A partir de la Resolución General Nº 2573/2009 (4/12/2009) y sus modificatorias , se reguló que el declarante es considerado depositario fiel, debiendo archivar y resguardar la documentación aduanera, así como aportar la misma ante un requerimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
En la actualidad, varios profesionales Auxiliares del Comercio Exterior (concretamente Despachantes de Aduana), han recibido notificaciones de sumarios con casi una década de iniciados, corridas sus vistas en este año 2023.
No creo que nadie pueda estar en contra de los controles correctos del Servicio Aduanero, pero ello no es un semáforo verde para que dicho control se desmadre y atropelle claras garantías constitucionales. Para mejor aclarar, se analizarán distintas cuestiones a tener en cuenta.
Primera cuestión
La Prescripción- En consideración a las fechas de varios de esos sumarios (con casi una década anterior al corriente año 2023) y sus actuales corridas de vista, emana con absoluta claridad la violación de la garantía de defensa consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional en consideración al plazo razonable. Mucho más aun teniendo en cuenta el hecho operacional, la apertura posterior del sumario y la corrida de vista, con lo cual surge evidente el exceso del tiempo transcurrido y, más aun si no han existido actos que hubieren significado la interrupción de la prescripción.
Por dicha razón, diríamos elemental, ha de tenerse presente la prescripción de la acción. Además, como la consecuencia resulta ser una sanción de conformidad con un tipo ilícito del Código Aduanero (Art. 994), no puede soslayarse su tratamiento.
Atento a ello y, entrando en la consideración pertinente al tema, el Código Aduanero dispone con respecto a la extinción de las acciones en materia de infracciones (arts 929 a 946 CA) las causas por la cuales dicha acción se extingue, entre las cuales se encuentra la prescripción. Es decir, el transcurso de un tiempo determinado sin que dicha acción se haya impulsado. En tal sentido, el art 934 establece que la prescripción se produce por el transcurso de 5 (cinco) años, agregando el art 935 que dicho plazo comienza a computarse desde el primero de enero del año siguiente al hecho mismo o en su defecto, al del momento en que se constatare el ilícito.
Conforme a lo señalado, surge ahora el problema de considerar el tiempo transcurrido antes del dictado de la apertura del sumario y el nuevo cómputo a partir de tal dictado. Es decir, ¿corresponde considerar suspendida la prescripción si la apertura del sumario se realiza luego de pasados los 5 años? ¿Puede la inacción de quien tiene la responsabilidad de impulsar el proceso perjudicar al presunto infractor? ¿Se ajusta verdaderamente a derecho comenzar a computar nuevamente el plazo una vez realizado el acto interruptivo, aún si se produjo pasados los 5 años? Y todo ello debe analizarse en conjunción con la razonabilidad de los plazos del proceso penal, como lo son los procesos por infracciones aduaneras.
Si entendemos que las garantías son una barrera ante el poder arbitrario del Estado, no podemos dejar de considerar que el orden público es una responsabilidad mayor del Estado y, que siendo el tema de la prescripción en materia penal precisamente de orden público, es el Estado quien tiene la mayor carga al momento de su cumplimiento. Más aún cuando la mayoría de las garantías que se regulan en nuestra Constitución Nacional y en nuestro sistema penal se encuentran en tratados internacionales sobre derechos humanos, debiendo trasladarse dichas garantías a la instrumentación penal local pertinente.
La Corte Suprema estableció en el fallo Mozzati (1978) que la presunción de inocencia y el debido proceso se integran con una rápida y eficaz acción en las decisiones judiciales; y también el caso Mattei de 1968 en referencia explícita a la razonabilidad del tiempo en el proceso penal. Por lo tanto, la prescripción resulta la garantía que permite la materialización del derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Compartiendo el razonamiento, entiendo que la prescripción tiene naturaleza procesal, en tanto conlleva la regulación de un tiempo prudencial máximo en que puede una acción penal llevarse a cabo y, más allá de que la pretensión quede latente, se obstaculiza su ejercicio por el paso del tiempo. Es decir, como una línea de corte hasta cuándo una acción puede llevarse adelante. También cabe abordar el tema desde la expectativa del Estado, como protector del bien jurídico tutelado e impulsor del proceso, en obtener en un plazo razonable el resultado definitivo de un proceso penal.
En el caso del auto que ordena la apertura del sumario aduanero, el cual además de las actividades propias del servicio aduanero implica la notificación al presunto infractor a fin de que haga valer su derecho, el solo auto de apertura no puede ser instrumento de interrupción de la prescripción, sino que ello debe contener como requisito ineludible la notificación al presunto infractor; porque de no ser así, se dejaría al mero arbitrio de quien disponga dictar el auto de apertura sumarial sin considerar al imputado, lo que a mi juicio es netamente inconstitucional pues significaría trastocar el fundamento de legalidad mismo de la apertura del sumario aduanero, ya que el art 1094 del CA dispone que en la apertura del sumario se debe citar al presunto infractor (inciso b), complementado con el art 1101.
Segunda cuestión
El Plazo Razonable de Juzgamiento- Corresponde comenzar por señalar la importancia de este tema, atento la vulneración de un derecho básico y fundamental en todo proceso. Así, tal consideración deviene de una garantía elemental de los Derechos Humanos universales, receptado por ejemplo en la Convención Americana de Derechos Humanos en cuyo texto de expresa: “Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial”. (Art. 8.1) También el art. 14 inc. 3-c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos reconoce el derecho de toda persona acusada de un delito a ser juzgada sin dilaciones indebidas.
Ambos señalamientos normativos integran el llamado bloque de constitucionalidad, conforme surge del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, otorgándoseles así la correspondiente jerarquía constitucional. Y es en tal sentido que no existen dudas acerca de la obligación de aplicar las disposiciones convencionales, como así tampoco del deber de controlar la compatibilidad de las normas jurídicas internas con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Tal consideración ya ha sido señalada por la misma Corte Interamericana en el caso “Almonacid Arellano y otros vs. Chile” y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina, destacándose como precedentes los fallos “Mazzeo” (Fallos, 330:3248) “Ekmekdjian c/ Sofovich”. (La Ley, 1992-C-543) y Simón (Fallos, 328:2056).
Al respecto, se señalan los siguientes antecedentes de jurisprudencia: C.S.J.N., «Mattei», Fallos, 272:188. 7 C.S.J.N., «Camilo Mozzatti», Fallos, 300:1102. C.S.J.N.,“Alderete”, Fallos, 324:1944. 10 C.S.J.N., “Espósito», Fallos, 324:4135. 11 C.S.J.N., “Lépori”, Fallos, 324:1710. 12 C.S.J.N., “Bartra Rojas”, Fallos, 305:913. 13 C.S.J.N.,“Arrastía”, Fallos, 326:4650 y “Barra”, Fallos, 327:327. 14 Corte IDH, Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77.
Ha de tenerse además presente, que el asunto en trato no representa una complejidad tal que implique una necesaria prolongación en el tiempo; y en la mayoría de ellos los profesionales se avienen al pago de una multa. Sin embargo, la conducta del Ente Regulador, ha demostrado una falta grave de diligencia para dar una resolución adecuada al caso, sin tener en consideración el paso del tiempo sobre el derecho a ser oído y obtener, en un plazo razonable, una definición. Téngase presente el antecedente Corte IDH, Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2009. Serie C No. 100, párrs. 114 y 115 y Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 207. Y por supuesto, corresponde incluir a los Recursos, para lo cual debe tomarse como punto inicial aquel primer acto que se dirija contra el imputado (Corte IDH, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, op. cit., párr. 70.)
Atento a las dos cuestiones señaladas, resulta imperativo sostener y combinar ambas cuestiones, toda vez que mientras que la prescripción implica un límite para la persecución para la aplicación de una sanción, el plazo razonable juega en consideración a la correcta duración de un proceso, con lo cual surge como consecuencia la pérdida en la subsistencia del derecho a la acción por parte del Estado y por ende, el sobreseimiento del imputado; ello, con basamento constitucional y convencional. Incluso, cuando un proceso se extiende en forma inadmisible aun si en tal circunstancia no se hubiera producido la prescripción, corresponde declararse la extinción.
A ello, se debe remarcar que en términos generales, aún cuando toda la documentación de índole administrativa/comercial, debe conservarse por un plazo de DIEZ (10) años, según los términos del art. 328 del Código Civil y Comercial, ciertamente, los efectos de tal guarda caducan a los (5) cinco años para posibilitar el ejercicio de control aduanero – conforme plazo de prescripción de las acciones que pueda gestar la aduana en materia tributaria como infraccional –
Es en tal sentido. Que el Tribunal Fiscal de la Nación tuvo en consideración la prescripción de una acción por haberse violado el plazo razonable. En tal caso, se dispuso en la causa “Egea, que cualquiera sea el criterio que se adopte respecto de la suspensión del curso de la prescripción, “la duración del proceso penal por ( en ese caso) casi dos décadas, viola ostensiblemente las garantías del plazo razonable de proceso y del derecho de defensa” ( Fallos: 327:4815). “Por lo tanto y de conformidad con el criterio que se deriva de tales precedentes, corresponde que sea este Tribunal Fiscal el que ponga fin a la presente causa – en cuanto aquí se trata – declarando la extinción de la acción penal por prescripción” ( cfr. Fallo del Tribunal Fiscal de la Nación – Causa 23.905-A – Burello, Alejandro Adrian c/ Dirección General de Aduanas s/ apelación” – sentencia 10/12/2014)
Tercera cuestión
Ausencia de un Hecho Generador de Infracción- Se trata el tema como de presunta falta grave que sería un obstáculo para el correcto control aduanero. Pero en realidad, la falta de la digitalización no ha impedido, en el momento oportuno, dicho control. Y se bien puede considerarse una falta, su formalidad se cumple con la multa, por lo que no puede llevar a coexistir en otro nuevo proceso, aun bajo el rito de una sanción disciplinaria. Lo cual se contrapone con la garantía non bis in ídem. Por otro lado, al ejercer la parte su voluntad de pago en los términos señalados, la ley dispone la extinción de la acción y la ausencia de antecedente. Evidenciando que, si los efectos de esta extinción resultan llevar al hecho como no inscripto en la naturaleza de un antecedente, no tan sólo no puede ser canalizado como un registro para evaluaciones futuras, sino que, tampoco puede resultar aplicable como dato para abrir un sumario de esta especie.
En los casos de errores involuntarios o meras inobservancias, la sanción a imponer no debe ser mayor que lo necesario para evitar su reiteración, pudiendo sólo observarse el hecho, sin que ello gravite en un estado de falta grave. En tal sentido, la eventual posible inexistencia de haber ingresado la digitalización de la carpeta, no puede considerarse una falta grave, pues el servicio aduanero sigue detentando la potestad de control con fuerza suficiente, aún sin la digitalización del documento.
Por lo demás, no deja por ello de ser necesario que para la correcta configuración de una infracción, se requiera no sólo la configuración material del hecho, sino también el elemento subjetivo del mismo; es decir, la participación de su autor, pues lo contrario daría lugar a una peligrosa responsabilidad meramente objetiva que solo se determina por la consecuencia de un resultado. En consideración a los fallos del más alto tribunal nacional, siguiendo en las infracciones la misma línea que para el juzgamiento de los delitos, no correspondería presumirse anticipadamente la culpa del supuesto infractor obligando a la inversión de la carga de la prueba, pues se trata además de un principio constitucional. (Fallos: 311:2779; 303:1548; 297:215; 310:1822)
En consecuencia, ha de considerarse que el fundamento de la punición se encuentra en el accionar del autor, es decir, que el elemento subjetivo debe válidamente ser considerado por el juzgador para arribar a la determinación del grado de responsabilidad punitiva en materia infraccional con antelación y más allá de la posibilidad de ser merituado para la graduación de la pena en los términos del art. 915 y 916 del Código Aduanero. Y en tal sentido, casos como estos no deben violar derechos y garantías constitucionales, amparándose en un interés público que de ninguna manera ha sido menoscabado.
El autor es abogado. Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional.