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El dilema emergente del Decreto 682/2025

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Primer planteo

Pocas decisiones a través de instrumentos legales han provocado consecuencias jurídicas como la adoptada con el mencionado Decreto.

Comienzo por recordar lo escrito para Aduana News en Octubre de 2024 bajo el título “La importancia de la Ley de Presupuesto en el comercio internacional” 1

Allí hice referencia a la fundamental condición de contar con la Ley de Presupuesto aprobada por el Congreso de la Nación, que habilite al Poder Ejecutivo a tomar decisiones con parámetros fijados por ley, para la determinación en casos de Derechos de Importación y Exportación.

Al respecto, nuestra Ley Fundamental es cristalina en cuanto al tema se refiere, pues además de la mención de que dichos tributos se destinan al Tesoro Nacional, como indica el art. 4, el 17 (Derecho de Propiedad) expresamente indica que solo al Congreso le corresponde la facultad de imponer esos impuestos; y por si faltara más claridad aun, el art. 75 (Atribuciones del Congreso) expresamente determina como atribución fijar los Derechos de Importación y Exportación, además de que luego la misma Constitución Nacional con absoluta claridad prohíbe al Poder Ejecutivo dictar por sí mismo normas en materia tributaria.

Es por ello que en la nota de referencia, manifesté, que al no existir una Ley de
Presupuesto vigente (en tanto hay la existencia de una segunda prórroga consecutiva),
“quedaría expuesto el planteo de ilegalidad sobre una exigencia tributaria.”….incluso con lógicos planteos de inconstitucionalidad en la aplicación de consecuencias tributarias”.

Segundo planteo

En función de lo manifestado, todos conocemos el antecedente que resulta ser un
ícono del Derecho Constitucional y del Derecho Aduanero, que es el fallo de Camaronera Patagónica del año 2014 emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sentencia que es permanentemente señalada en otras posteriores, como por ejemplo el de la Cámara Contencioso Adminsitrativo Federal en el que se sostuvo que siguiendo: «las pautas establecidas en ‘Camaronera’ […] el artículo 755 delCódigo Aduanero no resulta suficiente, desde su aspecto constitucional, para fijar, por sí solo, una clara política legislativa. Y, al momento del dictado del decreto793/2018 no existió una ley formal que permita establecer, con claridad y sin duda alguna, las pautas de la clara política legislativa a la cual debía atenerse el Poder Ejecutivo” Sigue el mismo fallo diciendo: “Recién con el dictado de la L ey 27.467 el legislador le otorgó rango legal al contenido del decreto 793/2018 […] y determinó los parámetros de las facultades delegadas por el artículo 755, con topes máximos de las alícuotas que puede establecer temporalmente el Poder Ejecutivo». Se concluye en que «a esa ley, no puede asignarse efecto ratificatorio para un hecho ocurrido antes de su entrada en vigencia y, por ende, corresponde declarar la inconstitucionalidad del derecho de exportación establecido sin sustento legal por eldecreto 793/2018, que fuera liquidado y abonado por la firma actora«. Y ordena el reintegro de los derechos de exportación abonados en pesos más los intereses apartir de la presentación del escrito por el cual se reclamó la repetición hasta su efectivo pago. 2

En otro caso, la Sala IV de la Cámara Federal Contencioso Administrativo Federal,
declaró “la invalidez constitucional del decreto 133/15, toda vez que por su intermedio se creó una carga tributaria y se fijó una alícuota de derechos de exportación sin que existiese una clara política legislativa o base de delegación suficiente; incursionando de esta manera el Poder Ejecutivo Nacional en una materia reservada exclusivamente al Congreso de la Nación”.3

Tercera cuestión

A pesar de lo que antecede, con fecha 22 de septiembre de 2025 se publicó en el BO
el Decreto 682/2025. Allí el Poder Ejecutivo determinó fijar “en CERO POR CIENTO (0%), la alícuota del Derecho de Exportación (D.E.) para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DELMERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el ANEXO (IF-2025-105011355-APN-SCP#MEC) que forma parte integrante del presente decreto, hasta el 31 de octubrede 2025, inclusive o hasta la finalización del día en que se alcance la suma deregistraciones de Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE) por un importe equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES SIETE MIL MILLONES (USD 7.000.000.000), lo que ocurra primero.” Luego, en el segundo párrafo del art. 2 dice el Decreto “Vencido el plazo al que se refiere el artículo 1°, o de no cumplimentarse lo previsto en el párrafo anterior, deberá tributarse la alícuota del derecho de exportación que corresponda a la posición arancelaria de que se trate, vigente el día anterior al de la entrada en vigor de la presente medida”. 4

Dilema jurídico

Atento a lo manifestado precedentemente, podría considerarse que el Decreto
682/2025 es nulo de nulidad absoluta, en tanto ha reglado sobre una materia en la
cual el Poder Ejecutivo por sí solo carece de facultades. Ahora bien, en atención a lo
reglado por la Ley 26.122, el Decreto no fue observado por el Congreso de la Nación
con lo cual, produjo efectos jurídicos al otorgar un beneficio fiscal. Y surgen
entonces varias preguntas. ¿Puede el Poder Ejecutivo, por sí solo y una vez otorgado
ese beneficio, quitarlo y restituir el gravamen anterior al cero por ciento? Sobre todo,
en tan escaso margen temporal. ¿No debería ese Decreto, aun cuestionando su
principio de legalidad en materia tributaria, haberse ceñido únicamente al
otorgamiento del beneficio fiscal sin margen para quitar un derecho adquirido? ¿Se
violó algún principio de igualdad ante la ley, al no permitir que los productores
pudieran gozar del beneficio fiscal? Este interrogante se funda en considerar que en
algunos casos, los exportadores se beneficiaron con una reducción tributaria sólo con
una Declaración Jurada sin haber adquirido aun el producto; y por ello, sin que los
productores, que son parte de la cadena, pudieran también ser alcanzados por los
efectos de la reducción tributaria.

En consecuencia, surge la pregunta: ¿podrán exportadores y productores impugnar la restitución del tributo anterior al dictado del Decreto 682/2025? Tal vez el pasillo para transitar esa senda sea delgado, pero creo que la puerta quedó abierta.


  1. https://aduananews.com/la-importancia-de-la-ley-de-presupuesto-en-el-comercio-internacional/
  2. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, causa n.º 13061/2022, “Newsan S.A. (TF 9748062-A) c/ Dirección General de Aduanas s/ Recurso directo de organismo externo”, proveniente de la Sala “G” del Tribunal Fiscal de la Nación.
  3. 3.Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, causa n.º 25930/2025, “Molino Cañuelas SACIFIA (TF 21102329-A) c/ Dirección General de Aduanas s/ Recurso directo de organismo externo”.
  4. República Argentina, Decreto 682/2025 (DECTO-2025-682-APN-PTE), referido al Derecho de Exportación.

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