InicioDestacadoTasa de Estadística  – Decreto 1140/2024 – Régimen Constitucional - 

Tasa de Estadística  – Decreto 1140/2024 – Régimen Constitucional – 

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Introducción

¿Por qué una y otra vez debemos argumentar sobre temas que ya están resueltos? ¿Acaso todavía hay debates sobre las facultades delimitadas en los arts. 75 y 99 de la Constitución Nacional, para los poderes Legislativo y Ejecutivo, respectivamente? 

Son cuestiones sobre las que ya se ha escrito y dicho casi de manera sobreabundante, sin embargo, otra vez debemos poner blanco sobre negro. Otra vez es necesario destacar la luz entre las sombras de la inconstitucionalidad, en un ejercicio que de reiterativo, muchas veces agota, pero se hace necesario. Y ello es así, porque a pesar de tanto que ya se ha expresado sobre la inconstitucionalidad de reglar sobre tributos a través de Decretos y Resoluciones administrativas, incluso hasta con un fallo contundente como lo ha sido el de Camaronera Patagónica del año 2014, se continúa con una práctica que va en camino contrario.

El caso

Con fecha 30 de diciembre de 2024, se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 1140, por medio del cual, el Poder Ejecutivo dispuso la prórroga de una alícuota del 3% en concepto de Tasa de Estadística, con la cual se grava la destinación definitiva de importaciones para consumo. Dicho régimen vencía el 31 de diciembre de 2024 y por medio del mencionado Decreto del Poder Ejecutivo, se extendió su permanencia hasta el 31 de diciembre de 2027.  Es decir, sin siquiera prever que el Congreso pueda determinar su vigencia por la vía que corresponde, por los próximos 2 años y medio.

Se debe recordar que esta alícuota fue establecida por la ley 27.541, norma que dispuso en su artículo 49, no tan sólo fijar en un 3 % la tasa de estadística, sino un plazo de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021. A partir de ello, el Poder Ejecutivo fue quien determinó las diferentes extensiones de vigencia; en primer lugar, por Decreto 1057/2020 hasta el 31.12.2021, luego por Decreto 901/2021 hasta el 31.12.2024 y ahora, por Decreto 1140/2024 hasta el 31.12.2027. En todos los casos, sin considerar que el Congreso de la Nación, al dictar la Ley 27.541, dispuso un plazo expreso para su vigencia, y por otro lado que se está ante un tributo, lo que impone en estos casos la intervención de quien tiene la potestad constitucional en tal materia. 

Y se trata de un tributo, ni más ni menos. 

Es un tributo cuya finalidad no es racaudatoria, sino como contraprestación de un servicio que presta el Estado, a través de las actividades aduaneras destinadas a la registración y un sistema de estadísticas del comercio exterior. El sujeto pasivo resulta ser al operador: en el caso que menciona el Decreto en examen, se trata del importador. La naturaleza del tributo en cuestión, resulta ser “una categoría tributaria también derivada del poder de imperio del Estado, con estructura jurídica análoga al impuesto y del cual se diferencia únicamente por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que es este caso, consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado”(1)

Por otro lado, tal como se expresa en la obra Código Aduanero Comentado, de los Dres Guillermo Felipe Coronel y Guillermo J. Sueldo, “A nuestro entender, la tasa de estadística reúne presupuestos que invocan ser considerado un impuesto, ello se visualiza por liquidarse en los mismos términos que el derecho de importación. Asimismo, detenta un alcance para todas las operaciones aduaneras, sean de importación o exportación, indistintamente se trate de carácter definitivas o suspensivas, sin perjuicio que puedan establecerse exenciones parciales en el tiempo para algunas de estas. Más por otro lado, no se concibe en forma directa una contraprestación del Estado para el sujeto obligado al pago del tributo, exponiendo ausencia  de una específica y concreta contraprestación, como debe exteriorizar toda tasa”(2)

Anticipado esto, el Decreto en cuestión ha resuelto “ARTÍCULO 1º.- Prorrógase, hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive, la alícuota del TRES POR CIENTO (3 %) en concepto de la tasa de estadística prevista en el artículo 762 de la Ley N°22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, que grava las destinaciones definitivas de importación para consumo” (3)

Para su argumentación, el mismo Decreto menciona que tal decisión, se ha tomado “en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 764 y 765 de la Ley N°22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.”

Pero resulta que el inciso citado de la Constitución Nacional solo hace mención a que el Presidente de la Nación es el jefe supremo de la Nación y responsable de la administración general del país, pero parece que a veces se confunde esto con interpretar que se trata de un ser supremo que puede disponer arbitrariamente sobre el patrimonio de las personas, porque de eso se trata cuando de imposición de tributos se habla. Dicho esto abarcando a todos los gobiernos. 

Llamativamente, se ha pasado por alto el inciso 3 del art. 99 de la Constitución Nacional, que expresamente prohíbe al Poder Ejecutivo dictar normas sobre tributos.

Conclusión

Las normas que se dicten en materia aduanera y de comercio internacional, deben necesariamente contar con la solidez del principio de legalidad, quedando supeditadas aquellas delegadas, conforme las pautas que la propia Constitución Nacional expresamente determina, con más las expresiones de motivos de los Constituyentes, la Doctrina y Jurisprudencia, como pautas enriquecedoras de tan importante tema, que, además, implica la necesaria seguridad jurídica que tantas veces se reclama.

En tanto no exista una ley dictada por el Congreso Nacional, que habilite al Poder Ejecutivo para que proceda a la determinación conforme los márgenes que el Poder Legislativo le otorgue, tanto en relación a la debida alícuota como respecto al tiempo de vigencia, no existe en consecuencia legalidad alguna que ampare la instalación, restitución ni prórroga de tributo alguno, como el caso de la Tasa de Estadística de que se trata. 

Es importante en consecuencia recordar, lo que la Corte Suprema de la Nación ya ha resuelto, en el sentido de que «el principio de legalidad o de reserva de la ley no es sólo una expresión jurídico formal de la tributación, sino que constituye una garantía substancial en este campo, en la medida en que su esencia viene dada por la representatividad de los contribuyentes. En tal sentido, este principio de raigambre constitucional abarca tanto a la creación de impuestos, tasas o contribuciones especiales como a las modificaciones de los elementos esenciales que componen el tributo, es decir, el hecho imponible, la alícuota, los sujetos alcanzados y las exenciones (Fallos: 329: 1554). Asimismo, el máximo Tribunal de la Nación indicó que, “el principio de reserva de ley en materia tributaria tampoco cede en caso de que se actúe mediante el mecanismo de la delegación legislativa previsto por el art. 76 de la Constitución. En efecto, este Tribunal también ha sido contundente al sostener sobre tal punto que «no puedan caber dudas en cuanto a que los aspectos sustanciales del derecho tributario no tienen cabida en las materias respecto de las cuales la Constitución Nacional (art. 76), autoriza, como excepción y bajo determinadas condiciones, la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo»(4)

No es posible seguir debatiendo que los tributos que se pagan por las operaciones de importación y exportación, poseen un contenido legal constitucional, pues así es. Y el art. 17 de la CN que regula el derecho de propiedad, recordando que se trata de un derecho de primera generación y además de los llamados explícitos, consagra que “sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4º”;es decir, los derechos de importación y exportación, solo pueden ser determinados por una ley del Congreso Nacional. Y ello no escapa al criterio de tributo de la llamada Tasa de Estadística. 

Por otro lado, al existir también contradicciones entre leyes y resoluciones con disposiciones constitucionales y tratados, se deberá optar por estas últimas normas, dejando de lado las leyes y reglamentaciones dictadas en franca contradicción con lo dispuesto en la CN y Tratados Internacionales. En el caso que nos ocupa en la presente nota, claramente la Resolución emitida por el Decreto 1140/2024, está en franca colisión con la Constitución Nacional, pues se trata de una disposición que

establece una imposición tributaria, que a nuestro entender supo quedar sin efecto al vencerse el plazo de vigencia que dispuso en su oportunidad la ley 27.541, con total ausencia de las garantías constitucionales e incluso de acuerdos internacionales. 

Ante dicha situación, bien cabe la posibilidad del debido reclamo jurídico en la aplicación de la norma que aquí se cuestionan en cuanto a las prórrogas dispuestas por el PEN. 


  1. Causa Berkley Fallos 323:3770
  2. Código Aduanero Comentado Tomo IV. Ed. Servicop. Pág. 522 . Autores Guillermo Felipe Coronel y Guillermo J. Sueldo
  3. Boletín Oficial. Decreto 1140/2024
  4. Fallos 326:4251

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El autor es abogado. Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional.

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