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Infracciones aduaneras – Naturaleza de la multa – Criterios de proporcionalidad y razonabilidad – Necesidad de innovación sancionatoria –

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Sobre las infracciones 

En ocasión anterior y por este mismo y tan prestigioso medio, he tenido oportunidad de referirme al elemento subjetivo de las infracciones aduaneras (1). En dicha oportunidad, he señalado que “la diferencia entre delito e infracción dentro del Código Aduanero es de carácter legal, pues en el mismo cuerpo legal se establece que la Infracción se asimila a un hecho culposo, como la inobservancia de una correcta conducta que el mismo impone en determinadas circunstancias. Sin embargo, no deja por ello de ser necesario que para la correcta configuración de una infracción, se requiera no sólo la configuración material del hecho, sino también el elemento subjetivo del mismo; es decir, la participación de su autor, pues lo contrario daría lugar a una peligrosa responsabilidad meramente objetiva que solo se determina por la consecuencia de un resultado.”

Y ello resulta así, en tanto es en el propio código en donde se sitúa la responsabilidad en el cumplimiento o incumplimiento de ciertos deberes impuestos como condición determinante para considerar que se haya o no cumplido con un régimen específico. Ello, de ningún modo es obstáculo para que atento al elemento subjetivo y en virtud de ciertas circunstancias, se exima de la sanción prevista.  

En la nota de referencia, también se hizo mención a que la Corte Suprema ha entendido en distintos fallos, que en el juzgamiento de las infracciones corresponde seguir la misma línea que para los delitos, lo que implica transitar para ello dentro de los principios generales del derecho penal; lo que significa que esa debe ser la regla a pesar de lo específico de la materia aduanera, pues lo contrario implicaría una violación a los principios generales del derecho penal, atento a la naturaleza punitiva de la sanción impuesta en las infracciones aduaneras. (Fallos: 311:2779; 303:1548; 297:215; 310:1822).

A modo de conclusión, la nota terminaba con estos términos : En consideración a los fallos del más alto tribunal nacional, siguiendo en las infracciones la misma línea que para el juzgamiento de los delitos, no correspondería presumirse anticipadamente la culpa del supuesto infractor obligando a la inversión de la carga de la prueba, pues se trata además de un principio constitucional. Si la diferencia entre delito e infracción es de orden cualitativo o cuantitativo, los lineamientos del derecho penal general son aplicables a las contravenciones. Considerar que la dificultad que implica determinar la culpabilidad del imputado significa una sanción punitiva ilusoria, es imponer arbitrariamente una diferenciación también ilusoria entre delito y contravención, atento a que ambos son juzgados con imposición de penas, más allá de que una sea privativa de la libertad y la otra de carácter pecuniario.

En consecuencia, ha de considerarse que el fundamento de la punición se encuentra en el accionar del autor, es decir, que el elemento subjetivo debe válidamente ser considerado por el juzgador para arribar a la determinación del grado de responsabilidad punitiva en materia infraccional con antelación y más allá de la posibilidad de ser merituado para la graduación de la pena en los términos del art. 915 y 916 del Código Aduanero.  

Corresponde en consecuencia agregar alguna consideración respecto a la naturaleza jurídica de la multa, la oportunidad, mérito y conveniencia de su aplicación, la razonabilidad y proporcionalidad de la misma, conforme al hecho investigado en sede aduanera mediante el  sumario pertinente. 

Téngase primero presente, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha determinado que  son aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones generales del Código Penal, conforme a las cuales sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquél a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (2) Es por lo tanto en razón de ello, que para las infracciones resultan aplicables los principios generales del Derecho Penal. Y es por ello, entonces, que una sanción punitiva infraccional sólo puede ser admitida si se demuestra sin lugar a duda alguna, que están reunidos todos los elementos configurativos del tipo penal y que a quién se le impute la pena sea realmente el responsable. Tal consideración se encuentra en un principio básico, mediante el cual se asigna responsabilidad a quien sea culpable, es decir,  aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente. (3)

Por ejemplo, ante situaciones de fuerza mayor, se ha tenido en cuenta que la ausencia del elemento subjetivo del imputado, no correspondía la aplicación lisa y llana de la sanción punitiva de la infracción, por le mero hecho objetivo. En un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, se sostuvo que “corresponde recordar que en las infracciones aduaneras la comprobación del hecho objetivo genera una presunción de culpa lo que hace que existe independientemente de todo elemento intencional, por ello es que sólo se libera de responsabilidad el infractor cuando por fuerza mayor, caso fortuito o situaciones asimilables justifican el incumplimiento de los deberes legales, desde que se encuentran totalmente desvinculados de la intención del sujeto obligado (art. 902 del C.A.) (Sala V, in re: «Compañía Elaboradora de Productos Alimenticios S.A. CEPA c/ANA s/ANA, expte N° 11.188/96, del 11/11/99)”(4)   Téngase en cuenta también que el término “presunción” no significa la consideración impropia, automática y reduccionista de la imposición arbitraria de una sanción. 

Naturaleza de la multa 

Se trata de una sanción que se aplica como consecuencia de una conducta ilegal, que tiene generalmente una finalidad meramente represora. Lo que también significa que el criterio de la imposición de una multa, lleva implícito un sentido de reprimenda aleccionador. Por lo tanto, no se concibe que exista una falta o contravención constitucionalmente aceptable, en tanto no exista lesión concreta a un bien jurídico. 

De ello se desprenden los principios de razonabilidad y proporcionalidad. El primero de ellos, incluso surge con sustento constitucional del art. 28 de la CN, en tanto los principios, derechos y garantías consagrados en la CN no pueden ser alterados por normas que reglamenten su ejercicio. En tal sentido, la adecuada proporcionalidad debe darse entre las medidas que el acto involucra y la finalidad que el mismo persigue, como uno de los límites del obrar discrecional, siendo así el medio idóneo de defensa ante la arbitrariedad la Administración Pública. Y cuando existe una desproporción, el acto sancionatorio deviene infundado y arbitrario, y por ende, ilegítimo. Criterio este sentado por la Corte Suprema (5) Y también la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal ha sostenido  «El Poder Judicial se encuentra investido de la potestad de revisar los actos administrativos de carácter disciplinario que emanan de la Administración, comprendiendo el ámbito posible de la intervención de los magistrados, no sólo el control judicial de su regularidad, sino también la razonabilidad de las medidas que los funcionarios adopten en ejercicio de sus facultades, por lo que los jueces pueden anularlas cuando aquéllos hayan incurrido en arbitrariedad manifiesta» (6)

En cuanto a la razonabilidad, la Corte Suprema nacional ha especificado «la facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previsto en la ley no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales de ésta», agregando que  «la discrecionalidad no implica en modo alguno una libertad de apreciación extralegal que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley». (7) 

En consideración a la oportunidad, mérito y conveniencia del acto administrativo sancionatorio, corresponde tener en cuenta que dicho acto resolutivo de imposición de multa, debe apreciarse en cuanto a su conveniencia, además de aquellos elementos que den razonable valor a la decisión adoptada.

Conclusión 

De lo expuesto se concluye, que el Estado debe ejercer su reacción conforme a un criterio de proporcionalidad y razonabilidad para arribar a la aplicación idónea de una sanción, y no de la aplicación sancionatoria por sí misma, agotada en su sola mención objetiva, pues la mera consideración objetiva no puede derivar en una materialización arbitraria del poder punitivo del Estado. Cuando en un caso determinado, el presunto infractor ante un hecho reciente, se aviene al cumplimiento de los deberes pertinentes, por ejemplo, abonando los correspondientes derechos tributarios de una operación, ¿qué sentido “aleccionador” tendría agregar la imposición de una multa? ¿Cuál sería su mérito y conveniencia? 

Tal vez sea el momento de considerar alguna modificación en nuestro Código Aduanero, incorporando alternativas de resolución aún de carácter punitivo para las infracciones aduaneras, atento el carácter penal que las mismas tienen, con el fin de descomprimir una enorme cantidad de sumarios y sus consecuentes perjuicios, tanto para el Estado como para los operadores; por ejemplo, similares a una Probation ó un Proceso Abreviado, haciendo más efectivo y veloz el tratamiento de este tipo de ilícitos, en especial cuando se trata de operadores que no registran reincidencia (que no es igual a la reiterancia), conformando las lógicas expectativas sancionatorias del Estado y la necesidad de un comercio internacional no paralizado ante situaciones que bien podrían resolverse en tiempos razonables, considerando además que en muchos casos, la multa no cumple con su función preventiva, sino que termina siendo una herramienta meramente recaudadora.


  1. Sueldo, Guillermo J. (2019, 27 de septiembre). El elemento subjetivo en las infracciones aduaneras. Aduana News. https://aduananews.com/el-elemento-subjetivo-en-las-infracciones-aduaneras-2/
  2. Fallos 290:202 y Fallos 311:2779
  3. Fallos 271:297 ; 303:1548; 320:2271
  4. CNACAF Sala II Herbas Ramírez César Antonio TF 27050 c/DGA 7/03/23 
  5. Fallos 306:126
  6. CNACAF Sala V Delgadillo, Ernesto c/Ministerio de Defensa ED 177:503
  7. CSJN ED 183:966
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El autor es abogado. Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional.

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