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Perfumes Dana S.A.I.C. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación; expte. Nº 14.244-A. del 09/09/2002

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En Buenos Aires, a los 9 dí­as del mes de septiembre de 2002, reunidos los miembros de la Sala «E», Dres. Catalina Garcí­a Vizcaí­no, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia del vocal nombrado en último término, a fin de resolver en los autos caratulados: «PERFUMES DANA S.A.I.C.. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación»; expte. Nº 14.244-A.
La Dra. Catalina Garcí­a Vizcaí­no dijo:
I) Que a fs. 29/33 vta. Perfumes Dana S.A.I.C., por su representante legal, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 3456/00, dictada el 8/6/00, en el expediente Nº 602.998/97. Manifiesta que con motivo de su actividad comercial la actora importó tres productos especí­ficos consistentes en colonia marca Navigator para uso corporal en spray (arts. 61.261, 61.262 y 61.265 ) que sumaban un total de 30.800 unidades con un valor Fob total de $ 46.972, según el despacho de importación Nº 37162-6/97. Señala que esos productos le fueron entregados con «30.800 estampillas identificatorias», es decir, con igual cantidad que los productos importados. Indica que, ingresada la mercaderí­a al depósito, se dio orden de estampillar la misma, pero que tres años después advirtió que «no se habí­a dado í­ntegro cumplimiento con esa expresa instrucción»; que, además, por «un error humano involuntario, no se cumplió en plazo con la notificación que correspondí­a hacer de acuerdo a los términos de la Resolución Nº 2522/87». Añade que el 27/5/97 recibió la visita de la verificadora de la Aduana que le advirtió de esa omisión, y que el 30/5/97 por nota admitió la infracción formal, pero que destacó que la mercaderí­a se encontraba en su totalidad en sede de la empresa. Aclara que al 27/5/97 la mercaderí­a estaba estampillada con las estampillas debidamente adheridas y que ninguno de esos productos habí­a salido del local. Puntualiza que la inspectora no verificó personalmente que la mercaderí­a estuviera estampillada; estima que de haber sido así­ se hubiera resuelto la cuestión en esa instancia. Sin embargo, expresa que habí­a omitido el estampillado en algunos productos, pero que podrí­a haber subsanado la deficiencia en 30 dí­as según el punto 1.2. del Anexo III de la Resolución 2522/87. Explica que efectuó varios pedidos de inspección y que solicitó posteriormente una inspección ocular que se produjo el 1/3/2000 de donde surgió que el 7,20% de la totalidad de la importación quedó sin estampillar. Entiende que el administrador ha denegado la mayorí­a de las pruebas ofrecidas por la actora y con las que intentaba demostrar la buena fe con que actuó. Sostiene que la mercaderí­a no fue transferida a terceros sin los medios identificatorios por lo que no se configuró la infracción tipificada en el art. 991 del C.A. Aduce que la multa es demasiado elevada en relación con el valor en plaza de las mercaderí­as, y que por su elevado importe resulta confiscatoria y, en consecuencia, inconstitucional. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita que se revoque la resolución apelada dejando sin efecto la sanción impuesta o que se reduzca su monto, con expresa imposición de costas.
II) Que a fs. 37/39 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de los hechos y de los agravios vertidos por la actora. Considera que teniendo en cuenta la constancia de entrega de valores fiscales donde figura la fecha de vencimiento de identificación de la mercaderí­a la recurrente no puede argumentar que dio cumplimiento a las obligaciones pertinentes cuando admite haber notificado a la Aduana del cumplimiento del estampillado de la mercaderí­a con fecha 30/5/97. Arguye que nadie puede alegar su propia torpeza máxime cuando al entregarse los valores fiscales quedaba claramente establecida la obligación de estampillar y comunicar a la Aduana en tiempo y forma, por lo que corresponde tener por encuadrada la situación descripta en el tipo previsto en el art. 991 del C.A. en virtud de que la actora no cumplió con los recaudos de la Resolución 2522/87 y mod. Concluye que la actora en virtud de la inversión de la carga de prueba que rige debió demostrar que la mercaderí­a amparada en el despacho de importación Nº 37162-6/97 fue transferida cumpliendo con los requisitos establecidos al respecto en la normativa vigente. Se opone a la prueba ofrecida por la actora. Solicita que se dicte sentencia, confirmando el fallo aduanero apelado, con expresa imposición de costas.
III) Que a fs. 43 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 62/64 vta. El 2/5/02 se comunica que la actora , «de capital americano, con fecha 30 de junio de 1999 se presentó internacionalmente en quiebra» (fs. 82). A fs. 86 se declara cerrado el perí­odo probatorio y pasan los autos a alegar, no habiéndose hecho uso del derecho concedido. A fs. 92 se llama autos a sentencia.
IV) Que a fs. 1 del expte. EAAA-602998/97 obra el acta de denuncia Nº 1988/97. A fs 3 luce ensobrado el despacho de importación Nº 37162-6, oficializado el 14/3/97. A fs. 5 la ANBAVEM Nº 488/97 de la Sección Identificación de Mercaderí­as informa que no obran constancias de la notificación del estampillado relativo a la mercaderí­a del mencionado despacho y expresa que «podrí­a haberse producido una infracción al Tí­tulo II, Capí­tulo XIII del Código Aduanero y a la Resolución 2522/87 y modificatorias». A fs. 6 obra la entrega de valores fiscales por las 30.800 unidades importadas por los subí­tems 4.1., 4.2. y 4.4. del D.I 37162-6/97, donde consta que la fecha de vencimiento es el 3/5/97. A fs. 13 obra la cédula de notificación a la actora en la que se la anoticia del auto de fs. 11 que dispone la apertura sumarial por la «presunta infracción al Tí­tulo II, Capí­tulo XIII del C.A. por transgresión a la Resolución 2522/87»; la recurrente responde a fs. 16/19. A fs. 22 no se hace lugar a las pruebas testimoniales y contables, pero sí­ se hace lugar a la informativa y a la inspección ocular; el informe de la inspección ocular obra a fs. 28. A fs. 36/37 vta. obra la Resolución de Pla Nº 3456/00 apelada en la especie.
V) Que considero que el ilí­cito endilgado a la encartada se ha cometido, ya que el art. 991 del C.A. (al igual que el art. 986 del C.A.) contempla una infracción sustancial, no pareciendo dudoso que su finalidad -en cuanto a las transferencias de mercaderí­as que no presenten aplicado el respectivo instrumento fiscal- radica en evitar que los importadores retengan las estampillas fiscales no utilizadas para aplicarlas a mercaderí­as que posteriormente se introduzcan ilegí­timamente.
Que tanto es así­ que la Resolución de la ex A.N.A. Nº 2522/87, Anexo III, preceptúa, entre otros supuestos, que: «Cuando el importador constate un faltante o deterioro de mercaderí­a sujeta a este régimen [de identificación de mercaderí­a (importación)], después de su despacho a plaza, que no permita su comercialización, deberá formular la correspondiente denuncia a la División Verificación u oficina que haga sus veces, acompañando las estampillas sobrantes, según el caso» (punto 1.5.). Obviamente, si en esta hipótesis el importador no devolviera las estampillas, ellas podrí­an ser usadas con posterioridad para dar visos de tenencia justificada a mercaderí­a ingresada ilegí­timamente a plaza.
Que la Resolución Nº 2522/87 de la ex A.N.A. en su Anexo III, punto 1.1. dispone que: «La estampilla será adherida dentro de los treinta (30) dí­as siguientes a la fecha de entrega de la mercaderí­a, comunicándose tal circunstancia a la Aduana mediante telegrama colacionado o télex a los efectos de la verificación. El incumplimiento de este requisito será motivo para que la dependencia interviniente disponga la suspensión de la firma importadora ante el registro de esta Administración Nacional. Si dentro de los tres (3) dí­as siguientes a la fecha de recepción del pedido de verificación la Aduana no constatare el estampillado de la mercaderí­a, el importador dispondrá libremente de ella».
Que este plazo se computa por dí­as hábiles (conf. art. 1007 del C.A.).
Que no se encuentra controvertido en la especie que el plazo del estampillado venció el 3/5/97 (ver fs. 6 de los ant. adm.) y que la actora no pidió tempestivamente la verificación.
Que, además, la actora reconoce que «tres años después (…) advertimos que no se habí­a dado í­ntegro cumplimiento con esa expresa instrucción» (fs. 29 vta. de autos), que es la que dice haber impartido a su personal de que cumpliera con los recaudos de la citada Resolución 2522/87. Ello no es óbice a la configuración de la infracción endilgada, toda vez que el principal responde por los hechos de sus dependientes «en ejercicio o con ocasión de sus funciones» (art. 903 del C.A.).
Que, por otra parte, la apelante ha incurrido en una serie de inexactitudes en su escrito de interposición del recurso.
Que, en efecto, afirma que el 27/5/97 «la mercaderí­a estaba estampillada con las estampillas debidamente adheridas» y que «ninguno de esos productos habí­a salido aún del local de Perfumes Dana S.A.I.C.» (fs. 30 de autos), que «todaví­a no se habí­a producido ninguna venta (fs. 30 vta. de autos), a lo cual se agrega que en la nota cuya copia se glosa a fs. 18 de autos la imputada comunicó a la aduana que al 30/5/97 «no se produjeron ventas de la mercaderí­a mencionada». Sin embargo, del dictamen pericial contable resulta que «del estudio de las facturas de la recurrente denota que las primeras ventas de los productos objetos de la importación fueron realizadas a partir de Abril de 1997» (fs. 63 de autos). Ello permite concluir que algunos productos fueron vendidos sin haber comunicado el cumplimiento del estampillado a la aduana y que esas transferencias se efectuaron con anterioridad a la visita de la verificadora aduanera.
Que, asimismo, la actora se contradice cuando reconoce que al 1/3/2000 «habí­a 2220 productos sin estampillar» (fs. 30 vta. de autos), pese a su afirmación de que al 27/3/97 se encontraban estampillados.
Que lo expuesto conduce a considerar que se ha cometido la infracción endilgada por la aduana, ya que la carga de la prueba referente al cumplimiento de su obligación de estampillar las mercaderí­as con anterioridad a su comercialización recae sobre la recurrente, sin que las circunstancias de la transferencia accionaria (fs. 31) puedan enervar la antijuridicidad de su conducta.
Que, por lo demás, el dictamen pericial de fs. 62/64 vta. puntualiza que «las registraciones contables no se ajustan estrictamente a las disposiciones vigentes en la materia», ya que el perito sostiene que «al tratar de obtener información desde los soportes magnéticos en los cuales fue registrado el movimiento de ventas fui informado que una parte de dicha registración fue confeccionada utilizando computadoras con una configuración que ahora está desactualizada y que los equipos de computación disponibles en la actualidad no hací­an factible obtener información ulterior y/o análisis de este movimiento».
Que el perito actuante no pudo informar qué personas fí­sicas o jurí­dicas fueron las adquirentes de las mercaderí­as en cuestión, atento a las deficiencias de los sistemas contables computarizados llevados por la actora.
VI) Que propicio que la sanción se fije en una vez el valor en plaza de la mercaderí­a en infracción (valor CIF más tributos pagados con motivo de la importación de los productos resultantes de deducir los que fueron localizados estampillados según el informe de fs. 28 de los ant. adm.), atento a que del informe de fs. 35 de los ant. adm. resulta que la actora no cuenta con antecedentes. A esos efectos se computa el flete y el seguro en forma proporcional a todos los productos documentados en el í­tem 4 del D.I. 37162-6/97.
Que el valor en plaza a que se refiere el perito a fs. 63 vta. de autos sólo comprende a la mercaderí­a que se encontró sin estampillar, y no a la comercializada por la cual la recurrente no pudo comprobar su previo estampillado.

Artí­culos
importados
Unidades importadas
Valor CIF de
Unidades importadas
Valor en plaza de unidades importadas
Unidades en infracción
Valor en plaza de unidades en infracción
61261 10700 18999,65 29886,45 7705 21521,04
61262 9300 18745,32 29486,38 6049 19178,83
61265 10800 12481,22 19632,96 8222 14946,50
TOTAL 55646,37

Por ello, voto por:
1º) Modificar la Resolución DE PLA Nº 3456/00, fijando la multa en $ 55.646,37 (pesos cincuenta y cinco mil seiscientos cuarenta y seis con 37/100). Costas conforme a los vencimientos.
2º) Firme el presente, la recurrente deberá ingresar el 2% de la multa por la cual resulte efectivamente condenada en concepto de tasa pro actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif.
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiero al voto precedente.
El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:
Que adhiere al voto de la Dra. Garcí­a Vizcaí­no.
De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1º) Modificar la Resolución DE PLA Nº 3456/00, fijando la multa en $ 55.646,37 (pesos cincuenta y cinco mil seiscientos cuarenta y seis con 37/100). Costas conforme a los vencimientos.
2º) Firme el presente, la recurrente deberá ingresar el 2% de la multa por la cual resulte efectivamente condenada en concepto de tasa pro actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif.
Regí­strese, notifí­quese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archí­vese.

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