InicioDoctrinaJusticia declara ilegal retenciones en MERCOSUR y abre antecedente para DJAI

Justicia declara ilegal retenciones en MERCOSUR y abre antecedente para DJAI

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El 13 de febrero de 2014, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en los autos “Procesadora de Boratos Argentinos S.A. c/D.G.A. – Expte. Nº 41162/2013”, sostuvo que resultaban aplicables al caso, aquellas consideraciones ya expuestas en los autos “Whirlpool Puntana S.A. (TF 21639-A) c/D.G.A.”, sentencia del 22/11/11, donde expresamente declaró la inconstitucionalidad de la Resolución del Ministerio de Economía nro. 11/2002 por considerar una norma que afecta preceptos constitucionales y resulta lesiva a los compromisos asumidos por los Estados Miembros del Mercosur.

Concibiendo que el “derecho de exportación” en los términos de la resolución del Ministerio de Economía Nro. 11/2002, no sería objeto de aplicación para las exportaciones. A tal evento, es importante destacar las consideraciones del fallo que hace referencia la Cámara para fundar tal inconstitucionalidad de las denominadas “RETENCIONES” a las exportaciones. En tal sentencia se podrá observar que la Justicia rescata el valor de puntos esenciales que detentan los tratados internacionales y la fuente prioritaria que debe ser y tener la Argentina para su ordenamiento jurídico interno. Sirviendo los principios constitucionales, como ser el “sistema de prelación” – valor de las normas de rango superior sobre la inferior – y los objetivos que prioriza el tratado, para resolver sobre la ilegalidad desde un marco constitucional,  por afectar las pautas establecidas en el Tratado de Asunción, que dio origen al MERCADO COMUN DEL SUR – MERCOSUR. Pero más allá que para el caso concreto, la Cámara observó estos puntos para decretar la inconstitucionalidad del “derecho de exportación”, las consideraciones vertidas en su fallo, son de gran valor por cuanto la Justicia deja en claro, que no puede el Estado aplicar restricciones, impidiendo o dificultando la implementación del libre comercio entre las partes.  Esto evidencia que cualquier disposición que impida o afecte la obligación que tiene cualquier Estado parte, de afianzar la integración y la libre comercialización, es inconstitucional y en consecuencia, la creación de las  “declaraciones juradas anticipadas de importación” –DJAI –, al situarse como una acción tendiente a restringir e impedir el libre comercio entre los Estados del MERCOSUR, también es ilegal.  La Cámara sostuvo su decisorio de inconstitucionalidad del “derecho de exportación”  sobre el fundamento de los autos “Whirlpool Puntana S.A. (TF 21639-A) c/D.G.A.”, sentencia del 22/11/11”,  que en tal instancia  recordó  que la Corte Suprema de Justicia por mayoría en causa “Cafés La Virginia” (Fallos 317:1282),  precisó que “el legislador no tiene atribución para modificar un tratado por una ley y si bien puede dictar una norma que contradiga un tratado o que dificulte su cumplimiento, ese acto comportaría una trasgresión al principio de la jerarquía de las normas ( art. 31 de la C.N.); por ende, sería un acto constitucionalmente inválido”.  Asimismo, señaló que “el legislador no puede delegar una facultad que no tiene, desde el punto de vista de la legitimidad de una delegación siempre está presente – lo diga la norma delegante en forma expresa o no – esa directiva de que ni una ley ni otra norma de rango inferior puede violar un tratado internacional”. En base a ello, la Cámara indicó que el Estado argentino debe velar por que no se vulnere un tratado internacional, Y en este encuadre, efectuó un debido análisis del Tratado de Asunción del MERCOSUR y sus efectos para el ordenamiento tributario – aduanero para la Republica Argentina. Así entonces, la Cámara alineo su postura en los siguientes puntos que resulta fundamental destacar:

-La Corte Suprema de Justicia de la Nación, estableció que el ordenamiento jurídico interno no puede contradecir, dificultar u omitir la implementación del Tratado de asunción ( fallo Cocchia J” – 316:2624)

-Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes por art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional Argentina y el inciso 24 contempla expresamente los tratados de integración.

-El Tratado de Asunción celebrado el  26 de marzo de 1991, entre los países de argentina, Brasil, Uruguay y Paraguay, constituye la base fundamental del Mercosur, habida cuenta que reglamento las relaciones entre los Estados parte y constituye la columna vertebral sobre la que aquel se construye; en este sentido, el Protocolo de Ouro Preto ratificado por Ley 24.560 así lo establece ( art. 41 ).

-El Tratado de Asunción además constituye un acuerdo de integración económica, jurídica y política, de alcance parcial en el marco de la ALADI, adecuado al GATT y encuadrado por las disposiciones  de la Convención de Viena sobre derecho de los Tratados.      

-Conforme las obligaciones que crea, se denomina “tratado-ley”, en razón de que imparte normas jurídicas generales con poder de vigencia indefinida.

-Así los derechos y obligaciones que contiene, son jurídicamente obligatorias para los estados Parte desde su entrada en vigencia.

-Asimismo, el artículo 1 del Tratado de Asunción, determina su objetivo esencial, ya que busca la constitución de un mercado común y para ello establece la “libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otras, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente”

-La libre circulación económica de las mercaderías implica conceptualmente (conforme se desprende del glosario de términos Aduaneros Internacionales de la OMA), “mercaderías de la cuales puede disponerse sin restricciones desde el punto de vista de la aduana”

-Así también, el articulo 1, determina “el compromiso de los Estados parte de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes para lograr el fortalecimiento del proceso de integración”.

-Tal armonización, implica efectuar cambios en los ordenamientos nacionales para crear similitud entre ellos y el objetivo del Acuerdo.

A partir de estos claros conceptos, la Cámara, si bien reconoce que la eliminación de restricciones no se puede efectuar inmediatamente y para ello el Estado Fija plazos para su cumplimiento, lo que no puede admitirse, desde el punto de vista constitucional, es la imposición de derechos aduaneros agravantes de los existentes al tiempo de firmarse el acuerdo, aun cuando puedan fijarse fundados en una situación de emergencia. Así entonces, es que el fallo de la Cámara resuelve considerar que la resolución 11/02 del Ministerio de Economía, que fijó “derechos de exportación” para consumo adicionales para las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del Mercosur, advierten que tal decisorio resulta INCONSTITUCIONAL. En conclusión el fallo, valoriza el Tratado de Asunción y deja, sin duda, una observación clara para el Estado argentino;  primero: “que es parte”;  segundo: “que no debe olvidarse que el Tratado de Asunción es fuente del derecho interno” y tercero: “que los actos de los diferentes Estados, en este caso la Argentina, deben estar orientados hacia la integración económica y el afianzamiento del MERCOSUR”. Objetivos que jamás podrá lograrse adoptando medidas internas como las que el Estado argentino impone por medio de la resolución 11/02 que fija “derechos de exportación” (retenciones). Quizás deba advertir también el Estado argentino, que medidas como las que han dado lugar a las DJAI en materia de importación, desde la perspectiva en que es utilizado para restringir el ingreso de mercaderías; imponen la misma observación que resulta desde los resuelto por la Justicia. Dado que sin lugar a dudas, afectan la integración económica y el afianzamiento del MERCOSUR. El presente fallo, se encuentra para ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la República Argentina, con lo cual deberá esperar que opinión tendrá el máximo Tribunal de la república Argentina, sobre la clara y valiosa opinión a través de sus sentencias que han dado los jueces de la Cámara Contencioso Administrativo Federal.

Dr. GUILLERMO FELIPE CORONEL  

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