copias para la condena. Correspondiendo el deber de guarda de dicha documentación al órgano aduanero, no parece razonable controvertir tal documentación, lo que tampoco ha hecho el Fisco durante la tramitación del sumario, habiéndose limitado a formular la liquidación obrante a fs. 294/296, con las irregularidades a las que me referí antes, en cuanto a los kilos sin reexportar con comparaciones entre lo declarado en los distintos permisos y lo efectivamente reexportado, lo que no encuentra ningún respaldo a tenor de las únicas copias de los distintos permisos obrantes en la causa. Ello así, el informe obrante a fs. 1 de los antecedentes y que fuera presentado mediante el EA 59 N° 1229/98 debe reputarse como correcto, pues si bien es cierto que es al infractor a quien compete acreditar la prueba de sus dichos, ello precisamente acaeció en la especie con las copias de los permisos de embarque aportados por la actora, y la aduana “que tenía el deber de custodia de sus documentos- debía aportar los cumplidos que contradijeran los asertos de la recurrente respecto de las cantidades reexportadas, lo que no lo hizo. VI.- Que con relación a la imputación que se hace a la actora del ilícito contemplado en el art. 970 en tanto la mercadería reexportada y que fuera transformada lo ha sido en otra totalmente diferente a la declarada en los Certificados de Tipificación y Clasificación, cabe señalar que lo que considera la aduana como infracción es que en el dit involucrado se declaró que la mercadería importada temporalmente se destinaría a una obra y país distinto al que finalmente consta en las solicitudes de certificados de tipificación n° 1968 (fs. 80/87 de los ant.), n° 7920 (fs. 88/118), n° 7122 (fs. 119/146) y n° 2949 (fs. 147/182).
Que respecto de esas declaraciones juradas el INTI informa a fs. 46 de autos que la mercadería en cuestión fue inspeccionada por este Organismo y en dichas inspecciones se verificó que los items declarados forman parte de los equipos a exportar. Que la Resolución MEYOSP N° 72/92, aplicable al supuesto en examen, establece en su artículo 1 que en las condiciones establecidas en la presente resolución, .podrá importarse temporariamente al país mercaderías destinadas a recibir un perfeccionamiento industrial, con la obligación de ser exportadas para consumo a otros países bajo la nueva forma resultante. A su vez el art. 7 establece que para gozar de los beneficios de la presente resolución, el interesado deberá presentar el Despacho de Importación Temporaria ante la aduana correspondiente indicando la especie, calidad, cantidad y características técnicas de la mercadería a importar y de la que exportará en consecuencia (nótese que no hace referencia específica al destino de incorporación de la mercadería bastando la relación de sus características técnicas y, en todo caso, su conexión o ensamble con la obra a realizar). El art. 16, que refiere al derecho adicional del 20%, aplicable a casos como el de la especie, refiere por su parte al perfeccionamiento industrial previsto en el artículo 1, no formulando ninguna otra distinción. Que el principio de reserva legal, de raigambre constitucional, que establece que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe, tutela el derecho del beneficiario del régimen a no informar más de lo que se le solicita, y si voluntariamente éste lo hace, es obvio que esta conducta no resulta subsumible en ningún tipo infraccional, cuando “como en la especie- con ese informe se verifica luego algún cambio. Que atento lo expuesto y la prueba producida en autos a fs. 46 no parece que en la especie la recurrente hubiera incumplido con ninguna obligación, en tanto el perfeccionamiento industrial se encuentra verificado, aunque la incorporación a obra sea de destino distinto al declarado en el dit. y más allá de la circunstancia que las posiciones arancelarias de los certificados sean distintas, pues en todos los casos de las solicitudes y declaraciones juradas involucradas se trató de chapas, de las medidas que se indican. Entonces, tal condena debe quedar también sin efecto, no correspondiendo a mi juicio el reencuadre en la figura no sustancial contemplada en el art. 972 en tanto, como dije, a mi juicio, no se produjo incumplimiento alguno de la obligación asumida como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporal, sujeto a perfeccionamiento industrial. VII.- Que en cuanto a la falta de cancelación en término del despacho de importación temporal n° 024-2/95 (v. fs. 249 de los obrados administrativos) cabe señalar que la solicitud de cancelación fue presentada el 23.12.98 (v. fs. 1 del menc. sumario), habiéndose reexportado el total de la mercadería el 14.9.98 (v. la nota cit. de fs. 1 y el p.e. n° 51573/6, de fs. 70/78). Que el art. 10 de la mencionada Res. 72/92 textualmente reza: el beneficiario del régimen de importación temporaria deberá presentar ante la autoridad de aplicación, una vez exportada la totalidad de la mercadería amparada por cada Despacho de Importación Temporaria (D.I.T.), la cancelación correspondiente en la forma que determine dicha autoridad (el destacado me pertenece).
Que el punto 8 Cancelación de la Importación Temporaria de la Resolución ex “ ANA N° 479/95 establece el procedimiento de cancelación y el Anexo I, punto 8 de la Resolución ex “ ANA N° 1379/95 fija como plazo para hacerlo el período de la permanencia (v. tb. punto 2.1. del Anexo IV D, referido a Disposiciones de Control), por lo que asiste razón en este aspecto a la aduana en que la actora ha incumplido con una obligación a su cargo.
Que, sin embargo, esta obligación es meramente formal y, obviamente, no afecta la finalidad que motivó el otorgamiento del beneficio.
VIII.- Que, ello así, debe entonces en cuanto a este hecho aplicarse una multa del 10% del valor en aduana de la mercadería en infracción, en los términos del inc. a) del art. 972 del C.A.
Que, teniendo en cuenta el valor de fs. 260 de los ant. adm., tal condena deba quedar fija en la suma de $ 4915,80 no correspondiendo al respecto emitir pronunciamiento en cuanto al agravio formulado por la actora del derecho adicional, toda vez que el mismo no se ha incluido en el cálculo del valor en aduana de la mercadería que sirve de sustento para la multa que ahora se propone.
IX.- Que no corresponde, por la forma en que se vota, emitir pronunciamiento acerca de las restantes cuestiones planteadas por la actora.
X.- Que no corresponde se formule cargo por tributos, atento que la única condena que se impone en la especie es por una infracción formal y en atención a lo dispuesto en el inc. b) del ap. 1) del art. 274 del C.A., que excluye la presunción de importación para consumo de la mercadería importada temporalmente sin que se hubiere cumplido con las obligaciones impuestas como condición del régimen, cuando tal incumplimiento fuere de obligaciones meramente formales, como acaeció en la especie.
Que, por lo expuesto, tampoco procede la exigencia de ningún derecho adicional.
XI.- Por ello voto por:
1°) Modificar parcialmente la Resolución N° 168/01 de la aduana de San Nicolás en los términos que siguen y dejar sin efecto la Resolución N° 251/01.
2°) Dejar sin efecto la condena de $ 53.078,57, impuesta en los términos del art. 970 del C.A. en el art. 1° de la resolución mencionada en primer término en el punto anterior y la de $ 9,15 contenida en el art. 2° con relación a las mermas.
3°) Dejar sin efecto la exigencia tributaria y del adicional del art. 3° de la mencionada resolución.
4°) Imponer en la especie una única multa de pesos cuatro mil novecientos quince con ochenta centavos ($4915,80), por el incumplimiento formal de no haber cancelado temporáneamente el despacho de importación temporal n° 024-2/95, en los términos del inc.a) del ap. 1 del art. 972 del C.A.
5°) Las costas se imponen, conforme los mutuos vencimientos.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
Que adhiero en lo sustancial al voto precedente.
En virtud de la votación que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1°) Modificar parcialmente la Resolución N° 168/01 de la aduana de San Nicolás en los términos que siguen y dejar sin efecto la Resolución N° 251/01.
2°) Dejar sin efecto la condena de $ 53.078,57, impuesta en los términos del art. 970 del C.A. en el art. 1° de la resolución mencionada en primer término en el punto anterior y la de $ 9,15 contenida en el art. 2° con relación a las mermas.
3°) Dejar sin efecto la exigencia tributaria y del adicional del art. 3° de la mencionada resolución.
4°) Imponer en la especie una única multa de pesos cuatro mil novecientos quince con ochenta centavos ($4915,80), por el incumplimiento formal de no haber cancelado temporáneamente el despacho de importación temporal n° 024-2/95, en los términos del inc.a) del ap. 1 del art. 972 del C.A.
5°) Las costas se imponen, conforme los mutuos vencimientos. Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.
Suscriben la presente las Dras. Winkler y García Vizcaíno por encontrarse excusado el Dr. Krause Murguiondo (art. 1162 del C.A.)