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El deber de Aduana de liberar garantía ante depósito en términos del artículo 796 del C.A.

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La Aduana mediante resolución general nro. 2730 referida al “Sistema de Control de Valor”, al disponer la necesidad de introducir una operación de importación a estudio por efecto de su valor, es sabido que exige garantizar la diferencia tributaria que genera tal posible recomposición de valor.

 Efectuado el estudio por parte de la Aduana, puede devenir: a) Se apruebe el valor documentado o b) recomponer el mismo y generar un cargo a los fines de intimar por la nueva liquidación de tributos. En este marco, si el contribuyente realiza un “pago voluntario” de tal cargo, se extingue el mismo por efecto de haber sido oblada. Empero, el importador también cuenta con la posibilidad de “discutir” tal exigencia, optando incursionar tal controversia en el “procedimiento de impugnación” reglado en el art. 1053 del Código Aduanero. Hasta aquí el marco normativo otorga claramente la posibilidad de ejercer el debido “derecho de defensa” ante exigencias tributarias por efecto de recomponer la Aduana el valor de los enseres. Pero la cuestión controvertida con respecto a la resolución general nro. 2730, deviene por el criterio que ha optado el “servicio aduanero”, en cuanto hasta donde el importador se debe obligar a garantizar para poder interponer o mantener abierto el “procedimiento de impugnación” hasta una resolución definitiva. Aquí es donde surge la siguiente pregunta, ¿es legitimo que no se libere la garantía inicialmente constituida? Si se hace un análisis de las normas que amparan el marco del “procedimiento de impugnación” – art. 1053 ley 22.415 -, puede visualizarse que no existe ninguna requisitoria para introducir tal recurso a fin de defender el contribuyente su declaración. Con lo cual, no parece acertado que una vez liberada la mercadería a plaza y haciendo uso del ejercicio de defensa contra un cargo que resulta posterior al libramiento, deba el importador verse con la requisitoria de constituir una garantía a favor de la aduana. Si bien así se advierte en la práctica y el administrado puede ejercer su derecho de defensa, sin ninguna requisitoria de garantía sobre una nueva liquidación de tributos pos libramiento; no resulta lo mismo, respecto a que le sea devuelta la garantía que fue constituida por efecto del estudio de valor al que ha sido sometido antes de su libramiento en términos de la resolución general 2730. Cabe preguntarse entonces, ¿por qué debe mantenerse una garantía que fue constituida por exigencia previa al libramiento de la mercadería en razón del “sistema de control de valor”? Sin duda tal exigencia actúa como una requisitoria que coacciona el debido ejercicio de garantía de defensa consagrado en la Constitución Nacional – art. 18 C.N. – y en la propia norma aduanera – ley 22.415 – donde no se exige garantizar a los fines de procurar plantear un recurso de impugnación – art. 1053 C.A. Pero aún resulta más grave, que no se devuelva la garantía ante un “procedimiento de impugnación”, cuando el contribuyente pretende detener el curso de intereses mientras dure la controversia aquí iniciada y decide voluntariamente hacer un depósito en efectivo en los términos del art. 796 del Código Aduanero. El artículo mencionado establece que los intereses previstos en el artículo 794 del Código Aduanero se devengaran hasta “el momento del pago”; “otorgamiento de espera o interposición de demanda de ejecución fiscal” o bien “hasta que se garantice el importe controvertido con dinero en efectivo”, entregado en calidad de depósito en sede aduanera ( Cfr. Art. 796 del C.A. ). Es claro entonces, que si un importador deposita en efectivo y con tal mecanismo, la ley dispone que no devengara mayores intereses en todo el tiempo en que dure el procedimiento de impugnación hasta su resolución definitiva; evidencia que la Aduana está plenamente garantizado de su pago – capital e intereses -, no surtiendo razón al “servicio aduanero” para negar la devolución de aquella garantía constituida al inicio del estudio de valor en los términos de la resolución general nro. 2730. Esto se explica porque, según surge de los arts. 2189, inc. 1 y 2220 del C.Civ., se trata de un depósito irregular en el cual, de acuerdo con lo previsto en el art. 2221 del mismo código, el fisco puede disponer del dinero recibido en tal carácter, invertirlo, hacerle rendir frutos, etc, tanto como si lo hubiera recibido en pago. ( cfr. Código Aduanero Comentado – Mario Alsina; enrique C. Barrera, Ricardo Xavier Basaldua; Juan P. Cotter Moine; Héctor G. Vidal Albarracín – tomo II ( arts. 466 a 819 ) – pag. 893 – Ed. Aneledo Perrot En este claro sentido, es la propia ley la que así lo establece y en consecuencia; no parece ajustado a legalidad y justicia lo sostenido por el “servicio aduanero” cuando señala ante el pedido de liberar la garantía por efecto de lo que establece el art. 796 del Código aduanero, que: “…2.En los supuestos precitados, correspondería liberar las garantías constituidas cuando: 2.1 Del estudio de valor documentado se concluye que el mismo es aceptado por esta Administración Federal; 2.2 Se venza el plazo mencionado ( incluida su prórroga) sin que esta Administración Federal haya tomado una decisión al respecto; 2.3 Se produzca la cancelación de la deuda que, eventualmente, pueda reclamar esta Administración Federal por ajustes de valor declarado. Por lo expuesto, esta instancia entiende que lo solicitado por el importador no encuadra en ninguno de los supuestos precitados, y por consiguiente no corresponde liberar la garantía constituida”( cfr. NOTA 4489/12 DV CEDI – 04/dic.2012). Obviamente, que aún cuando la norma de rango inferior – resolución general nro. 2730, pueda establecer tres motivos por los cuales devolverá la garantía, esto no puede obviar o ir contra los preceptos que regla la ley 22.415. Hacerlo, no tan solo afecta el principio constitucional de prelación de las normas – art. 31 C.N. – sino, que sin duda se aleja del sentido de “razonabilidad” fundamental que debe preexistir ante un decisorio, en donde con la sola mera alineación de la ley con la normativa de menor valor – RG2730 – se conllevan a que : a) si las garantías se devuelven por la cancelación de la deuda que eventualmente pueda reclamar esta Administración Federal por ajuste del valor declarado (punto 2.3 res. gral. 2730); b) el art. 796 del C.A., equipara el depósito en efectivo al pago, atento que éste – depósito en efectivo – ampara el “pago total”, llevando a la detención de los intereses y c) que el fisco puede hacer uso de ese depósito en los términos señalados precedentemente; no hay duda, que no tan solo debe cesar los intereses; sino devolverse toda garantía que pueda haber estado constituida ante la aduana con antelación. De otro modo, habría una retención indebida de un patrimonio, surtiendo efectos confiscatorios, a partir que el fisco no tan solo tiene resguardo el pago mediante el depósito en los términos del art. 796 del Código Aduanero, sino afectado una garantía que solo perjudica al importador, sin razón alguna. Generando gastos innecesarios y afectando una de las garantías constitucionales fundamentales, como es la garantía de propiedad privada. 

Dr. Guillermo Sueldo

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