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El marco constitucional de las restricciones en el comercio internacional

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Las épocas de crisis resultan el caldo de cultivo ideal para la justificación de restricciones a las libertades individuales y los derechos y garantías constitucionales en general, amparándose en necesidades y resguardos de carácter colectivo, pero que aun siendo ciertas dichas necesidades, suelen lesionar con mayor grado los derechos y garantías adulterados o directamente soslayados en su reconocimiento y legítima ejecución.

El Congreso de la Nación

Cabe entonces comenzar por considerar, que al aplicarse ciertas restricciones por necesidad, las mismas deben emanar del ámbito legislativo, respetando así el principio de legalidad, y atendiendo al propósito para el cual fueron establecidas, con lo cual ajustamos la restricción también a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Por ello, la restricción, además de emanar del Congreso, debe también ajustarse al marco normativo de la Constitución Nacional, los Tratados y Convenciones internacionales de los que la Argentina es parte, especialmente aquellos que han sido incorporados al texto constitucional en la reforma de 1994.

Cabe además precisar que en el marco constitucional argentino, se encuentra absolutamente prohibido la supresión al goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, pudiendo si existir, en un contexto de emergencia pública, algún grado de suspensión de algunos, resguardando siempre otros, aun en la emergencia misma. (Ej: Estado de Sitio) De manera entonces que las restricciones, tienen un grado de intensidad menor que las propias suspensiones; por lo tanto el grado de lesividad que la medida restrictiva produce, debe ser también menor que el de la suspensión.

Atento a ello, corresponde analizar dentro de la posibilidad de extensión de la presente nota, el criterio de la necesidad y la emergencia, como elementos justificativos de la restricción.

La Corte Suprema de Justicia

Si bien entendemos que las mismas se permiten, resulta que además de la tutela judicial efectiva que siempre les cabe, también deben estar sometidas a la existencia de una auténtica y estricta necesidad y sin exceder los límites de lo que es, en consecuencia, lo estrictamente necesario. Al respecto, ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Debe considerarse ilegal la suspensión de garantías, así como toda actuación de los poderes públicos que desborde los límites de los estrictamente necesario para atender a al emergencia, los cuales ha de estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan el estado de excepción. Tampoco pueden apartarse de esos principios generales las medidas concretas que afecten los derechos o garantías suspendidos, como ocurriría si tales medidas violaran la legalidad excepcional de la emergencia, si se prolongaran más allá de sus límites temporales, si fueran manifiestamente irracionales, innecesarias o desproporcionadas, o si para adoptarlas se hubiese incurrido en desviación o abuso de poder. (Corte IDH, Opinión Consultiva OC 8/87) Queda así claro, entonces, que para  la implementación de una medida restrictiva basada en emergencia y necesidad pública, no alcanza con las habituales alegaciones de “oportunidad, mérito y conveniencia”, ni tampoco solo mencionar que resulta de utilidad. Y ello resulta así en tanto, para alcanzar el objetivo que la medida busca, debe estarse sujeto a lo que restrinja en menor medida, el derecho que se pretende proteger.

Limite de la restricción

En función de ello, únicamente será legítima aquella medida que sea menos intrusiva y avasalladora de los derechos y garantías afectadas por la misma restricción . Y consideramos que debe tenerse presente, además, que no resulta suficiente considerar el resultado o eficacia de la medida de restricción, pues lo que ha de considerarse en el grado de lesión que provoca sobre los derechos y garantías constitucionales, los que resultan obviamente resguardados también por el derecho de defensa (Art. 18CN)

De manera tal, que al adoptar el Estado argentino medidas en resguardo del interés público, también debe enmarcar dichas medidas en conjunción con el resguardo de derechos y garantías conforme tratados, pactos y convenciones incorporados al texto constitucional (Art. 75 Inc. 22) Y en cuanto a la consideración específica del comercio internacional, no pueden soslayarse las normas internacionales adoptadas por la República Argentina en su propia legislación. Y más aun teniendo en consideración que algunas surgen de tratados internacionales, con lo cual ha de tenerse presente los manifestado por el art. 31 de la CN.

En algunos casos, se utiliza la potestad de la delegación de facultades legislativas, conforme lo señala el art. 76 de la CN. Sin embargo, cabe puntualizar que tales delegaciones deben estar sujetas a controles que resulten eficaces, para que la medida restrictiva no puede ser utilizada para la supresión de derechos y garantías, ni desvirtuar sus efectos. Tengamos en cuenta que tales medidas de restricción se dictan con el argumento de sostener un orden económico y social. Pero tal orden, se sustenta en la CN y por lo tanto, allí mismo se encuentran los límites dentro de los cuales los poderes pueden inmiscuirse en su protección. Y atendiendo al argumento del interés general o el bien común, ha de tenerse presente que si las normas no están diseñadas en función de sus destinatarios, es decir, los seres humanos, no pueden validarse so pretexto de una necesidad de política pública.

Conclusión

En síntesis, las medidas restrictivas adoptadas por el Estado Nacional a través de organismos como Ministerios, Secretarías e incluso por el Banco Central, aun basadas en sus propias prerrogativas, además del debido control de la tutela judicial efectiva clásica, deben también se analizadas en cuanto al grado de lesividad que provocan en los derechos y garantías constitucionales, como los de trabajar, comerciar, ejercer toda industria lícita y el derecho de propiedad, entre otros, en función de una debida proporcionalidad que no afecte innecesariamente y dentro de una temporalidad razonable, los derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución Nacional, pues el estado de necesidad, emergencia económico o programa de gobierno, no debe alterar el sistema republicano, ni alterar de tal manera los derechos fundamentales provocando una mayor lesión que aquello que supuestamente se busca proteger con la medida restrictiva.

Guillermo Juan Sueldo es abogado y vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional

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El autor es abogado. Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional.

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