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Buenos Aires Zona Franca La Plata S.A. c/ D.G.A. s/recurso de apelación Expdte. N° 12.581-A

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Buenos Aires, 21 de octubre de 2002.-

AUTOS Y VISTOS: El expediente N° 12.581-A, caratulado: BUENOS AIRES ZONA FRANCA LA PLATA S.A. c/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/recurso de apelación, y

CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 4/10 se presenta, por apoderado, la firma BUENOS AIRES ZONA FRANCA LA PLATA S.A. y deduce recurso de apelación contra el Fallo N° 065/99, dictado por la Aduana de La Plata, en el expediente SA 33-98-61, por el cual se la condena al pago de una multa de                      $ 2.676,50, por comisión de la infracción prevista en el art. 954, incisos a) y c), del C.A. y se intima el pago de la suma de $ 932,62, en concepto de tributos que gravan la importación para consumo de la mercaderí­a que habrí­a resultado faltar en el depósito de S.D. Equipamientos S.R.L., ubicado en la Zona Franca La Plata. Expresa que las actuaciones se iniciaron con motivo de la inspección efectuada por el servicio aduanero en Depósitos Generales Zona Franca, inscripta bajo el legajo U0348, a los efectos de verificar la existencia fí­sica de las mercaderí­as del usuario directo S.D. Equipamientos S.R.L., a raí­z de la cual se constató un faltante de 250 docenas de cerraduras de empuje, correspondientes al í­tem 3 de la declaración de stock, ingresada por el documento 97.001 TRAS 008206B. Señala que el pronunciamiento condenatorio se basó, en lo fundamental, en que según surge del contrato originario celebrado entre S.D. Equipamientos S.R.L. y Buenos Aires Zona Franca La Plata S.A., esta última reviste el carácter de depositario, habiéndose constatado el faltante durante la vigencia del contrato, siendo que a su mandante, como concesionario de Zona Franca La Plata, le compete ejercer el control de las actividades que desarrollan los usuarios, por lo que debió haber puesto en conocimiento de la Aduana las diferencias detectadas mediante el control de stock e inventario que se encuentra a su cargo. Expone que la imputación y pretensión tributaria efectuadas por la Aduana se fundan en lo dispuesto por el inc. 2), punto III, Anexo VII, de la Res. A.N.A. n° 3235/96, cuya inconstitucionalidad plantea, con fundamento en que ese organismo carece de facultades para determinar tributos a la importación o crear presunciones tributarias en el Área Franca, por ser facultad exclusiva del Congreso de la Nación. En cuanto a la infracción, luego de recordar que se trata de un faltante detectado en un depósito ubicado dentro de la Zona Franca La Plata y que tal diferencia resultó entre la declaración de stock efectuada por el depositario y la existencia real, sostiene que la figura aplicada (art. 954 C.A.) exige que la inexactitud se produzca en operaciones o destinaciones de importación o exportación, mientras que la declaración de stock no reviste esa calidad, a estar a lo dispuesto por el art. 9 del C.A., conforme el cual importación o exportación es la introducción o extracción de una mercaderí­a de un territorio aduanero y la zona franca no forma parte del mismo. En subsidio, sostiene que a la fecha de constatación del faltante, su mandante no era depositario de la mercaderí­a, sino la firma Depósitos Generales de Zona Franca S.A., inscripto bajo el registro U0348, en virtud del contrato de concesión celebrado y aprobado por el Ente Zona Franca La Plata, con fecha 20 de octubre de 1997, conforme surge de la Disposición 01317/97. Concluye que la acción no puede dirigirse contra su mandante, invocando la falta de legitimación pasiva. Ofrece prueba.-
II.- Que a fs. 30/37 la representante fiscal contesta el traslado del recurso. Afirma que la actora, depositaria de la mercaderí­a en stock que fue introducida al área franca, ha efectuado una declaración que difiere de lo comprobado por la investigación realizada por la Aduana, ocasionando perjuicio fiscal. Sostiene que la actora es el sujeto pasivo de imputación, pues surge del contrato celebrado con la firma usuaria de la mercaderí­a faltante -contrato de almacenaje en bodega o almacenes generales-, su carácter de depositaria, siendo plenamente eficaz a la fecha de los hechos el instrumento contractual. Entiende que por su condición de concesionario, a los fines de la ley 24.331 y reglamentación, es responsable por las transgresiones a la legislación aduanera. Expresa que la actora omitió comunicar al servicio aduanero la transferencia de la mercaderí­a y la mercaderí­a que se hallaba en el depósito y que habrí­a transferido a otro depositario. En cuanto a la inconstitucionalidad planteada respecto de la Res. 3235/96, señala que dicha resolución fue dictada en uso de las facultades conferidas por el art. 23, inc. i), del C.A. y se enmarca en el ámbito de la ley 24.331, sobre Régimen General de Zonas Francas y del Decreto 1788/93, que reglamentó la Zona Franca La Plata, sin perjuicio de las normas básicas del Código Aduanero.-
III.- Que a fs. 38 se abre la causa a prueba y encontrándose producida a fs. 43/55, a fs. 56 se declara el cierre del perí­odo probatorio. A fs. 61 se elevan los autos a la Sala F y se ponen para alegar, agregándose a fs. 64/65 y 66/67 los alegatos de las partes. A fs. 69 se ponen autos a sentencia. A fs. 72 se dispone la producción de medidas para mejor proveer, cuyo cumplimiento consta a fs. 89/112 y 117/124.-
IV.- Que las actuaciones administrativas tienen su origen en el Acta de Constatación de Stocks de Mercaderí­as obrante a fs. 2, labrada en oportunidad de procederse a la verificación de la existencia fí­sica de mercaderí­as del usuario S.D. Equipamientos S.R.L., declaradas en stock por el Concesionario de la Zona Franca de La Plata, por la que se da cuenta de un faltante de 250 docenas correspondientes al í­tem 3 del documento aduanero TRAS 8206 B. A fs. 16 se ordena la instrucción de sumario contencioso y a fs. 20 se corre vista de lo actuado a la firma S.D. Equipamientos S.R.L. (usuario N° 0348), imputándosele la presunta comisión de la infracción prevista en el art. 954, inc. c), del C.A., la que es contestada a fs. 24/26. A fs. 36/37 el Administrador de la Aduana La Plata declara la nulidad de lo actuado, desvinculando de la causa a la mencionada firma y ordena abrir sumario contencioso contra el depositario Buenos Aires Zona Franca La Plata S.A., al que a fs. 41 se le corre vista de lo actuado, imputándosele la presunta comisión de la infracción prevista en el art. 954, inc. c), del C.A., contestada a fs. 44/46. A fs. 75/76 se dicta la Resolución-Fallo N° 065/99, por la que se condena al pago de una multa de $ 2.676,50, por comisión de la infracción prevista en el art. 954, incisos a) y c), del C.A. y se formula cargo por los tributos adeudados, por la suma de $ 932,62. Contra el fallo indicado interpuso el presente recurso ante este Tribunal la firma Buenos Aires Zona Franca la Plata S.A..-
V.- Que surge de los antecedentes administrativos agregados que, entre otras mercaderí­as extranjeras, ingresaron a Zona Franca La Plata, el 06/10/97, mediante TRAS Nro.: 8206-B/97, documentado por S.D. Equipamientos S.R.L., 1000 docenas de cerraduras de empuje, sin novedades, conforme cumplido del guarda aduanero.-
Que también surge del aludido tránsito que la mercaderí­a vení­a destinada al Usuario 0489 y que, conforme constancias del sistema informático (ver fs. 10) fue desconsolidado el enví­o el 08/10/97 resultando las 1000 docenas documentadas, de las que luego se documentaron y salieron con destino al territorio general, 500 por despacho de importación Nº 50.908/6, el 13/10/97 y 250 por despacho de importación Nº 51.966/7, el 23/12/97, sin que se importaran 250 docenas que quedaron en stock y que no pudieron ser encontradas en oportunidad de realizarse el procedimiento de que da cuenta el acta de fs. 2, que originó el sumario.-
Que atento a que ni la investigación aduanera, ni la efectuada en esta instancia, permitió conocer el destino de las 250 docenas de cerraduras que no fueron documentadas a consumo, se encuentra plenamente probado el faltante de la mercaderí­a, lo que por otra parte no es negado por la apelante. En cambio, ésta última niega haber sido depositaria y que por tal razón, ni por la de ser concesionaria de la Zona Franca, deba responder por las consecuencias del faltante.-
Que respecto de las aludidas negativas, que en su defensa plantea la recurrente, debemos destacar que con fecha 01/09/97, es decir con anterioridad al ingreso de la mercaderí­a que nos ocupa, fue aprobado el contrato de Almacenaje en bodegas o almacenes generales que suscribiera con el titular de la que resultó faltar y por el que se obligaba a prestar dicho servicio de manera onerosa por el plazo de 12 meses a partir del primer ingreso de bienes del usuario (ver fs. 28/29 act. adm.).-
Que también surge del expediente aduanero agregado que además S.D. Equipamientos S.R.L. fue admitida como usuaria indirecta, por haberse aprobado el contrato (fs. 49) que, con vigencia a partir del 20/10/97, la vinculó con la usuaria Depósitos Generales Zona Franca S.A. en cuyas dependencias se efectúo la Constatación de Stock, que dio lugar a la iniciación del sumario que finalizó con la condena de la firma aquí­ recurrente.-
Que cabe puntualizar que cuando la mercaderí­a ingresó a la Zona aún no estaba vigente el contrato que vinculaba a la propietaria con Depósitos Generales y que, como hemos visto, por el contrario, sí­ tení­a uno operativo con el concesionario que se comprometió a prestarle servicios de almacenaje. Es más, conforme surge de los antecedentes administrativos reseñados cuando se introdujeron en Zona Franca La Plata los objetos faltantes S.D. Equipamientos S.R.L. no era aún usuaria indirecta de Depósitos Generales, quien como inquilina de la aquí­ recurrente explotaba el depósito Tunquelen (ver fs. 48 act. adm.), donde se pretendió ubicar la mercaderí­a durante el procedimiento de verificación de su existencia, con intervención de la firma concesionaria y locadora y sin constancia de que participaran ni el propietario de los bienes, ni el locatario del depósito.-
Que la medida para mejor proveer producida en autos, si bien no permitió aclarar todas las cuestiones sobre las que se solicitara información, corroboró que de acuerdo a las constancias obrantes a fs. 27/28 (se refiere a dichas fojas de los antecedentes administrativos) y teniendo en cuenta la fecha de arribo de la mercaderí­a, la misma fue recibida por la empresa Buenos Aires Zona Franca La Plata S.A. y según contrato obrante a fs. 27/28 la mercaderí­a ingresó al depósito Buenos Aires Zona Franca S.A. (cfr. fs. 120).-
Que tampoco surge que el dueño de los objetos faltantes haya solicitado el traslado de los mismos o cambio de depositario, pero aún cuando ello hubiera ocurrido, se trata de cuestiones no oponibles a la Aduana y ajenas a su jurisdicción por cuanto las obligaciones y derechos que correspondan entre el concesionario y los usuarios se rigen por las normas de derecho común, salvo las disposiciones especiales que resultaren de aplicación (art. 216 del C.A.). Siendo, por otra parte, de aplicación al caso la responsabilidad solidaria que le adjudica al concesionario la ley sobre Zonas Francas. Así­, el inciso j) del art. 20 de la ley 24.331 dispone: El concesionario será solidariamente responsable con los usuarios que transgredan la legislación aduanera y las reglamentaciones de la zona franca y el art. 23 de la misma ley establece: Con las salvedades que establece esta ley y el art. 590 del C.A. será aplicable a las zonas francas la totalidad de las disposiciones de carácter penal que rigen en el territorio aduanero general.-
Que, por otra parte, el reglamento de la Zona Franca La Plata, aprobado por Resolución Nº 420/94 de la Sec. de Comercio e Inversiones estableció en el art. 22: Toda mercaderí­a depositada en la Zona Franca La Plata deberá estar registrada por el usuario y por el concesionario respectivo mediante un sistema de control de inventarios informatizado y compatible con los utilizados por los demás concesionarios, previamente aprobado por la Administración Nacional de Aduanas y el Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata, organismos estos que tendrán acceso permanente al sistema. Dicho sistema de control deberá demostrar las mejores garantí­as de transparencia y seguridad operativa…
Que, por lo expuesto, se sostiene que la firma Buenos Aires Zona Franca La Plata, ya sea como depositaria directa o como concesionaria, puede ser sometida a proceso por el faltante no justificado de la mercaderí­a que ingresó a Zona Franca La Plata. En consecuencia, no es admisible su defensa de falta de legitimación pasiva, por cuanto resultó adjudicataria de la concesión de Zona Franca La Plata en las condiciones legales y reglamentarias que prevén su responsabilidad solidaria con los usuarios y su obligación de control del uso que los mismos hagan de las instalaciones.-
Que en tal sentido, cabe recordar que por la ley 5.142 se creó la Zona Franca de La Plata, la que no se reglamentó hasta que en el año 1991 se dictó el Decreto 1668, luego reemplazado por el decreto 1788/93, a partir del cual comenzó a operarse en la misma, desarrollándose actividades de almacenaje, comerciales, de servicios e industriales para la exportación.-
Que posteriormente y con carácter general se legisló sobre Zonas Francas mediante la ley 24.331.-
Que de las disposiciones citadas surge la determinación de las funciones y obligaciones de todos los intervinientes en las actividades autorizadas en dichos ámbitos, creados para favorecer el comercio y la industria exportadora. A tales fines, se pretende facilitarlos con una disminución de costos, entre ellos los gravámenes aduaneros, supeditándolos al cumplimiento de las finalidades previstas, no rigiendo restricciones económicas ni depósitos previos.-
Que en tal sentido se previó que serí­a Autoridad de Aplicación el ex-Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos. Además, cada provincia donde funcione un Área Franca debe constituir una comisión de evaluación y selección, con funciones de comité de vigilancia. En el caso de la Zona Franca de La Plata, se la designa a ésta última en la reglamentación como Órgano de Administración y Explotación, de carácter público, y con participación de distintos sectores, atribuyéndole funciones de reglamentación, control y fiscalización.-
Que, por otro lado, se estableció que la explotación de las Zonas Francas se ofrecieran en concesión y por licitación pública. De igual manera se determinó que los usuarios podrán ser personas fí­sicas o jurí­dicas, nacionales o extranjeras, que adquieran derecho a desarrollar actividades dentro de la zona mediante el pago de un precio convenido, debiendo llevar contabilidad separada de las actividades que desarrollen fuera de la misma.-
Que, como hemos visto, las disposiciones previeron los distintos sujetos participantes en el funcionamiento de estas Áreas, algunos de ellos de carácter público -Autoridad de Aplicación y Organismo Provincial de Vigilancia y Administración – y el concesionario y, finalmente, los usuarios.-
Que en el art. 20 de la ley 24.331 se establecieron las obligaciones del concesionario, entre las cuales figuran las siguientes: h) Cumplir y hacer cumplir el reglamento de funcionamiento y operación y el reglamento interno; j) El concesionario será solidariamente responsable con los usuarios que transgredan la legislación aduanera y las reglamentaciones de la zona franca; l) Las demás que le atribuyan la reglamentación de la presente ley. Respecto de éste último inciso, el art. 46 dispuso que los organismos intervinientes, con competencia en las operaciones de las zonas francas, dictarán las reglamentaciones complementarias que correspondan.-
Que todas las obligaciones impuestas al concesionario en el ámbito concesionado no pueden ser desconocidas por éste, que participó de un proceso licitatorio mediante el que se evalúa su solvencia económica para hacer frente a las obras que se ponen a su cargo y también para responder al erario por el perjuicio fiscal que pudiere derivar de su incorrecto proceder o del de los usuarios, dado los importantes intereses en juego.-
VI.- Que tampoco puede admitirse lo sostenido por la quejosa respecto de la inconstitucionalidad del inc. 2) punto III, Anexo VII de la Res. 3235/96 ANA, por cuanto no es mediante esa disposición que se crean tributos en el Área Franca, sino que la misma sólo hace aplicación de las disposiciones legales que rigen la materia.-
Que, si bien la Zona Franca no es territorio aduanero ni general ni especial (art. 3 del C.A.) y, por tanto (art. 590 del C.A.), no está sujeta a imposición la introducción y extracción de mercaderí­as, salvo las tasas retributivas de servicios, ni alcanzadas por prohibiciones de carácter económico, ello es cuando se cumplimentan las condiciones normales de ingreso y egreso y todo ello conste en el inventario dispuesto por la reglamentación del sistema.-
Que también dispone el C.A. en el art. 593 que: La introducción al área franca de mercaderí­as… se considerará como si se tratare de importación… y en todo lo no previsto en las disposiciones que la hubieren creado y en los arts. 590 a 599 que…son de aplicación al área franca las normas generales de la legislación aduanera relativas a la importación….-
Que en tal sentido, es indudable que en el caso en que se trataba de mercaderí­a de origen extanjero sin nacionalizar, su introducción a la Zona lo fue en carácter de depósito con un plazo máximo de cinco años de permanencia, conforme el art. 7º del decreto Nº 1788/93. En dicha condición el depositario debe responder por los tributos cuando resultare faltar mercaderí­a, porque se presume sin admitir prueba en contrario que ha sido importada para consumo, sin perjuicio de su responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por los ilí­citos que se hubieren cometido (art. 211 del C.A.). Dichas responsabilidades subsistirán (art. 215 del mismo Código)…hasta que se produjere el egreso de la mercaderí­a de depósito y su consiguiente recepción por persona autorizada, cumpliéndose con las formalidades que correspondieren (el destacado nos pertenece). Las disposiciones citadas son también aplicables al depósito de almacenaje.-
Que de lo dicho se desprende que no es la Resol. ANA 3235/96 la que impone al concesionario la obligación de abonar los gravámenes de importación por la mercaderí­a faltante, sino que su responsabilidad tributaria surge de la ley por su calidad de depositario o su solidaridad con el depositario, como ya se expusiera.-
VII.- Que la opuesta inaplicabilidad de la infracción imputada fundada en que el art. 954 del C.A. tiene como presupuesto que el hecho se produzca en ocasión de una operación de importación o exportación, ya que el art. 9° de ese Código define esas operaciones como la introducción o extracción de mercaderí­a de un territorio aduanero y la zona franca no es un territorio aduanero, no merece acogimiento atento lo dispuesto en el art. 593 del C.A. ya citado. En efecto, como se ha dicho la introducción a zona franca de mercaderí­as se considerará como si se tratare de importación (art. 593, ap. 1, del C.A.).-
Que además, establece el art. 956 del C.A. que: A los fines de la aplicación de lo dispuesto en el 954: a) las declaraciones relativas a operaciones o destinaciones de importación se consideran como si fueran de importación para consumo…. La parte transcripta del art. 956 tiene su antecedente en el art. 167 de la Ley de Aduana, modificada por la ley 19.881, que en su parte final decí­a que…a los exclusivos efectos de las sanciones del presente artí­culo, las declaraciones para depósito y admisión temporal se considerarán como si fueran de despacho al consumo de plaza….-
Que es así­ que, en el Código Aduanero se mantuvo el establecimiento de un análogo tratamiento sancionatorio para las declaraciones inexactas y otras diferencias injustificadas, en la documentación de destinaciones definitivas y suspensivas. En la Exposición de Motivos del Código se explican las dificultades que podrí­an derivarse de la declaración inexacta en las restantes destinaciones y operaciones aduaneras, que no se encuentran gravadas.-
Que la Corte Suprema consideró incluidas en las previsiones del art. 956 (complementario del art. 954 al que cabe remitirse para la determinación de la penalidad aplicable) toda declaración inexacta en la documentación necesaria para cumplir una operación de importación.-
Que en tal sentido expresó… Que la presentación del manifiesto, como declaración de los efectos que se encuentran a bordo para su descarga, constituye sin duda el antecedente necesario de esta operación se refiere a la importación- por lo demás en un marco de razonabilidad, es un acto desprovisto en sí­ mismo de finalidad si se lo desvincula de aquélla. Y dado que el C.A. considera importada a toda mercaderí­a que haya traspasado la lí­nea demarcatoria del territorio aduanero art. 9°- aspecto este que la descarga presupone, no cabe sino atribuir al acto de que se trata la condición de haber sido efectuado para cumplir una operación de importación sin que ello implique, obviamente, prejuzgar acerca de la destinación aduanera que ulteriormente pudiera corresponderle… C.S.J.N. in re AGENCIA NORDICA S.A., sent. del 11-06-1985.-
Que los conceptos expresados por el alto tribunal, si bien referidos a otro tipo de documentación, son plenamente aplicables a la inexacta declaración comprobada en la causa. En tal sentido es claro que la declaración de stock es necesaria para cumplir una de las actividades autorizadas por la ley en el área franca, entre las cuales están las de importación y exportación, además del depósito de almacenaje.-
Que, concluyendo, la falta de veracidad del inventario que como obligación debe mantener actualizado el concesionario de la Zona Franca La Plata, constituye la figura infraccional sancionada en el art. 954 del C.A. y es la conducta disvaliosa en la que incurrió la firma apelante por la cual cabe penalizarla.-
Por ello, SE RESUELVE:
1º) Confirmar en todas sus partes el Fallo Nº 065/99 dictado por la Aduana de La Plata, con costas.-
2º) Regular los honorarios profesionales de la Dra. … por su actuación en el doble carácter de letrada apoderada de la demandada, en la suma de setecientos treinta y seis pesos ($736), de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432.-
Regí­strese y notifí­quese. Firme que quede la presente, por Secretarí­a General de Asuntos Aduaneros, devuélvanse las actuaciones administrativas y, oportunamente, archí­vese.-

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