InicioOpinan los JuecesStartel S.A. s/ recurso de apelación expdte. TFN N° 14.029-A

Startel S.A. s/ recurso de apelación expdte. TFN N° 14.029-A

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Buenos Aires, de diciembre de 2002.-
AUTOS Y VISTOS:
El expediente nº 14.029-A, caratulado: «STARTEL S.A., s/ recurso de apelación» y,

CONSIDERANDO:

I.-Que a fs. 95/104 se presenta el Dr. Eduardo A. Alvarez, por Startel S.A. interpone recurso de revocatoria contra el auto dictado con fecha 25 de noviembre de 2002, en cuanto en el mismo se declaró la inexistencia de prueba pendiente de producción en la causa. Asimismo, y con carácter subsidiario, para el caso que no se haga lugar a su recurso, solicita se ordene la producción de medidas para mejor proveer y efectúa reserva de producir prueba en segunda instancia. Relata que al momento de interponer el recurso de apelación de marras solicitó la producción, por parte del Instituto Nacional de Tecnologí­a Industrial (INTI), de una pericia sobre los bienes importados objeto del sumario aduanero por declaración inexacta que diera origen a estos autos. Expresa las razones que motivaron el ofrecimiento de esa diligencia probatoria. Advierte que desconoce si el fisco se ha opuesto a la realización de esa medida. Refiere a la providencia dictada el 23.4.02, especialmente en cuanto a las consecuencias derivadas del silencio de la representación fiscal respecto de las mercaderí­as cuya ubicación fí­sica indicara mediante los escritos glosados a fs. 86 y 88 y aquellas declaradas en la destinación que fuera objetada por el servicio aduanero. Se agravia al considerar que la providencia dictada a fs. 94 resulta contraria a los términos de la norma del artí­culo 1152 del Código Aduanero. Manifiesta que, oportunamente solicitó aclaratoria en relación a lo resuelto a fs. 79, sin que le fuera notificada la decisión relativa a su planteo. Señala que, sin una aclaración previa acerca del alcance del apercibimiento dispuesto en caso de silencio del fisco, no pudo inferir que la prueba dejada sin efecto con fecha 6.9.02 era la pericial en cuestión. Estima que la producción de la medida que ofreciera al deducir su recurso no puede quedar condicionada a la voluntad de su contraparte, resultando ello contrario a la garantí­a constitucional del debido proceso. Considera improcedente la clausura del perí­odo probatorio de autos. Expresa que el tema clasificatorio que se debate en la causa reviste carácter esencialmente técnico, por lo que corresponde sea dilucidado por expertos en la materia. Entiende haber dado cumplimiento a todos los requerimientos efectuados por este Tribunal a tales efectos. Reitera que la Aduana no ha manifestado oposición expresa a la prueba cuya producción solicita, en tanto que esa parte resultarí­a beneficiada manteniendo silencio sobre el tema. Pide se resuelva el pedido de aclaratoria que presentara con fecha 13.5.02, reiterado el dí­a 28 del mismo mes y año. Sostiene que, en caso de adoptarse una solución contraria a su solicitud, corresponderí­a ordenar la producción de medidas para mejor proveer. Cita abundante jurisprudencia en apoyo de su postura. Hace reserva de producir la prueba ofrecida en segunda instancia. Introduce la cuestión federal. Solicita se revoque por contrario imperio la providencia que ataca, ordenándose la producción de la prueba pericial de que se trata, como así­ también que se resuelva su pedido de aclaratoria, o bien, en caso contrario se dicten las medidas previstas en el artí­culo 1155 del Código Aduanero.-
II.- Que atento la naturaleza de la presentación efectuada por la recurrente a fs. 99/104 corresponde señalar que con fecha 23.4.02, proveyendo las medidas de prueba ofrecidas por las actoras, en relación a la prueba pericial solicitada por Startel S.A., se solicitó a esa parte indicara en lugar fí­sico en el que se encontraban localizados los equipos sobre los cuales debí­a efectuarse la pericia y los dí­as y horarios en los que los mismos se encontrarí­an disponibles a tales efectos, habida cuenta que la mercaderí­a involucrada en la causa ha sido ya despachada a plaza. Ello bajo apercibimiento de tener a esa parte por desistida de dicha prueba. Asimismo, se dispuso que, dentro del plazo de diez (10) dí­as de notificada de los perí­odos y horarios de eventual inspección de los equipos, la representación fiscal debí­a expedirse sobre si los tales equipos son los mismos que los importados o no lo son, indicándose que, en caso de silencio de esa parte, se entenderá que considera (el fisco) que son disí­miles a los involucrados en la causa. En relación al resto de las diligencias probatorios ofrecidas por ambas partes (prueba documental e informativa), se tuvieron por cumplidas con las constancias ya agregadas a la causa (fs. 79).-
Que ante el requerimiento que le fuera formulado a Startel S.A. a fs. 79, esa parte presentó los escritos que fueran agregados a fs. 86 y 88. En ambas presentaciones esa recurrente solicitó se aclarara el alcance que debí­a darse al silencio de la representación fiscal, atento los términos de la providencia dictada con fecha 23.4.02. Tal solicitud fue resuelta con fecha 7.6.02, donde se expresó De la solicitud de aclaratoria requerida por la actora a fs. 88, no ha lugar atento los términos suficientemente claros y precisos en que fuera redactado el auto de fecha 23-4-02 (fs.79). Asimismo se corrió traslado a la representación fiscal a fin de que se pronunciara sobre la identidad o no de los equipos cuya ubicación fí­sica fuera denunciada por la actora a fs. 88 y los importados involucrados en la causa. Conforme la constancia obrante a fs. 90/vta., la representación fiscal fue notificada del referido auto con fecha 20.6.02.-
Que con fecha 6.9.02 se dispuso que, «atento el tiempo transcurrido y habida cuenta de la falta de contestación de la representación fiscal respecto a la identidad de los equipos objeto de la pericia y los importados en autos, pese a la notificación cursada y cuya constancia obra agregada a fs. 90, cabe entender que no existe coincidencia entre las partes sobre la identidad de dichos equipos y los importados en la causa, y por tanto no corresponde hacer lugar a la prueba pericial ofrecida a fs. 27 de los presentes actuados». Conforme las constancias obrantes a fs. 92/vta. y 93/vta. de la providencia dictada a fs. 91 las partes fueron notificadas el 16.9.02 (actoras) y el 18.9.02 (fisco), respectivamente. Tal como fuera declarado a fs. 94, no existiendo prueba pendiente de producción en la causa y no habiendo mediado la interposición de recurso alguno contra el auto de fecha 6.9.02, con fecha 25.11.02 se dispuso tener presente lo manifestado por las partes en sus escritos de inicio y responde, para su oportunidad.-
III.-Que respecto del recurso de revocatoria presentado por Startel S.A. a fs. 99/104 corresponde efectuar las siguientes consideraciones: 1)que no obstante los agravios formulados por esa parte respecto de la falta de notificación de la providencia de fs. 89, en ese auto nada se ha resuelto acerca de la procedencia de la prueba pericial de marras, cuya producción aún se encontraba condicionada al traslado que mediante la misma se corriera a la representación fiscal: 2) que con el dictado del auto de fs. 91, el cual resulta consecuencia de lo resuelto con fecha 7.6.02, se trató nuevamente la cuestión sobre la que esa parte solicita ahora se resuelva la aclaratoria, toda vez que, como ya fuera señalado supra, no es sino la falta de coincidencia entre los equipos importados y los relativos al informe de fs. 88 la razón por la que la producción de la prueba pericial ofrecida en la especie deviene improcedente, sin que para ello se requiera una manifiesta oposición por parte de la representación fiscal; 3) que atento los términos que surgen del auto de fs. 91 y las consecuencias que de ello se derivan, pese a encontrarse correctamente notificada de lo resuelto en ese auto (ver fs. 92vta), esa parte no ha efectuado observaciones ni ha interpuesto remedio procesal alguno tendiente a que el mismo sea dejado sin efecto, por lo demás en el mismo se aclaró que se trataba de la prueba pericial, sin perjuicio que el resto de las medidas ofrecidas por las parte ya se encontraba cumplida; 4) Que la providencia de fs. 79 aclaró expresamente los efectos del silencio de la aduana en relación a los equipos que indicara la actora, por cuanto allí­ con fecha 23 de Abril de 2002 se expresó En caso de silencio se entenderá que considera que son disí­miles a los involucrados en la causa. Que la posterior solicitud de aclaratoria formulada a fs. 86 y 88 fue una presentación que en nada podí­a modificar a lo ya resuelto a fs. 79. 4) que el recurso de revocatoria bajo análisis recién fue articulado al resolverse que no existí­a en la causa prueba pendiente de producción, es decir, cuando la cuestión se encontraba ya precluí­da. Que en efecto la actora no interpuso en termino contra la providencia de fs. 79 dictada el 23 de Abril de 2002 en término recurso de revocatoria pese a que en el mismo se encontraba expresamente prevista la consecuencia del silencio de la representación fiscal en cuanto al tema planteado. En ese orden de ideas, no corresponde retrotraer el procedimiento de autos a etapas ya cumplidas, dejando constancia que la aclaratoria pedida a fs. 86 y 88 ya fue resuelta en los términos indicados en la resolución de fs. 89. Que por su parte la resolución de fs. 91 que rechazó definitivamente la prueba pericial está firme y consentida.
IV.- Que conforme los argumentos reseñados precedentemente, no se advierte en que medida lo resuelto con fecha 25.11.02 no cumple con lo normado por lo dispuesto en el artí­culo 1152 del Código Aduanero.-
V.- Que, corresponde señalar que, el dictado de las medidas previstas en el artí­culo 1155 del citado ordenamiento legal resulta facultad del vocal instructor de la causa, el que no se encuentra vinculado en relación a ello a las solicitudes que pudieren formular las partes, siendo su dictado de carácter discrecional.-
VI.- Que sin perjuicio de lo expresado, en cuanto a la improcedencia formal de recurso de revocatoria interpuesto, y habiendo invocado la actora que se verí­a comprometida la garantí­a de defensa en el juicio y el debido proceso por la denegatoria de la prueba pericial en las condiciones de autos, el suscripto se ve en la obligación de aclarar que nada ocurre en autos que pueda invocarse en tal sentido, sino más bien ha ocurrido la situación absolutamente inversa. Que, en efecto en autos hubiera resultado simple denegar de entrada y de plano la prueba pericial por cuanto se trata de mercaderí­a ya introducida a plaza y sobre la que no se tomaron muestras. Sin embargo a fin de intentar posibilitar una solución de la causa con mayores elementos probatorios y elementos de juicio más amplios se dio posibilidad a las partes que intentaran verificar de común acuerdo si los equipos a tener en cuenta eran o no los mismos que los importados, a cuyo efecto se otorgó vista a la Aduana para que se manifestara al respecto, previéndose las consecuencias de su silencio. Al no contestar la Aduana se previó y se concluye que el Fisco entiende disí­miles a tales equipos que informara la parte actora en la locación que indicara a fs. 86 y 88. Que tal situación torna absolutamente inatingente la prueba a producir por cuanto se producirí­a sobre objetos sobre los que no existen constancias indubitables de ser los involucrados en las importaciones de que se trata en la causa, ni existir acuerdo de parte al respecto. Lo expuesto significa también que aunque el Fisco no se oponga expresamente a la realización de la prueba pericial, si la recurrida no manifiesta una conformidad expresa sobre la identidad de la mercaderí­a sobre la recaerá dicha prueba resulta inútil e irrelevante para la decisión de la causa. Es decir que pese al intento del Tribunal de facilitar un amplio debate y análisis técnico, tal intento no dio resultado.
Que, es probable que los agravios de la actora manifestados en su escrito de fs. 99/104 sólo tengan su origen en una incomprensión de las caracterí­sticas de la normativa aduanera sobre estos aspectos.
Conviene recordar al respecto algunos antecedentes legislativos en lo relativo a la posibilidad de realizar verificaciones fí­sicas o pruebas a su respecto en relación a las mercaderí­as con posterioridad al libramiento a plaza de las mismas, y cuales serí­an los efectos jurí­dicamente admisibles de las mismas.-
Que el art. 148 de las OOAA preveí­a que después de despachado, aforado y entregado un artí­culo, la Aduana no admitirá reclamo sobre aforo, calidad, averí­a de la mercaderí­a, falta, merma, robo, pérdida o cosa semejante. A su vez el art. 434 del mismo cuerpo normativo disponí­a no podrán ni la Aduana, ni el comerciante, reclamar contra la clasificación de los artí­culos después de salir éstos de la Aduana, La jurisprudencia a su vez, habí­a interpretado, en criterio que aún hoy es aplicable, que como excepción, los errores de clasificación, valoración u otros, podí­an dar sustento a un reclamo cuando no existiera divergencia sobre la identidad, naturaleza, calidad, etc. de la mercaderí­a, o éstas pudieran dirimirse sobre la base de la sola declaración aduanera y documentación complementaria agregada al momento del libramiento, o bien si existieran muestras oficiales tomadas con intervención aduanera de la mercaderí­a librada que posibilitaran un nuevo control o verificación. Si ello ocurrí­a los arts. 148 y 434 no se consideraban impedimento, pues su finalidad era evitar discusiones engorrosas y de muy dificultosa o imposible solución, situaciones estas que no se presentarí­an en los supuestos indicados más arriba (Pueden verse CN Fed. Contencioso Administrativo, Sala I, in re Beaconfield S.A., fallo del 3/8/1972, Derecho Aduanero, Tomo IV, B, p. 848, S.A. Alba, fallo del 24/6/67 y CSN, Fallos 176:353 y 183:73, entre otros).-
Que a partir de la vigencia del Código Aduanero, estimo se aplican criterios similares a los que surgen de la jurisprudencia citada, dado que no existen otras pautas de mayor razonabilidad para resolver una controversia que pueda plantearse en las condiciones analizadas. (Ver al respecto CN Fed. Cont. Adm., sala IV in re Equitel S.A., c/ANA, s/apelación, sentencia del 17/3/93; sala IV in re  Edy SAIF e I, c/ANA, s/ repetición, sentencia del 26/9/93; sala III, in re Laboratorios Glaxo Argentina, c/ANA, s/ repetición, sentencia del 21/2/95).
VII.- Que atento a los fundamentos expuestos en la presente, SE RESUELVE:
1) Tener por presentado al Dr. Eduardo A. Alvarez, por parte y por constituido el domicilio procesal indicado.-
2) No hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto contra el auto dictado con fecha 25.11.02, dejando constancia que oportunamente se resolvió la aclaratoria solicitada como surge de los fundamentos de esta resolución.-
3) Dejar constancia que la providencia de fs. 91 que denegó la prueba pericial se encuentra firme y consentida.
4) No hacer lugar a la medida para mejor proveer solicitada.-
5) Ténganse presentes la reserva efectuada en forma subsidiaria para solicitar la producción de prueba en segunda instancia y la reserva del caso federal.-
Regí­strese y notifí­quese.-

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