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Antijuridicidad aduanera: duda razonable, competencia y límites materiales en el control del valor en aduana

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    1.Introducción

    La valoración aduanera es uno de los temas más complejos y al mismo tiempo más relevantes del derecho del comercio internacional. En ella confluyen exigencias que, en otras áreas jurídicas, se distribuyen en distintas ramas del ordenamiento: la recaudación tributaria, el control de la soberanía aduanera, la seguridad jurídica de los operadores económicos y la tutela de la competencia en los mercados globales.¹ Analizada desde una perspectiva meramente tributaria, la valoración suele reducirse a un instrumento de cuantificación de la base imponible de los derechos que gravan la importación. Esa visión, sin embargo, es incompleta.

    El Acuerdo de Implementación del Artículo VII del GATT de 1994 (AVA-GATT) representó un hito en la historia del comercio internacional.² La transición de los modelos históricos — basados en valores arbitrarios, precios teóricos o referencias abstractas de mercado — hacia un sistema centrado en el valor de transacción fue mucho más que un cambio metodológico. Hubo, en rigor, una transformación en la propia estructura jurídica del control aduanero: la Administración dejó de fijar el valor ideal-teórico de las mercaderías y pasó a verificar si el valor declarado por el operador económico correspondía, efectivamente, al negocio jurídico realizado; valor de la transacción.

    Ese cambio — del ‘deber ser’ al ‘haber sido’ — transformó la naturaleza de la competencia ejercida por la Administración Aduanera. La actividad administrativa se desplazó desde la construcción de referencias abstractas hacia la reconstrucción de la realidad económica de cada operación de compraventa internacional. Ante esa transformación, se impone una pregunta previa y lógicamente prejudicial, que la doctrina especializada aún no ha enfrentado con el rigor que merece: ¿cuál es la naturaleza de la competencia administrativa cuya integridad los institutos de la valoración — y, en especial, la duda razonable — procuran preservar?

    La práctica actual ha revelado una desviación que el Derecho Administrativo tradicional no puede explicar adecuadamente: la autoridad aduanera cumple las reglas, respeta el contradictorio y fundamenta la decisión — pero la lógica de la investigación es subvertida. En lugar de reconstruir la realidad del precio pactado entre exportador e importador, el procedimiento de verificación pasa a funcionar únicamente para validar una sospecha previa. Para designar ese fenómeno, se propone la expresión antijuridicidad aduanera: la ruptura entre el deber de verificar los hechos y la lógica real aplicada por la autoridad en el ejercicio de la competencia.³

    El presente estudio examina, en orden lógico, la naturaleza cognitiva de la competencia de valoración (sección 2), el papel de la duda razonable como garantía fundamental de integridad investigativa (sección 3), el concepto de antijuridicidad aduanera y su distinción de las categorías administrativas tradicionales (secciones 4 y 4.1), las manifestaciones jurisprudenciales en el CARF (sección 4.2), las consecuencias jurídicas de la teoría (sección 5) y las implicaciones para los sistemas de inteligencia artificial y gestión de riesgo (sección 6).

    2.La función cognitiva de la competencia de valoración

    Para comprender la valoración aduanera es preciso ir más allá de la simple elección de métodos de cálculo y responder a una pregunta previa: ¿cuál es, en definitiva, la naturaleza del poder conferido a la Administración Aduanera? La doctrina especializada suele tratar el valor de transacción únicamente como base imponible del tributo, olvidando que la transformación introducida por el AVA alteró la propia estructura jurídica del control aduanero.

    La actividad aduanera no se reduce a la recaudación de tributos, ni puede ser comprendida exclusivamente por el régimen jurídico tributario. Su función histórica siempre estuvo asociada al control jurídico del tráfico internacional de mercaderías y a la tutela de múltiples intereses públicos vinculados a la soberanía estatal. Como enseña Basaldúa, el Derecho Aduanero constituye una rama jurídica autónoma, dotada de objeto, principios y métodos propios, cuyo núcleo es el control — y no meramente la tributación — del comercio exterior.

    Esta característica, por tanto, define la materia de valoración. La autoridad aduanera actúa en un entorno marcado por profunda asimetría informacional. Ello se debe a que los hechos no se producen ante la Administración, sino que se forman con anterioridad a su intervención, en un escenario negocial privado, frecuentemente situado fuera del territorio nacional y condicionado por factores económicos, financieros, logísticos y empresariales que no se presentan de manera inmediata a la observación estatal.

    La existencia física de la mercadería puede ser constatada; su cantidad puede ser medida; su clasificación arancelaria puede ser objeto de análisis técnico. El valor de la operación, en cambio, no se presenta directamente al conocimiento administrativo. El precio efectivamente practicado resulta de un proceso económico complejo, realizado fuera del país, cuya reconstrucción depende del análisis de contratos, documentos comerciales, comprobantes de pago, registros contables y demás elementos aptos para revelar la sustancia económica de la transacción examinada.

    En ese sentido, el valor en aduana no constituye una mera variable económica utilizada para el cálculo del tributo debido: integra la propia realidad jurídica de la operación. Descubrirlo exige una actividad de conocimiento orientada a lo que efectivamente ocurrió en el mundo real, y no a la creación de una estimación abstracta sobre lo que debería haber ocurrido. Esta constatación permite comprender el verdadero significado de la opción realizada por el AVA.

    La prioridad conferida al precio efectivamente pagado o por pagar no representa únicamente una preferencia metodológica. Es mucho más que eso. Es una elección de objeto: al elegir la transacción efectivamente realizada como referencia fundamental, el Acuerdo define el propio objeto de la actividad administrativa. Esta decisión separa el modelo actual de los regímenes históricos basados en valores normales o precios teóricos. En el pasado, la autoridad aduanera buscaba un valor considerado ideal por el mercado, orientándose por abstracciones. El AVA quiebra con eso, pues la Administración deja de fijar cuánto debería valer la mercadería y pasa a verificar cuánto costó efectivamente en la transacción celebrada entre las partes.

    Este cambio, por vía de consecuencia, transforma la competencia de la Administración. Cuando la ley le atribuye a la autoridad aduanera el poder de identificar una realidad económica que ya existe, la legitimidad de su decisión deja de provenir de su capacidad de arbitrar precios de manera autónoma. Depende, ahora, de la fidelidad con que se reconstruye la realidad del hecho. El fundamento jurídico del acto administrativo se desplaza del espacio de la imposición hacia el espacio del conocimiento. La valoración aduanera es, por tanto, una actividad cognitiva. Es decir, todo el control aduanero requiere algún nivel de conocimiento, pero aquí el conocimiento es el propio fin del proceso.

    La importancia de esa conclusión se vuelve aún más evidente cuando se la examina a la luz de las directrices del Convenio de Kyoto Revisado y de la gestión de riesgo.Esos modelos son reconocidos como técnica legítima de racionalización de la actividad administrativa, pero la selección no sustituye al control en sí mismo. El filtro tecnológico orienta el esfuerzo del control; descubrir lo que efectivamente ocurrió sigue exigiendo una actividad humana de conocimiento. La Administración conserva competencia para investigar la realidad. Lo que no le es dado es abandonarla como objeto de su actividad.

    3.La duda razonable como garantía fundamental de la integridad cognitiva de la investigación

    Durante mucho tiempo, la comprensión de la duda razonable quedó atrapada en los aspectos formales del procedimiento de valoración. La doctrina y la jurisprudencia se concentraron en identificar los requisitos para su aplicación, los elementos que la justifican y los deberes de cooperación del importador. Aunque estas cuestiones son importantes en la práctica, el foco excesivo en ellas terminó por ocultar la verdadera esencia del instituto, pues la duda razonable no es un mero trámite burocrático, sino una garantía fundamental que protege la búsqueda de la verdad de los hechos cuando la aduana investiga la autenticidad del valor declarado.

    Esta lógica deriva de la propia estructura del sistema internacional de valoración. El AVA no fue construido sobre la premisa de que las declaraciones presentadas por los operadores económicos deben aceptarse de forma automática e incondicional. El reconocimiento de la primacía del valor de transacción nunca implicó renuncia a las prerrogativas inherentes al control aduanero. Por el contrario, el artículo 17 del Acuerdo preserva expresamente el derecho de las administraciones aduaneras a comprobar la veracidad y exactitud de la información presentada a efectos de valoración.

    La norma revela un rasgo estructural del sistema que la doctrina suele descuidar: el AVA distingue el poder de dudar del derecho a ignorar la realidad. La Administración puede examinar la autenticidad de la operación declarada, pero no puede sustituir el negocio real por ficciones. El sistema permite dudar sin romper el vínculo con la compraventa que efectivamente tuvo lugar.

    En ese contexto, la duda razonable evidencia su verdadero papel. No sirve para rechazar el valor declarado ni invierte de inmediato la carga de la prueba. Su función es abrir las puertas del análisis más profundo. Esto significa que la existencia de la duda solo muestra que la aduana aún no conoce suficientemente la realidad del negocio jurídico realizado y, por ello, necesita más información para superar esa laguna inicial.

    El modelo internacional no acepta actuaciones basadas en mera desconfianza subjetiva de la autoridad aduanera. Para dudar, son necesarios elementos concretos que justifiquen la apertura del proceso de verificación. Esta exigencia protege no solo al importador, sino también la propia calidad del trabajo estatal: al requerir hechos tangibles, el sistema impide que el procedimiento avance guiado por certezas previas e inmunes a pruebas en contrario.

    Esta preocupación moldea la Decisión 6.1 del Comité de Valoración Aduanera de la OMC.Aunque muy invocada como fundamento de los poderes fiscalizadores de las administraciones aduaneras, una lectura atenta muestra que su preocupación central es otra: asegurar que la actividad investigativa permanezca abierta a nuevos datos, capaces incluso de modificar o eliminar la sospecha inicial de la autoridad aduanera.

    El procedimiento delineado por la Decisión 6.1 avanza en etapas claras. Primero, el control aduanero señala indicios concretos que socavan la credibilidad de la declaración. Luego, comunica al importador los motivos exactos de la duda. Después, abre espacio para explicaciones y nuevos documentos. Solo al final de ese recorrido resulta legítimo evaluar si el valor declarado debe o no ser desestimado. Cada una de estas fases protege la búsqueda de la verdad, ya que comunicar los motivos impide que la actividad administrativa actúe con base en razones ocultas; el derecho de respuesta garantiza el ingreso de nuevos datos que pueden cambiar la comprensión inicial de la autoridad; la obligación de analizar individualmente cada prueba impide que el acto administrativo final sea impuesto antes de tiempo.

    La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina refuerza esta visión de manera categórica. En la Interpretación Prejudicial 158-IP-2021, el Tribunal estableció que la duda razonable debe ser motivada con hechos concretos, detallados y demostrables en el caso específico, vinculados a la operación investigada y no a promedios estadísticos o deducciones genéricas desvinculadas del negocio real.¹⁰

    La legitimidad de una actuación estatal no se mide por el volumen de documentos reunidos, sino por la real apertura de criterio con que la autoridad aduanera analiza las pruebas. El contradictorio solo tiene sentido si los documentos aportados por el importador pueden, en efecto, influir en el acto final. Si el análisis se transforma en un teatro para validar una decisión ya tomada, el derecho de defensa queda anulado. Por ello, el rechazo de cualquier prueba exige una respuesta detallada y aplicada a cada documento presentado, estando vedados los rechazos genéricos o las fundamentaciones estandarizadas que ignoren el caso concreto.

    El análisis conjunto de estas contribuciones permite identificar un elemento común raramente explicitado, a saber: la duda razonable pertenece al dominio de la investigación, no al dominio de la decisión. Su función consiste en abrir el procedimiento cognitivo — jamás en anticipar su resultado. Mientras opera como hipótesis sujeta a confirmación o refutación, la duda razonable preserva la correspondencia entre la naturaleza verificadora de la competencia de valoración y la actividad efectivamente desarrollada por la Administración. El problema real nace cuando esa apertura mental desaparece: si la duda deja de buscar la verdad y pasa únicamente a intentar probar que la sospecha inicial era correcta, la lógica del instituto queda destruida.

    4.La antijuridicidad aduanera como deformación funcional de la competencia administrativa

    Crear una nueva categoría teórica solo tiene sentido cuando las herramientas ya existentes no logran explicar un fenómeno. El Derecho Administrativo ha construido un sistema sofisticado para controlar el poder del Estado mediante conceptos como incompetencia, desviación de poder, error en los presupuestos de hecho y vicios de motivación. Ninguna de estas construcciones pierde valor frente a la teoría aquí propuesta; por el contrario, siguen siendo indispensables para corregir los errores de la Administración. El problema estudiado aquí, sin embargo, se mueve en un plano diferente.

    Ciertas prácticas en la valoración aduanera revelan una ruptura que no nace de la falta de poder, de la búsqueda de un fin prohibido o de la ausencia de justificación formal. La desviación surge en el corazón de la propia lógica aplicada al ejercer una competencia regular. La dificultad se hace patente cuando la autoridad abre el procedimiento, señala la duda razonable, oye al importador, recibe los documentos y dicta una decisión extensa y fundamentada. Vista desde afuera, todos los requisitos tradicionales de la legalidad parecen cumplidos. El procedimiento existe, el derecho de defensa fue garantizado y la decisión está motivada. Sin embargo, la investigación avanza bajo una lógica incompatible con el fin que justifica la existencia de ese poder.

    La teoría de la competencia administrativa adquiere aquí especial relevancia, porque el poder administrativo no es un conjunto de atribuciones para ser ejercido según la emoción del agente público. En la feliz formulación de Bandeira de Mello, se trata de un deber-poder — y el orden de las palabras importa. El deber viene antes del poder porque la competencia existe para servir al interés público, y no a quien la ejerce. El agente público no tiene un derecho subjetivo al poder; tiene la obligación de actuar cuando el interés colectivo lo exige y de hacerlo del modo que ese interés determina.¹¹

    Como la razón de ser de la competencia es el fin que debe alcanzar, su validez va más allá de la existencia formal del cargo: exige que se respete la coherencia funcional que da sentido a la actuación. La juridicidad del ejercicio de la competencia no puede ser evaluada exclusivamente mediante el análisis de la titularidad del poder o de la observancia formal del procedimiento. Se vuelve necesario examinar si la actividad administrativa permanece efectivamente orientada a la función que justificó su creación.

    Aplicadas a la valoración aduanera, estas premisas revelan un problema cuya profundidad raramente es percibida por la doctrina especializada. La competencia atribuida a la Administración tiene naturaleza esencialmente verificadora. El sistema internacional no le ha conferido a la autoridad aduanera poder para determinar cuál sería el valor económicamente correcto de las mercaderías importadas, ni competencia para reconstruir operaciones comerciales según criterios propios de plausibilidad económica. Su única función consiste en verificar la autenticidad de la realidad declarada.

    Es en ese contexto donde emerge la patología central de esta teoría. La duda razonable — concebida por el sistema internacional como hipótesis destinada a justificar la profundización de la investigación — deja gradualmente de funcionar como cuestión abierta sujeta a confirmación o refutación. La sospecha inicialmente formulada se convierte en premisa institucional de la actividad subsiguiente. Los elementos producidos durante la instrucción pasan a ser evaluados no según su aptitud para esclarecer la realidad económica de la operación, sino en razón de su compatibilidad con la hipótesis previamente adoptada por la autoridad fiscal.

    La transformación puede no ser inmediatamente perceptible cuando se la observa únicamente desde la exterioridad del procedimiento administrativo. La investigación continúa formalmente existente. El contradictorio es respetado. La documentación es recibida. La decisión está motivada. El vicio no reside en la ausencia de estos elementos — se localiza en un plano más profundo. La actividad investigativa deja de desempeñar una función de conocimiento y pasa a operar como mecanismo de validación. La duda se convierte en presunción. La prueba deja de ser medio de descubrimiento y actúa como instrumento de legitimación.

    Hay, además, una consideración adicional que no puede ignorarse: la reconstrucción de los hechos jurídicos relevantes no constituye una actividad neutra de mera constatación empírica. Presupone selección de información, atribución de significado a los elementos disponibles y sucesivas elecciones interpretativas que condicionan la formación de la decisión. Como observa Taruffo, lo que se designa como ‘hecho jurídico’ es siempre el resultado de una construcción interpretativa — y esa construcción puede estar orientada, consciente o inconscientemente, por la hipótesis inicialmente adoptada como punto de partida.¹² En el campo aduanero, ese riesgo es extremo, pues valorar exige integrar un mosaico complejo de informaciones heterogéneas.

    La epistemología jurídica reconoce que los procesos de formación de la convicción suelen estar acompañados por mecanismos de racionalización retrospectiva, mediante los cuales hipótesis inicialmente formuladas pasan a orientar la interpretación de los elementos producidos posteriormente. El razonamiento jurídico, en vez de conducir a la conclusión, parte de ella para construir la justificación: la decisión precede a la fundamentación, y las razones son elaboradas después de la convicción, no antes.¹³ Esta advertencia tiene enorme repercusión para la actividad de valoración, desarrollada en un entorno marcado por incertidumbres informacionales, en el que la autoridad aduanera no presencia la formación del precio ni participa de las circunstancias negociales que condujeron a la celebración del negocio jurídico.

    Es a esa ruptura — entre la función cognitiva que legitima la competencia y la racionalidad efectivamente empleada en su ejercicio — que se propone dar el nombre de antijuridicidad aduanera. La categoría no describe una mera insuficiencia probatoria, una simple deficiencia de motivación o un error aislado de apreciación de los hechos. Su objeto es más específico: la antijuridicidad aduanera se manifiesta cuando la competencia administrativa permanece formalmente íntegra, pero pierde su correspondencia funcional con la finalidad que justificó su atribución por el ordenamiento.

    4.1 La distinción entre la antijuridicidad aduanera y las categorías tradicionales de control administrativo

    La desviación de poder presupone la utilización de la competencia para la realización de una finalidad distinta a la prevista por el ordenamiento; la autoridad ejerce un poder legítimo, pero orientado a la consecución de un objetivo ajeno al interés público que justificó su atribución. La hipótesis examinada en este estudio presenta una estructura diferente. En la antijuridicidad aduanera, la finalidad declarada permanece formalmente compatible con el ordenamiento. La Administración sigue afirmando que actúa para verificar la autenticidad de la operación y asegurar la correcta aplicación del AVA. El problema no reside en la finalidad perseguida, sino en la racionalidad empleada para alcanzarla.¹⁴

    La teoría de los motivos determinantes tampoco ofrece una explicación integral del fenómeno identificado. Esa construcción incide cuando los presupuestos de hecho invocados por la Administración resultan inexistentes, falsos o jurídicamente inadecuados para justificar la decisión adoptada. La antijuridicidad aduanera puede coexistir con hechos efectivamente existentes y correctamente descriptos. El vicio no deriva necesariamente de la falsedad de los elementos considerados, sino de la forma en que esos elementos se incorporan al proceso cognitivo que conduce a la decisión.

    Tampoco el problema se confunde con una mera insuficiencia de motivación. La decisión administrativamente producida puede presentar extensa fundamentación, mencionar documentos, citar precedentes y desarrollar un razonamiento aparentemente consistente — y aun así la investigación puede haber sido conducida según una lógica incompatible con la naturaleza verificadora de la competencia ejercida. El defecto no reside únicamente en la exteriorización de los fundamentos de la decisión, sino en la deformación funcional del procedimiento cognitivo que la produjo.

    La especificidad de la categoría propuesta se encuentra precisamente en ese punto. Como recuerda con precisión Guastini, aquello que no encuentra denominación jurídica precisa resiste a la sistematización y al control: lo que no tiene nombre no puede ser sistemáticamente controlado.¹⁵ Sin un concepto preciso de antijuridicidad aduanera, la distinción entre duda razonable legítima e instrumentalización cognitiva de la competencia permanece sin nombre — y, por tanto, sin tratamiento jurídico adecuado.

    4.2.Manifestaciones jurisprudenciales en el CARF: dos acuerdos ilustrativos

    La utilidad de un modelo teórico se eleva considerablemente cuando es sometido a la prueba de la experiencia concreta. Dos acuerdos dictados por el Conselho Administrativo de Recursos Fiscais (CARF) de Brasil suministran una ilustración especialmente elucidativa de la antijuridicidad aduanera, exponiendo cada uno una de sus modalidades fundamentales.

    El primer caso es el Acuerdo CARF N.° 3302-010.803, dictado el 29 de abril de 2021.¹⁶ En él, la autoridad aduanera había desestimado el valor de transacción declarado por el importador y había avanzado directamente a un método reconstructivo, sin demostrar, de manera individualizada y encadenada, la inviabilidad de los métodos intermedios previstos en el AVA. El fundamento del rechazo se apoyó en presunciones genéricas — referencias difusas a la incompatibilidad de los valores declarados con un supuesto estándar sectorial —, sin identificación específica de declaraciones de importación comparables, sin filtrado cuidadoso por clasificación fiscal, período, país de origen o volúmenes, y sin consulta formal al importador.

    El CARF anuló el ajuste, afirmando que las presunciones genéricas no suplen el deber de fundamentación técnica y que la secuencia metodológica del AVA constituye un límite jurídico-material a la actuación administrativa, no una mera facultad sujeta a la conveniencia del agente estatal. La autoridad no puede elegir el método que le parezca más conveniente; debe demostrar, de manera encadenada, la inviabilidad del anterior antes de avanzar al siguiente.

    Lo que hace relevante a este acuerdo para la presente teoría no es, propiamente, el resultado — la anulación del ajuste —, sino el diagnóstico implícito que lo sustenta. La autoridad aduanera no suprimió etapas metodológicas por descuido o error técnico aislado. Las suprimió porque la conclusión ya estaba formada antes de recorrido el itinerario investigativo. La secuencia metodológica no fue cumplida porque, en la lógica subyacente al procedimiento, era innecesaria: el resultado estaba definido, y el procedimiento fue conducido para confirmarlo. Es exactamente esa inversión la que la presente categoría denomina antijuridicidad aduanera en su modalidad procesal.

    El segundo caso es el Acuerdo CARF N.° 3201-009.605, dictado el 14 de diciembre de 2021.¹⁷ Aquí, el importador vinculado a su exportador en el exterior tuvo el valor de transacción cuestionado por la autoridad aduanera, que utilizó, como fundamento central del ajuste, información declarada por el operador económico a efectos de precios de transferencia. La tesis estatal era que, tratándose de partes relacionadas y existiendo datos económicos disponibles sobre la formación del precio intrafirma, tal información podría sustituir — o al menos dispensar — la aplicación secuencial de los métodos del AVA.

    El CARF estableció, con precisión, la premisa fundamental: la mera existencia de vinculación entre las partes no constituye, por sí sola, fundamento suficiente para rechazar el valor declarado. El colegiado reconoció que la información de precios de transferencia puede integrar el conjunto probatorio auxiliar — específicamente para examinar si la vinculación impactó la formación del precio —, pero afirmó con claridad que tal información no sustituye la secuencia metodológica del AVA, ni autoriza la construcción de métodos alternativos. Los regímenes de valoración aduanera y de precios de transferencia tienen finalidades inconfundibles.

    Lo que este segundo acuerdo revela es una modalidad más sutil — y por ello mismo más grave — de antijuridicidad aduanera: la sustitución del propio régimen de investigación. La autoridad no suprimió etapas metodológicas visibles, como en el caso anterior. Sustituyó el marco cognitivo de la valoración. En lugar de formular la pregunta que el AVA prescribe — ‘¿cuál es el precio efectivamente pagado o por pagar en esta operación de compraventa para exportación?’ —, la autoridad preguntó: ‘¿cuál sería el precio arm’s length según los datos de transfer pricing?’ La deformación es, aquí, estructural: la competencia de valoración tiene objeto definido, método definido y finalidad definida. Cuando la autoridad sustituye ese marco por otro, no está ejerciendo la competencia de valoración aduanera: está ejerciendo una competencia distinta con apariencia de valoración.

    5.Consecuencias jurídicas de la antijuridicidad aduanera

    La teoría de la antijuridicidad aduanera no sirve únicamente para describir un fenómeno. Produce consecuencias jurídicas específicas que reorganizan la comprensión del ordenamiento y ofrecen criterios interpretativos más refinados para problemas que las categorías tradicionales no resuelven satisfactoriamente.

    La primera consecuencia se manifiesta en el plano mismo de la validez de la decisión administrativa. La antijuridicidad aduanera desplaza parcialmente el eje del análisis: evidencia que la legitimidad de la decisión no depende únicamente de la consistencia del resultado alcanzado, sino también de la integridad del recorrido cognitivo que condujo a su formación. Una investigación puede reunir un expresivo acervo documental y, aun así, desarrollarse según una racionalidad incompatible con la finalidad cognitiva que justifica su existencia.

    La segunda consecuencia concierne al rol de los órganos responsables del control administrativo. El examen de la juridicidad de la actuación estatal no puede limitarse a la verificación de la existencia de circunstancias aptas a justificar la formulación inicial de la duda razonable. El análisis debe alcanzar la totalidad del procedimiento investigativo, permitiendo identificar si los elementos producidos a lo largo de la instrucción permanecieron efectivamente capaces de influir en la formación de la convicción administrativa.

    Bajo esa perspectiva, la teoría de la antijuridicidad aduanera introduce una distinción clara entre suficiencia probatoria e integridad cognitiva. La primera se refiere a la existencia de elementos potencialmente aptos para sostener determinada conclusión. La segunda concierne a la forma en que esos elementos participan en la construcción de la decisión administrativa. La acumulación de información no garantiza, por sí sola, la preservación de la racionalidad investigativa. Lo que se exige es que la actividad probatoria permanezca efectivamente orientada al descubrimiento de la realidad de la operación, y no a la confirmación de una construcción previamente establecida.

    La tercera consecuencia se proyecta sobre el control jurisdiccional de la actividad administrativa. No se trata de atribuir al Poder Judicial competencia para sustituir a la Administración en la apreciación técnica de los hechos, o para revisar libremente el mérito de las conclusiones administrativas. La exigencia es más modesta y, al mismo tiempo, más profunda; consiste en verificar si la actividad investigativa permaneció fiel a la función cognitiva que legitima su ejercicio.¹⁸ El examen jurisdiccional pasa a incorporar cuestiones relacionadas con la apertura cognitiva de la investigación, la efectiva consideración de los elementos aportados por el administrado y la capacidad de la actividad probatoria de influir en la formación de la convicción administrativa.

    6.Inteligencia artificial, sistemas de riesgo y la antijuridicidad aduanera

    Las repercusiones de la teoría se vuelven aún más evidentes cuando se las examina a la luz de los modernos sistemas de gestión de riesgo. La expansión del comercio internacional y la creciente complejidad de los flujos globales de mercaderías tornaron materialmente imposible el control integral de todas las operaciones sometidas a la fiscalización aduanera. La utilización de mecanismos de selección basados en criterios de riesgo constituye una consecuencia natural de esa realidad y encuentra respaldo expreso en el Convenio de Kyoto Revisado. Tales instrumentos desempeñan una función esencial para la racionalización de la actividad administrativa, permitiendo la concentración de los recursos estatales en operaciones potencialmente merecedoras de un examen más profundo.

    La legitimidad de esos mecanismos, sin embargo, depende de la preservación de una distinción fundamental entre selección y conocimiento. Los sistemas de riesgo son instrumentos destinados a la identificación de probabilidades. Su función consiste en señalar situaciones que merecen una investigación más intensa. No están destinados a la reconstrucción de la realidad económica de la operación examinada, ni proporcionan demostración autónoma de la inautenticidad del valor declarado.

    Cuando parámetros estadísticos, referencias comparativas o modelos de comportamiento económico pasan a desempeñar una función decisoria, ocurre una alteración sustancial del objeto de la actividad administrativa. La investigación deja de concentrarse en la transacción efectivamente realizada para volcarse a la comparación entre esa transacción y determinado patrón abstracto de normalidad económica. Esa sustitución reproduce, en el contexto tecnológico contemporáneo, la misma lógica que el AVA procuró extirpar al abandonar los regímenes basados en valores normales o precios de referencia.

    El desarrollo de sistemas algorítmicos capaces de procesar grandes volúmenes de datos, identificar patrones de comportamiento y producir inferencias estadísticas sofisticadas representa una de las transformaciones más significativas del ejercicio del poder administrativo en las últimas décadas.¹⁹ En el ámbito aduanero, tales instrumentos amplían de manera extraordinaria la capacidad estatal de selección, monitoreo y detección de operaciones potencialmente irregulares. El avance tecnológico, sin embargo, no modifica la naturaleza de la competencia ejercida por la Administración.

    Los modelos algorítmicos operan por correlación e inferencia probabilística. La inferencia producida por el sistema puede justificar la apertura de la investigación — no puede sustituir la actividad destinada a la reconstrucción de la realidad de la operación concreta. La correlación estadística sigue siendo un juicio de probabilidad. La autenticidad de la transacción continúa siendo una cuestión de hecho. El pasaje de una dimensión a la otra exige una actividad cognitiva que no puede ser íntegramente sustituida por la lógica predictiva de los sistemas automatizados.²⁰

    Es en ese contexto donde la teoría de la antijuridicidad aduanera revela un potencial que trasciende los límites tradicionales del Derecho Aduanero. La categoría propuesta proporciona un instrumento conceptual apto para controlar patologías derivadas de la creciente sustitución de la investigación por mecanismos de confirmación basados en inferencias estadísticas. Siempre que la hipótesis producida por modelos de riesgo o sistemas de inteligencia artificial pasa a funcionar como premisa interpretativa de la actividad subsiguiente, se instala un fenómeno funcionalmente equivalente al identificado a lo largo de este estudio: la investigación deja de operar como instrumento de descubrimiento de la realidad para asumir una función de validación de la inferencia inicialmente producida por el sistema.

    7.Conclusión

    El presente estudio procuró demostrar que la cuestión acerca de la naturaleza de la competencia administrativa de valoración antecede lógicamente a todas las demás y condiciona la adecuada comprensión del propio régimen jurídico del valor en aduana.

    El análisis desarrollado permitió identificar que la adopción del valor de transacción por el AVA produjo efectos que trascienden el plano de la técnica de cuantificación tributaria. Hubo una modificación más profunda, relacionada con el objeto de la actividad administrativa: al elegir la operación efectivamente realizada por las partes como referencia fundamental, el sistema desplazó la actuación de la autoridad aduanera del campo de la determinación hacia el campo de la verificación. La Administración dejó de ser llamada a identificar cuánto debería valer determinada mercadería y pasó a ser encargada de reconstruir cuánto valió efectivamente en la transacción sometida a su control.

    A partir de esa comprensión resultó posible atribuir un nuevo significado a la disciplina de la duda razonable. El instituto no se presenta como un mecanismo destinado a ampliar la libertad decisoria de la Administración, ni como instrumento concebido para facilitar el rechazo del valor declarado. Su finalidad consiste en preservar la integridad cognitiva de la actividad investigativa, asegurando que las hipótesis preliminares permanezcan abiertas a la posibilidad de confirmación o refutación durante el procedimiento de fiscalización.

    A partir de esas premisas, fue posible identificar un fenómeno que no encuentra explicación satisfactoria en las categorías tradicionales del control administrativo: la antijuridicidad aduanera. Su especificidad no reside en la inexistencia de la competencia, en la ilicitud de la finalidad perseguida o en la falsedad de los motivos invocados. El vicio se manifiesta cuando la competencia permanece formalmente íntegra, pero pierde la correspondencia funcional con la finalidad cognitiva que justifica su atribución por el ordenamiento. La investigación ya no busca el conocimiento; sirve a la confirmación.

    La principal contribución de la categoría propuesta consiste en desplazar el foco del control jurídico de la mera regularidad externa del procedimiento hacia la preservación de la integridad funcional de la actividad administrativa. La pertinencia de esa conclusión trasciende los límites del Derecho Aduanero. En toda competencia administrativa destinada a producir conocimiento sobre hechos jurídicos, la juridicidad exige no solo la existencia formal del poder y la observancia del procedimiento, sino igualmente la preservación de la racionalidad cognitiva que constituye el fundamento de legitimidad de su ejercicio.

    Toda competencia instituida para conocer determinada realidad solo permanece legítima mientras continúe orientada a su descubrimiento. Cuando la investigación deja de servir al conocimiento y pasa a servir a la confirmación, la competencia conserva su apariencia formal — pero pierde el fundamento jurídico que justifica su existencia. En ese momento, la forma subsiste. Pero la juridicidad se desvanece.


    Notas

    1 Sobre la pluralidad de funciones del derecho aduanero, cf. BARREIRA, Enrique C. La relación jurídica tributaria y la relación jurídica aduanera. Revista de Estudios Aduaneros, Buenos Aires, n. 18, 2007.

    2 ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO. Acuerdo de Implementación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de Valoración Aduanera). Ginebra: OMC, 1994.

    3 La expresión ‘antijuridicidad aduanera’ es propuesta como categoría dogmática original orientada al control de la integridad funcional de las competencias de verificación. No se confunde con ilegalidad formal ni con invalidez tradicional de los actos administrativos.

    4 BARREIRA, Enrique C. La solicitud de destinación aduanera y la declaración aduanera. Revista de Estudios Aduaneros, Buenos Aires, n. 14, 2000.

    5 BASALDÚA, Ricardo Xavier. Introducción al Derecho Aduanero: concepto y contenido del Derecho Aduanero contemporáneo. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1988. p. 42-58.

    6 SHERMAN, Lawrence. Customs Valuation: Commentary on the GATT Customs Valuation Code. New York: ICC Publishing, 1995. p. 15-28.

    7 ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS. Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (Convenio de Kyoto Revisado). Bruselas: OMA, 1999. Anexo General, Capítulo 6.

    8 Artículo 17 del AVA: ‘Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las administraciones de aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda declaración, documento o certificación presentados a efectos de valoración en aduana.’

    9 ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO. Decisión 6.1 del Comité de Valoración Aduanera. Ginebra: OMC. Ver también Comentario 23.1 del Comité Técnico de Valoración Aduanera de la OMA.

    10 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Interpretación Prejudicial 158-IP-2021. Quito: Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 2021.

    11 BANDEIRA DE MELLO, Celso Antônio. Curso de Direito Administrativo. 38. ed. São Paulo: Malheiros, 2021. p. 141-150.

    12 TARUFFO, Michele. La prueba de los hechos. Madrid: Trotta, 2002. p. 90-115.

    13 FERRER BELTRÁN, Jordi. La valoración racional de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2007. p. 45-72.

    14 DI PIETRO, Maria Sylvia Zanella. Direito Administrativo. 37. ed. Rio de Janeiro: Forense, 2024. p. 280-295.

    15 GUASTINI, Riccardo. Interpretar y Argumentar. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2014. p. 130.

    16 BRASIL. Conselho Administrativo de Recursos Fiscais — CARF. Acórdão N.° 3302-010.803. 3.ª Seção de Julgamento, 3.ª Turma Ordinária. Julgado em: 29 abr. 2021. Disponível em: <https://carf.fazenda.gov.br>.

    17 BRASIL. Conselho Administrativo de Recursos Fiscais — CARF. Acórdão N.° 3201-009.605. Processo N.° 11080.724128/2015-21. Julgado em: 14 dez. 2021. Disponível em: <https://carf.fazenda.gov.br>.

    18 JUSTEN FILHO, Marçal. Curso de Direito Administrativo. 15. ed. São Paulo: Thomson Reuters Brasil, 2023. p. 970-985.

    19 COGLIANESE, Cary. Algorithmic Regulation: The Future of Administrative Decision Making. University of Pennsylvania Law Review, Philadelphia, v. 168, 2020. p. 1-45.

    20 SUNSTEIN, Cass R. Algorithms, Correcting Biases. Social Research: An International Quarterly, New York, v. 86, n. 2, 2019. p. 499-511.


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