ART. 954 inc. a) C.A. Declaración inexacta. Sistema María.
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
En Buenos Aires, a los 16 días del mes de noviembre de 2004, reunidas las Vocales de la Sala “Eâ€, Dras. D. Paula Winkler y Catalina García Vizcaíno, con la presidencia de la segunda de las nombradas, para sentenciar en los autos caratulados: “GENERAL MOTORS de ARGENTINA S.A.â€, expdte. TFN N° 15.798-A;
La Dra. Winkler dijo:
I.- Que a fs. 6/9 y vta. la firma del epígrafe, por medio de letrado apoderado, interpone recurso de apelación contra la resolución-“fallo†n° 482/01. Manifiesta que el sumario se originó debido a que el servicio aduanero consideró que se había incurrido en la declaración inexacta contemplada y penada en el inc. a) del art. 954 del C.A., al oficializar los despachos de importación 96 017 IC04 1269 E y 1270T, registrados ante la aduana de Córdoba, el 20.3.96. Agrega que la destinación se encontraba alcanzada por la preferencia arancelaria prevista para la mercadería intrazona, pero que a raíz de la identificación de la posición arancelaria y de que en la verificación se detectó mercadería perteneciente a una posición arancelaria diferente, se consideró debía oblar la multa y los tributos a que refiere el acto recurrido. Reconoce haber declarado en forma errónea la posición arancelaria (fs. 7 del escrito de inicio), pero considera que no se ha producido el efecto contemplado en el inciso a) del art. 954 del C.A., en tanto del cotejo de los certificados de origen acompañados y de la factura surge que el origen y procedencia de la mercadería finalmente estaban acreditados, a su juicio, con lo cual nunca pudo producirse el efecto imputado a su conducta; por tanto, dice no cometió la infracción que se le endilga. Dice que no se cuestiona la validez de los certificados acompañados para cada despacho y que no es correcto el informe que pretende que su presentación es extemporánea puesto que los mismos se presentaron al tiempo de alegar y dentro del plazo de ciento ochenta días, contados a partir de su emisión. Cita jurisprudencia que haría a su derecho, ofrece prueba y pide que, oportunamente, se dicte sentencia revocando la resolución apelada, con costas.
Que a fs. 19/29 contesta el traslado conferido la representación fiscal. Luego de formular una negativa genérica a todos y cada uno de los hechos que no sean objeto de reconocimiento de su parte, contesta el recurso. Relaciona el trámite impreso al sumario aduanero. Considera que la aduana tiene la facultad de controlar la veracidad de las declaraciones aduaneras, y que al haber sido formalizadas por el sistema María la adopción de recaudos debía ser mayor por parte del declarante. Dice que si la mercadería es de importación irregular, no puede beneficiarse con ningún tratamiento arancelario preferencial. Sustenta su posición en lo establecido en la Directiva CCM 12/96 y en el Anexo VIII C de la Resolución 456/96. Por tanto, a su juicio, deben también oblarse los tributos exigidos en el acto aduanero.
II.- Que a fs. 35 se abre la causa a prueba. Producida, la misma –la traducción ordenada a fs. 94 no se cumplió- a fs. 102 se certifica el período probatorio y se cierra el mismo. Elevados los autos a la Sala “Eâ€, ésta los pone para alegar. A fs. 122/123 obra el alegato de la accionante y a fs. 119/121, el del Fisco. A fs. 125 pasan los autos a sentencia. A fs. 127/131 obra contestada la medida ordenada a fs. 103, punto II, por lo que la causa ha quedado en condiciones de óer sentenciada.
Que se inicia el sumario SA 17-96/077 con la denuncia formulada a fs. 1 por presunta comisión de la infracción contemplada y penada en el art. 954 del C.A. A fs. 2 obra el acta de constatación, por la que se da cuenta que en el ítem 1 de los despachos de importación 9601 171 C 0400 1270T y 1269E el documentante declara la posición SIM 8408.20.90.00, “Los demás motores utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87. Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diesel o semidiesel) (…) “, cuando de la verificación física de la mercadería resultó la misma cantidad de 64 motores, pero “de encendido por chispa (motores nafteros, ciclo otto) a los que les correspondería la posición SIM 8407.34.90.900 y no la declaradaâ€. En los despachos se declara a la mercadería como de origen y procedencia del Brasil y se liquidan y abonan derechos por valor de $ 19.304,97, garantizándose por valor de $ 23.359,01 la falta de certificado, conocimiento y recargo automático (v. controles de garantía n° 1248 y 1246 –ambos de 1996, fs. 11 y 13, ref. sin salvar). Aperturado el sumario y conferida la vista, la misma es contestada a fs. 19/21, adjuntándose copias a fs. 22 y 23 de los certificados de origen relativos a las facturas comerciales n° 53.439 y 53.442, aplicables a ambos despachos, cuya fecha de emisión data del 20.3.96. Los despachos fueron oficializados en esa fechas y las facturas, datan –en ambos casos- del 13.3.96. A fs. 33 y 34 obran copias de las notas presentadas, respecto de cada despacho, por el despachante por el que se adjuntan original y copias de los mencionados certificados. Dicha presentación data del 20.6.96, es decir se encuentra formalizada en término. Nótese que hay coincidencia con los valores y cantidades de la mercadería entre los despachos, las facturas y los certificados y que los mismos tienen validez habiendo cumplido, por lo que se relaciona, los mismos también el plazo de emisión. Sólo hay una diferencia entre las p.a. de los c.o. y las de los d.i., lo que luego se analizará. Emitido el dictamen n° 673/98 a fs. 66/67, a fs. 68/69 se dicta la resolución “fallo†n° 482/01, apelada, que condena a la actora al pago de multa, en los términos del inc. a) del art. 954 del C.A. y se le formula cargo por la diferencia de tributos. Esta última, con sustento en que si es considerada irregular la importación, son exigibles los tributos.
III.- Que lo que cuestiona la aduana, y por ello aplica la multa y exige la diferencia de tributos, es que la declaración fue errónea y punible, a su juicio, en lo que hace a la posición arancelaria declarada.
Que la recurrente reconoce que la misma fue errónea (v. fs. 7 del escrito de inicio), por lo que corresponde analizar si la declaración contenida en ambos despachos es inexacta, para luego analizar la cuestión tributaria.
Que esta Sala, aunque con una composición ligeramente distinta a la actual, ha tenido oportunidad de sentenciar in re : “Aluar Aluminio Argentino S.A.â€, sent. del 12.4.02, que “la errónea ubicación arancelaria de la mercadería no es determinante de la procedencia de las preferencias arancelarias, puesto que éstas se conceden a las mercaderías, dado que son las mercaderías las negociadas y no las posiciones arancelarias, aunque dichas posiciones arancelarias brinden una ubicación de las mercaderías en la nomenclatura†(v. tb., de la Alzada , Sala I, “YPF S.A.â€, sent. del 29.8.00).
Que, ello no obstante, cabe advertir que en la especie las declaraciones han sido formalizadas con el sistema María.
Que está claro que el art. 954 del C.A. protege el principio de veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería, objeto de destinación (C.S.J.N., “Bunge y Born Comercial S.A.â€, sent. del 11.6.98; “Subpgaâ€, “Fallosâ€, 315: 942 y otras).
Que en el esquema del C.A. las infracciones están estructuradas sobre la base de la inobservancia de los deberes inherentes al régimen, operación, destinación o situación en que interviene el agente, o en la realización de conductas que perturban el control aduanero. Por lo demás, esa especial relación que se entabla entre el servicio aduanero y las personas que desarrollan su actividad en el área del comercio exterior, torna aplicable el principio general del derecho, receptado en el art. 902 del C.Civil, conforme al cual cuanto mayor es el deber de obrar con prudencia, mayor es la obligación que resulta de las circunstancias de los hechos (conf., “La responsabilidad en las infracciones aduanerasâ€, Enrique C. Barreira y Héctor Vidal Albarracín, LL, T 1989-A, sección doctrina).
Que, es dentro de esos conceptos que debe valorarse si las declaraciones como las de la especie son inexactas.
Que en el caso la propia recurrente reconoce que la declaración fue errónea, por lo que por el bien tutelado en el art. 954 y conforme al sistema María, y lo que vengo exponiendo, tal declaración podría considerarse inexacta.
Que tengo sentenciado que cuestiones como la de la especie no pueden resolverse con los parámetros jurisprudenciales con que se ha resuelto hasta ahora la infracción del art. 954 del C.A., sin vigencia del Sistema Informático María. El deber de colaboración por parte del contribuyente en concordancia con lo dispuesto por el art. 234 de dicho cuerpo normativo se encuentra muy limitado, desde que “la naturaleza, especie y calidad†y otras características de la mercadería no dependen ya de una descripción que formule aquél sino de la elección del sufijo y demás elementos a validar (doct. de “Disporteko S.A.â€, Sala “Eâ€, mi voto, del 24.2.99).
IV.- Que, sin embargo, para que resulte punible tal declaración, no basta con que sea falsa sino que concurran en el tipo infraccional algunos de los efectos contemplados en los inc. a) a c), aunque sea potencialmente.
Que no se ve, en la especie, a mi juicio, que se haya producido el endilgado perjuicio fiscal ni real ni virtualmente, toda vez que si la aduana desconoce que la mercadería declarada no goza del régimen preferencial y, por tanto, debió pagar más tributos a la importación, lo hace por razones inadecuadas, como se verá. Nótese que el servicio aduanero no discute que el régimen preferencial sea distinto con la posición que éste considera debió declararse, y que, incluso, esta es la posición que obra en los certificados de origen, es decir la 8407.34.90 (v. fs. 43/44 y 46/47 de los obrados administrativos).
Que, por el contrario, ésta pretende que hay una diferencia tributaria porque la importación sería irregular. Ver la contestación del recurso a fs. 26 de autos, con sustento en la Directiva CCM 12/96 y la resolución 456/96.
Que dicho argumento no resulta suficiente, porque el supuesto perjuicio fiscal no surge más que de considerarse a la mercadería dentro del régimen general, por considerar que se ha producido un perjuicio fiscal. Es decir, se vuelve argumentalmente al principio.
V.- Que las observaciones de fs. 48 y 51 de los ant. adm. resultan, por lo que vengo exponiendo, insostenibles.
Si las posiciones consignadas en los c.o. no coinciden con las erróneamente declaradas en los despachos, sí lo hacen con lo que resulta de la verificación aduanera.
Por lo demás, como dije, el plazo de validez y de emisión de los mismos se encuentra cumplido.
Que, consiguientemente, aun cuando pudiera considerarse como inexacta a la declaración formulada errónea en ambos despachos, la misma no es punible al no haberse producido el endilgado efecto del inc. a) del art. 954.
VI.- Que, por lo expuesto, tampoco resulta ajustada a derecho la exigencia aduanera en materia de diferencia de tributos.
Que, por ello, voto por revocar la resolución apelada, dejando sin efecto la multa y la diferencia exigida por tributos, sin costas en atención a los fundamentos por los que propicia la revocación y a que, por el resultado de la producción de la prueba en autos (v. exhorto que obra por separado, sin traducir) que no contestó los puntos de la misma, la aduana pudo considerarse con derecho verosímil a insistir en la prosecución del proceso.
La Dra. García Vizcaíno dijo:
Que adhiero al voto precedente, teniendo en cuenta, especialmente, el resultado de la medida de fs. 130 en cuanto a que las mercaderías de las PA 8408.20.90 y 8407.34.90 tenían igual tratamiento tributario (0% de derechos de importación y 0% de tasa de estadística) al 20/3/96.
En virtud de la votación que antecede, SE RESUELVE:
Revocar la resolución apelada, dejando sin efecto la multa y la diferencia exigida por tributos, sin costas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los ant. adm. agregados y archívese.
Suscriben la presente las Dras. Winkler y García Vizcaíno por encontrarse vacante la Vocalía de la 14° Nominación (art. 1162 del C.A.).