Buenos Aires, 15 de abril de 2002.
AUTOS Y VISTOS:
El expediente N° 15.070-A, caratulado: VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. c/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS s/ apelación y,
CONSIDERANDO:
I.-Que a fs. 18/23vta. se presenta, por apoderada, la firma Volkswagen Argentina S.A. (continuadora de Autolatina Argentina S.A.) e interpone recurso de apelación contra la resolución fallo n° 448/00 de la Aduana de Paso de los Libres, recaída en el sumario n° 439/95, en la que se la condena por infracción al art. 954 inc. a) del C.A.. Refiere que mediante el despacho n° 18.703-1/95 realizó una importación desde Brasil, en los términos del MERCOSUR y al amparo de lo previsto por el Dec. 2275/94, correspondiéndole el beneficio arancelario de la mercadería intrazona, no obstante lo cual, al proceder a verificar la mercadería, la Aduana consideró, en relación a 1000 discos de embragues (pieza nro. 044-141031-26), que había inexactitud en la declaración y que la mercadería no era de origen brasileño ya que traía estampada en la pieza el pie de industria MADE IN GERMANY, por lo que le correspondería el tratamiento arancelario extrazona. Refiere que, ya al contestar la vista en el sumario, sostuvo que el hecho de que uno de los componentes de la pieza fuera extrazona no varía su atribución de origen, y que la pieza es brasileña ya que la mayoría de sus componentes lo son, acompañando a tal fin el correspondiente certificado de origen. Destaca que el dictamen jurídico invalidó dicho documento por considerar que no se ajusta a la realidad, toda vez que en el campo n° 13 consigna como norma de origen el 8° Protocolo Adicional, Cap. III, Art. 3°, Letra a), que es el supuesto de productos elaborados íntegramente en el país exportador con insumos exclusivos de los Estados partes, mientras que de acuerdo con lo sostenido por su parte, la atribución de origen se correspondería con la letra c) del mismo art. 3°, que incluye a la mercadería con componentes extrazona pero que no alteran su origen zonal. Entiende que sólo por esa diferencia de inciso el servicio aduanero concluyó que existe falsa manifestación, postura que refleja un excesivo formalismo por parte del organismo. No obstante ello, señala que el dictamen deja de lado la postura inicial del servicio aduanero, ya que estaría reconociendo que sólo uno de los componentes de la mercadería no es de origen zonal. Considera que la situación de autos no encuadra en la figura del art. 954, en tanto no hay perjuicio fiscal, ya que sólo existió un error al encuadrar la mercadería en el certificado de origen en la letra a) y no en la c). Agrega en este sentido, que si sólo se hubiera mencionado el art. 3° no habría error alguno, y que lo que importa es el verdadero origen de la mercadería, brasileño, por cuanto la mayoría de sus componentes lo son. Señala que la aduana al resolver de tal manera, la privó del derecho a gozar del régimen preferencial aplicable a la mercadería importada, basándose sólo en lo observado por los aprehensores, sin indagar la verdad de la atribución del origen que le cabe a la pieza, a través del sistema de consultas previsto en los art. 18 al 20 del régimen de origen del ACE 18. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se revoque la resolución apelada, con costas.
II.-Que a fs. 30/38 vta. la representante fiscal contesta el traslado del recurso, solicitando su rechazo, con costas. Relata los hechos y sostiene que resulta evidente que el proceder de la actora configura la infracción prevista y penada en el art. 954, inc. a), del C.A.. Señala que el certificado de origen que se acompaña al despacho de importación no resulta de aplicación para acreditar el carácter de intrazona de la mercadería que ampara, dando lugar al perjuicio fiscal sancionado por la norma en caso de pasar inadvertido. Se remite al dictamen y a la resolución apelada que lo corrobora, dando por reproducidos sus términos. Afirma así, que la declaración aduanera efectuada por la recurrente resultó inexacta y los gravámenes fueron erróneamente liquidados porque no se ajustan al régimen aplicable. Cita jurisprudencia. Rechaza la aplicación del régimen preferencial previsto en el ACE 18, por entender que el certificado de origen acompañado carece de validez. Destaca que en esta instancia la actora no aporta ni ofrece ninguna prueba que permita desvirtuar el decisorio aduanero. Hacer reserva del caso federal y ofrece prueba.
III.-Que no habiendo prueba pendiente de producción, a fs. 48 se elevan los autos a la Sala F y pasan a sentencia.
IV.-Que las actuaciones SA42-439/95 se inician con el acta de interdicción de 1000 discos de embrague, documentados en el DI N° 18.703-1/95 como de origen brasileño, habiendo resultado de la verificación que las piezas se encontraban estampadas con el pie de industria Made in Germany. A fs. 3/12 se agrega copia del despacho en cuestión y documentación complementaria. A fs. 13 se liquidan tributos y a fs. 14 se instruye procedimiento sumarial por infracción al art. 954, inc. a), del C.A. A fs. 15 se corre vista de lo actuado al importador y al despachante de aduana, intimándoselos al pago de multa y tributos. A fs. 20 se agrega el expediente EA42-95-13.448, en el que el despachante de aduana interviniente formula su descargo y a fs. 22, el expediente EA42-95-13.468 en el que la aquí actora contesta la vista conferida. Se encuentra
adjunto el certificado de origen N° 11.420 que se presentó con el D.I. A fs. 28/30 se emite el dictamen legal. A fs. 32 se ponen los autos para alegar, derecho del que hace uso la actora a fs. 41. Acompaña a su presentación fotocopias simples de un fax remitido por la empresa exportadora en la que informaría la participación de componentes importados y nacionales de la mercadería involucrada. A fs. 44/53 se agrega en copia documentación que acredita que la mercadería interdicta se habría vendido en subasta pública. A fs. 54/56 se dicta la Resolución Fallo N° 448/00 (AD PASO), que resuelve condenar a la firma importadora Autolatina Argentina S.A. al pago de una multa por infracción al art. 954 inc. a) del C.A. y tener por destinada a la mercadería incautada. Contra dicho pronunciamiento se interpone el recurso de apelación que nos ocupa.
V.- Que corresponde resolver en autos si se ajusta a derecho el decisorio apelado en cuanto condena a la actora por infracción al art. 954, ap. 1, inc. a), del C.A. en relación a parte de la mercadería documentada en el despacho de importación n° 18.703-1/95.
Que, tal como surge de la documentación agregada a la causa, mediante el D.I. N° 18.703-1/95 la firma Autolatina Argentina S.A. documentó la importación de 1000 placas de embrague (pieza n° 044-141.025-6) y 1000 discos de embrague (pieza n° 044-141.031-26), correspondientes a la posición 8708.93.00, declarando en el campo 44 como país de origen Brasil.
Que al proceder a la verificación de la mercadería, el servicio aduanero detuvo el despacho a plaza de los 1000 discos de embrague, por entender que respecto de los mismos existía declaración inexacta, en tanto tenían grabado el pie de industria Made in Germany.
Que cabe destacar que la actora reconoce el grabado en las piezas, limitándose a sostener que sólo uno de los componentes que la integrarían sería de este origen, mientras que su mayoría serían brasileños, por lo que la atribución de origen estaría dada por estos últimos, de conformidad con lo establecido por el régimen de origen del ACE 18, al amparo del cual se realizó la importación.
Que es necesario remarcar, la circunstancia de que los dichos o las defensas de la actora no han sido debidamente probadas, por cuanto a tales efectos no puede tener validez alguna la documentación agregada en fax, y emanada de la propia exportadora, sin que se haya acompañado, por ejemplo, la documentación presentada ante la entidad certificante para justificar que la mercadería cumplía con las normas de origen. Se destaca además, que tampoco se ofreció prueba alguna ni en sede administrativa ni en esta instancia. Prueba idónea para acreditar los extremos que se alegan, hubiese sido sin lugar a dudas, además de la ya señalada, una pericia técnica, perfectamente producible en su momento, atento a que la manifestación inexacta se constató en el momento de librar a plaza la mercadería y según consta en el acta obrante a fs. 2, se extrajo muestra de la misma.
Que si bien es cierto que se encuentra previsto en el Acuerdo que nos ocupa un mecanismo para que el servicio aduanero efectúe las consultas necesarias a fin de determinar el verdadero origen de la mercadería en cuestión, no es menos cierto que este mecanismo no puede entenderse como excluyente del derecho del interesado de acreditarlo mediante la prueba que considere pertinente producir. Es más, no se puede interpretar que la reglamentación de las normas de origen han introducido la inversión de la carga de la prueba.
Que, por lo demás, el servicio aduanero en el caso, no tenía dudas respecto al origen alemán de la mercadería, que venía inscripto en la misma, por lo tanto no era ella quien debía acreditar que el C.O. se refería a la mercadería documentada en el D.I. en trato y que era de origen alemán.
Que es evidente que a la recurrente no le interesó producir ninguna prueba idónea para demostrar en forma fehaciente el origen brasileño que pretende tenía la mercadería, no obstante que la misma tenía un pie de industria Made in Germany.
Que debe advertirse que el origen de cada mercadería se mantiene indefinidamente en el tiempo, mientras no tenga lugar un supuesto contemplado expresamente por la normativa aplicable, que determine que se ha producido un cambio de origen (v.gr. la transformación relevante prevista expresamente, la transformación sustancial que determine un cambio de partida o un mayor valor agregado). Dicha circunstancia no se acredita en autos, ni se ha invocado norma alguna que contemple dicho cambio por el hecho de documentarse y despacharse conjuntamente con otras mercaderías de otro origen.
Que de lo expuesto se desprende, que en autos no se está cuestionando el origen de la mercadería, fundado exclusivamente en la circunstancia de que el C.O. presentado tenía asentadas las normas de origen correspondientes a la mercadería producida con elementos exclusivamente del país del MERCOSUR, en el caso Brasil, -Cap. III, Art. 3º, letra a)-, puesto que tampoco se ha probado que la norma correcta hubiese sido -Cap. III, Art. 3º, letra c)-.
Que precisamente lo que se sanciona es la manifestación inexacta que resulta de la comparación de la declaración efectuada en el despacho de importación que nos ocupa, en el que se declara que la mercadería tiene origen brasileño, y el resultado de la verificación de la mercadería en la que consta que la misma es de origen alemán.
Que los extremos alegados por la recurrente no han sido probados ni ofrecidos probar con prueba conducente que acredite sus dichos, es decir, que la misma estaba integrada por componentes de diverso origen y la participación de ellos en el conjunto.
Que no habiendo sido desvirtuado lo constatado por el servicio aduanero al verificar la mercadería, no cabe sino concluir que los discos de embrague importados mediante el D.I. n° 18.703-1/95 serían de origen alemán y, por lo tanto, existió una diferencia entre lo declarado y lo verificado.
Que dicha diferencia, de no ser advertida, pudo haber producido un perjuicio fiscal, en razón del distinto tratamiento arancelario que le correspondía a la mercadería involucrada, configurándose así el tipo penal descripto en el art. 954, ap. 1, inc. a), del C.A.
Que se desprende de la Exposición de motivos del Código Aduanero, que el legislador ha querido tutelar en el capítulo VII referido a las Declaraciones inexactas y otras diferencias injustificadas el principio básico de veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería que es objeto de una operación o destinación aduanera; declaración que en autos no resultó veraz, como quedó demostrado.
Que así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: SUBPGA S.A.C.I.E. c/ Estado Nacional (A.N.A.) s/ Nulidad de Resolución al expresar que en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen o perviertan.
Por ello, SE RESUELVE:
1.- Confirmar la Resolución Fallo N° 448/2000 (AD PASO) en cuanto fue materia de agravio, con costas.
2.-Regular los honorarios profesionales de la Dra. Silvia Imelda Pepe en la suma de SETECIENTOS PESOS ($700.-), conforme los arts. 1163 del C.A. y 6, 7, 8, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432.
Suscriben la presente los Dres. Susana Silbert y Ricardo Xavier Basaldúa, por encontrarse la Dra. Silvia Crescia en uso de licencia -art. 1162 del C.A.-
Regístrese, notifíquese. Firme que quede la presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, devuélvanse las actuaciones administrativas a su lugar de origen y, oportunamente, archívese.
FIRMADO: Dres. Susana Silbert y Ricardo Xavier Basaldúa.