TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN
Buenos Aires, 10 de octubre de 2001.
AUTOS Y VISTOS:
El expediente n° 13.623-A, caratulado: VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. c/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/ recurso de apelación, y
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 36/42vta. se presenta, por apoderada, la firma VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. (continuadora de AUTOLATINA ARG. S.A., la cual absorbió a TRANSAX S.A.) y deduce recurso de apelación contra las resoluciones nros. 505/99 (EA17-95-12.513); 499/99 (EA17-95-11.690); 733/99 (EA17-95-11.715); 496/99 (EA17-95-12.504); 506/99 (EA17-95-12.509); 567/99 (EA17-95-12.383); 504/99 (EA17-95-12.515); 507/99 (EA17-95-12.507); 498/99 (EA17-95-12.839); 500/99 (EA17-95-11.730) y 501/99 (EA17-95-12.134). Expresa que mediante los despachos de importación cuyas copias adjunta, se importó mercadería proveniente y originaria de Brasil, al amparo del ACE 14 – Protocolo 21, garantizando la falta de los certificados de origen, los que posteriormente fueron presentados ante la Aduana, luego de los tres meses, con la consecuente procedencia de la multa automática. Agrega que, no obstante, se formularon los cargos en concepto de diferencia de derechos, lo que dio lugar a los reclamos de impugnación, rechazados por la Aduana. Señala que los fallos apelados se remiten a meras cuestiones formales: que los certificados tienen un plazo de validez de 180 días desde su emisión; que de acuerdo al Aviso 77/95, deben ser emitidos dentro de los 10 días del embarque y, finalmente, que los certificados deben ser presentados dentro de los tres meses, aludiendo a la Res. 1022/92. Entiende que la Aduana ha interpretado erróneamente el Acuerdo, en tanto el mismo no prevé la caída del régimen por meras cuestiones formales. Señala que se trata de importaciones de mercadería proveniente y originaria de Brasil, y que de ese origen zonal, acreditado debidamente mediante los certificados de origen, deriva el beneficio arancelario. Afirma que los fallos apelados resuelven contrariamente a la letra del Acuerdo y de la doctrina reciente de la Corte al resolver en los autos Mercedes Benz- causa 8010-A y Autolatina Argentina S.A. causa 7893-A, donde se priorizó una interpretación armónica de las normas, rechazando la postura de la Aduana y del Tribunal Fiscal que tachaban de inválidos los certificados por meras cuestiones formales. Agrega que a la Aduana le consta el origen de la mercadería importada, en tanto son las mismas piezas que viene importando con anterioridad y posterioridad a los casos de autos. Destaca que el régimen de origen aplicable en autos es el 17° P.A. del ACE 14, que prevé similar sistema de solución de desvíos que el art. 16 del Anexo V del ACE 14, por el cual impide imponer sanciones o la pérdida de los beneficios acordados por el régimen sin requisitoria previa de informes, tendientes a la enmienda de las cuestiones formales. Agrega que si la Aduana hubiera entendido que el control aduanero local estaba comprometido por estar mal presentados y emitidos los certificados, debió observar el mecanismo establecido por el Acuerdo, y producir la prueba ofrecida en esa sede de solicitar informe a la entidad certificante y a la empresa exportadora. Concluye que estando acreditado en sede aduanera el origen brasilero con los certificados que amparan la mercadería importada con preferencia, ninguna duda cabe que le alcanza el beneficio y que los fallos apelados vulneran la propiedad, legalidad y debido proceso, además de la inteligencia del régimen del intercambio amparado por el Tratado y ratificado por la sentencia de la Corte. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita que se dejen sin efecto los fallos apelados.
II.- Que a fs. 78/81 la apoderada de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS contesta el traslado del recurso. Plantea incompetencia en razón del monto respecto de tres de los cargos cuestionados. Afirma que todos los instrumentos acompañados a fin de certificar el origen de la mercadería importada bajo el régimen preferencial, adolecen de vicios esenciales que impiden considerárselos válidos, en cuanto se trata de las condiciones en las que debe ser emitido, o sea a su nacimiento como documento idóneo. Agrega que la falta de este requisito no puede ser subsanado o remediado en el futuro a través de una información ampliatoria o suplementaria y que el servicio aduanero no se ha apartado de la realidad fáctica que conforma el presente caso, habiendo efectuado una correcta aplicación de la normativa que lo rige. Entiende que no resulta de aplicación el sistema de consultas por cuanto los certificados no poseen elementos que arrojen dudas sobre su validez. Ofrece prueba y solicita se rechace el recurso interpuesto, con costas.
III.- Que a fs. 85/88 la actora contesta el planteo de incompetencia formulado por la representante fiscal. A fs. 93/94 se resuelve la cuestión previa, declarándose la incompetencia en razón del monto del Tribunal para entender en la apelación de la resolución N° 733/99. A fs. 95 se rechaza la prueba ofrecida por la recurrente, deduciéndose a fs. 96/96vta. recurso de revocatoria, el que es resuelto a fs. 104. A fs. 108 se elevan los autos a la Sala F y pasan a sentencia.
IV.- Que el servicio aduanero formuló a la aquí recurrente diversos cargos por diferencia de tributos, con fundamento en que los certificados de origen involucrados en cada una de las actuaciones administrativas fueron presentados fuera del plazo de tres (3) meses, contados a partir del registro de cada despacho de importación (Res. 2536/95); porque fueron emitidos con posterioridad a los diez (10) días hábiles siguientes al embarque de la mercadería (Aviso N° 77/95 ANSTOC) y porque los mismos carecen de validez (180 días) contados a partir de la fecha de emisión (Res. 78/87 ALADI).
Que mediante los despachos de importación involucrados en la causa, la firma recurrente documentó la importación de distintas partes y piezas para la fabricación de automóviles, en los términos del ACE 14, Protocolo 21, habiéndose acompañado formulario de garantía, por falta de los certificados de origen. Con posterioridad, se presentaron ante la Aduana los certificados de origen correspondientes a cada despacho de importación.
V.- Que la cuestión venida a conocimiento de este Tribunal debe ser analizada a la luz de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 14, suscripto entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil; en particular, su Anexo V – Régimen de Origen -, norma que con carácter específico regula el origen de las mercaderías importadas al amparo de dicho Acuerdo, sin perjuicio de lo que al respecto también regula la Resolución N° 78/87 – Régimen General de Origen para la Asociación Latinoamericana de Integración -, que reviste carácter general.
Que, en ese orden de ideas, el artículo décimo del citado Anexo V establece que para que la importación de los productos incluidos en el Acuerdo pueda beneficiarse de las reducciones de gravámenes y restricciones otorgadas entre sí por los países signatarios, deberá constar una declaración que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen, declaración que, agrega el artículo decimoprimero, será expedida por el productor final o el exportador y certificada por una repartición oficial o entidad gremial con personalidad jurídica, habilitada por el Gobierno del país exportador. A continuación, el artículo decimosegundo establece que los certificados de origen emitidos tendrán plazo de validez de 180 días, a contar de la fecha de su expedición. Igual disposición contiene el artículo séptimo, párrafo 3°, de la Resolución N° 78/87 de la ALADI, al decir que los certificados de origen tendrán plazo de validez de 180 días, a contar de la fecha de certificación por el órgano o entidad competente del país exportador.
Que en todos los casos que nos ocupan, resulta que los certificados de origen fueron expedidos por la entidad habilitada al efecto, con posterioridad no sólo al embarque de la mercadería sino también al registro de las destinaciones de importación a consumo. En efecto, el D.I. 14705-67/94 se registró el 20-10-94 y el C.O. fue emitido el 24-11-94; el D.I. 13648-9/94 se registró el 3-10-94 y el C.O. fue emitido el 24-11-94; el D.I. 12.122-3/94 se registró el 7-9-94 y el C.O. fue emitido el 24-11-94; el D.I. 14.556-2/94 se registró el 18-10-94 y el C.O. fue emitido el 24-11-94; el D.I. 11.740-4/94 se registró el 1-9-94 y el C.O. fue emitido el 24-11-94; el D.I. 14.226-6/94 se registró el 13-10-94 y el C.O. fue emitido el 29-12-94; el D.I. 15.608-5/94 se registró el 3-11-94 y el C.O. fue emitido el 24-11-94; el D.I. 11.739-8/94 se registró el 1-9-94 y el C.O. fue emitido el 24-11-94; el D.I. 11.567-5/94 se registró el 30-8-94 y el C.O. fue emitido el 24-11-94 y el D.I. 13.720-8/94 se registró el 4-10-94 y el C.O. fue emitido el 24-11-94.
Que con sujeción a lo dispuesto en el artículo decimosegundo del Anexo V, si un certificado de origen es válido a contar de la fecha de su expedición o certificación, al haberse realizado cada una de las importaciones con anterioridad a aquélla fecha, no existe certificado válido que acredite en debida forma el origen que se pretende de las mercaderías. Es decir, la validez del certificado opera a partir del momento de su expedición, porque así lo establece expresamente el Acuerdo, de ahí que sus efectos operan para el futuro, de manera tal que la importación a la que pretende imputarse cada certificado de origen presentado por la actora, debe necesariamente realizarse dentro de los 180 días de la fecha de emisión del certificado de origen y tal requisito legal no se encuentra cumplimentado en ninguna de las operaciones bajo análisis.
Que por lo demás, cabe señalar que ninguno de los certificados de origen acompañados cumple con la exigencia contenida en el Vigesimosexto Protocolo Adicional, vigente desde el 26-7-94, que establece que: En todos los casos, el certificado de origen deberá haber sido emitido con anterioridad a la fecha del embarque de la mercadería amparada en el mismo y, a más tardar, dentro de los diez días hábiles siguientes a la referida fecha. Esta aseveración encuentra respaldo en la documentación aduanera y complementaria obrante en cada una de las carpetas de los despachos de importación.
Que a su vez, los C.O. Nros. 5825/94, 5804/94, 5782/94, 6937/94, 5775/94 y 5780/94 acompañados a los D.I. Nros. 13.648-9/94, 12.122-3/94, 11.740-4/94, 14.226-6/94, 11.739-8/94 y 11.567-5/94, respectivamente, tampoco dan cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo Nº 91 de ALADI que expresamente establece en su art. 2º que sin perjuicio del plazo de validez a que se refiere el Régimen General de Origen en su artículo 7, párrafo 3º, los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días siguientes, en tanto que los mencionados certificados fueron expedidos todos ellos con posterioridad a los 60 días de emisión de las facturas comerciales correspondientes. En efecto, el C.O. N° 5825/94 fue expedido el 24-11-94 y la factura comercial N° 14.631/94 a la que corresponde se emitió el 15-9-94, el C.O. N° 5804/94 fue expedido el 24-11-94 y la factura comercial N° 14.391/94 a la que corresponde se emitió el 2-9-94, el C.O. N° 5782/94 fue expedido el 24-11-94 y la factura comercial N° 14.037/94 a la que corresponde se emitió el 23-8-94, el C.O. N° 6937/94 fue expedido el 29-12-94 y la factura comercial N° 15.208/94 a la que corresponde se emitió el 1-10-94, el C.O. N° 5775/94 fue expedido el 24-11-94 y la factura comercial N° 13.958/94 a la que corresponde se emitió el 18-8-94 y el C.O. N° 5780/94 fue expedido el 24-11-94 y la factura comercial N° 14.008/94 a la que corresponde se emitió el 22-8-94.
VI.- Que debe determinarse si los requisitos incumplidos por los certificados de origen que nos ocupan son o no meramente formales.
Que es opinión reiterada de los suscriptos, sostenida en diversos precedentes seguidos entre las mismas partes en litigio, que dichos requisitos no constituyen una mera formalidad, pues hacen a la validez del certificado (entre otros, Sala F, sent. del 31-8-99, expte. n° 9274-A, AUTOLATINA ARGENTINA S.A.), en cuanto se trata de las condiciones en las que debe ser emitido, es decir, a su nacimiento como documento idóneo, y tiene por objeto asegurar un oportuno y adecuado control sobre la existencia y origen de la mercadería por parte de la entidad habilitada para expedirlo.
Que, al respecto, cabe advertir que el incumplimiento de dichas exigencias o requisitos, a diferencia de otras falencias relativas a la descripción e individualización de la mercadería, no puede ser subsanado o remediado en el futuro mediante una información ampliatoria o suplementaria suministrada por el ente emisor, tal como equivocadamente lo invoca la recurrente.
Que, en consecuencia, en el caso no resulta de aplicación el sistema de consulta previsto en el artículo decimosexto del Anexo V del ACE 14 y en el artículo decimosegundo del Capítulo IV del 17° Protocolo Adicional, reservado éste para aquellos casos en que la administración del país importador tuviera dudas en cuanto a la autenticidad o veracidad de la certificación, o en cuanto al cumplimiento de los requisitos de origen…..
Que, en efecto, se advierte que no se trata aquí de comprobar la autenticidad del certificado ni de disipar alguna duda de la administración aduanera relativa a la mercadería de que se trata, que puede surgir a la verificación de la misma o por la descripción de la mercadería efectuada tanto en el documento aduanero como en el C.O., supuestos para los que se ha previsto el temperamento mencionado en los artículos citados. Lo que aquí se ha incumplido hace a la oportunidad en que se han emitido los certificados de origen y no a la autenticidad o contenido.
Que de acuerdo a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados – que la República Argentina aprobó por ley 19.865 de 1972 y que, en cambio, la República Federativa del Brasil no aprobó – los tratados deben cumplirse (art. 26: pacta sunt servanda: Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe) y, en el caso, las Partes Contratantes establecieron con claridad y en forma expresa una fecha límite para la emisión de los certificados de origen, por lo que no cabe apartarse de la voluntad así expresada en el Protocolo de que se trata.
Que las Partes Contratantes al acordar regímenes de preferencias arancelarias sujetan los beneficios al cumplimiento de determinados requisitos. Así ocurre con el ACE 14 y adoptan las medidas necesarias para asegurarse un adecuado y eficiente control sobre las mercaderías beneficiadas, que no son otras que las originarias de los respectivos países.
VII.- Que sin perjuicio de la opinión precedentemente expuesta, cabe considerar la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación a la validez de los certificados de origen in re MERCEDES BENZ ARGENTINA S.A.C.I., sentencia del 21 de diciembre de 1999 e in re AUTOLATINA ARGENTINA S.A.- T.F. 7920-A c/ DGA, sentencia del 24 de agosto de 2000, a fin de determinar si resulta de aplicación al caso.
Que la Corte Suprema en los precedentes citados ha tenido en consideración el incumplimiento de requisitos formales, que podrían ser remediados por medio del procedimiento previsto en el artículo duodécimo del Anexo V del Protocolo citado, recabando de las autoridades del país exportador las informaciones adicionales que correspondan para dar solución al problema.
Que en este entendimiento, ha llegado a considerar un requisito meramente formal: a) al hecho de que el certificado de origen se expida con posterioridad al embarque de la mercadería, a pesar de lo dispuesto en el ACE 14, Protocolo Adicional Decimoséptimo; b) al hecho de que se expida con posterioridad a los diez días hábiles del embarque, a pesar de lo dispuesto en el ACE 14, Protocolo Adicional Vigesimosexto; c) al hecho de que el certificado se expida aún con posterioridad al momento del despacho de la mercadería, a pesar de lo dispuesto en el ACE 14 (ambos Protocolos) y de lo previsto en el C.A., art. 639, que fija el momento relevante para determinar el tratamiento tributario de la mercadería.
Que este criterio ha sido reiterado por la C.S.J.N., in re Ciadea S.A. (T.F. 8159-A) c/A.N.A., sentencia del 21-12-99, en donde confirmó la sentencia dictada por la Sala 5, de la C.N.A.C.A.F., en fecha 29-8-97, en la que se consideró como incumplimiento formal la diferente fecha entre el certificado y la factura comercial.
Que, en consecuencia, dejando a salvo nuestra opinión, por aplicación del criterio fijado por el Superior Tribunal, en el caso que nos ocupa no cabe sino admitir la validez del certificado de origen acompañado a la operación de importación para consumo.
Por ello, SE RESUELVE:
1.- Revocar las Resoluciones nros. 505/99, 499/99, 496/99, 506/99, 567/99, 504/99 , 507/99 , 498/99 , 500/99 y 501/99 y los cargos que por ellas se confirman, con costas.
2.- Cumplido que sea por los profesionales intervinientes en autos con la declaración del número de inscripción en la D.G.I. y condición frente al I.V.A. se regularán sus honorarios.
Regístrese y notifíquese. Firme que quede la presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, devuélvanse las actuaciones administrativas y, oportunamente, archívese.
FIRMADO: Dres. Susana Silbert, Silvia Crescia y Ricardo Xavier Basaldúa.