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Smelanski Marí­a Cristina c/ Dinar Lí­neas Aéreas S.A. s/ Daños y Perjuicios – Causa 3.222/97 Convención de Varsovia – La Haya – responsabilidad aérea – limite de responsabilidad – pérdida de equipaje – daño moral

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En Buenos Aires, a los 26 dí­as del mes de junio de 2.001, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epí­grafe, y conforme el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:

I. La sentencia de fs. 396/399 hizo lugar a la demanda instaurada por MARIA C. SMELANSKI contra DINAR LINEAS AEREAS S.A., condenando a esta última a pagarle a la actora, la suma de cinco
mil pesos ($ 5.000), con más sus intereses calculados con la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta dí­as, desde la notificación del traslado de la demanda y hasta el pago, en tanto no supere el lí­mite legal previsto en la Convención de Varsovia- La Haya de 1929 (en cuyo caso se abonará el equivalente que corresponda) y las costas del juicio conforme al art. 68 del C.P.C.C.

El «a quo» fundo su decisión en base a que:

A) Debido a la documental acompañada se puede tener por acreditada la contratación del tour a la Isla de Aruba, estando el vuelo hacia ese destino a cargo de la demandada Dinar Lí­neas Aéreas S.A., como asimismo reconocido que el equipaje de la reclamante y el de su hija no se entregó en destino a las pasajeras, sino que apareció en otro destino (Isla Margarita) y recién cuando la reclamante y su hija volvieron a Buenos Aires, aquél le fue devuelto por la transportadora.

B) La Sra. Smelanski debió adquirir para sí­ y para su hija, ropa, artí­culos de higiene y cosmética para reemplazar el equipaje que no tení­an, a lo que ha de añadirse, la zozobra y molestias derivadas del incumplimiento del transportista, lo que genera la obligación de indemnizar a tí­tulo de daño moral.

C) Relativamente a los gastos incurridos es escasa la prueba aportada, circunstancia que se extiende al hecho de que se ignora la cantidad de numerario que, en concepto de préstamo, le habrí­a facilitado a la demandante su hija mayor que, desde Nueva York, vení­a a reunirse con ella.

D) La «pérdida del fin vacacional», que la actora centra en la falta del remedio oncológico que debí­a seguir tomando en su viaje de vacaciones, el «a quo» considera que no se trataba de un remedio de uso corriente como podrí­a ser un analgésico o un digestivo. En efecto, se trataba de un medicamento oncológico que le permití­a a la reclamante continuar durante el viaje con el tratamiento que se le habí­a prescripto, por lo que, ante ello, una mí­nima precaución – dada por la objetividad de la circunstancia- imponí­a que ese particular medicamento fuese llevado en el bolso o equipaje de mano que el pasajero
lleva consigo al abordar el avión, lo que hace que esta parte del pedimento no sea acogida.

II. Contra dicho pronunciamiento apeló la actora a fs. 404, expresando agravios a fs. 415/416, los que fueron contestados por la demandada a fs. 420/421 y la demandada a fs. 402, la cual expresó
agravios a fs. 417/418, los que fueron contestados por la actora a fs. 422/423.

III. La actora circunscribe su queja a:

A) El daño originado en las molestias y angustias sufridas por ella como consecuencia de no haber podido contar en el destino de su viaje con los remedios oncológicos que habí­a llevado para continuar con su tratamiento. Si bien es cierto que era una decisión a cargo de ella, la elección del lugar donde transportarí­a los remedios, no exime de responsabilidad al transportista. Aun cuando su mandante podrí­a haber llevado los remedios o fármacos en su bolso de mano, la decisión de guardarlos en las valijas no exime a la demandada de una conducta diligente y responsable en cualquier circunstancia y
cuyo resultado sea siempre el adecuado arribo a destino del pasajero y de su equipaje.

B) La limitación que impone la sentencia respecto de los rubros reclamados, en cuanto los sujeta al tope
indemnizatorio que impone la Convención de Varsovia. El caso de autos no se encontrarí­a incluido dentro de las limitaciones de responsabilidad que fija aquella convención, siendo de aplicación únicamente las normas generales sobre responsabilidad del transportista.

IV. Asimismo, la demandada se queja de la cuantí­a del monto resarcitorio que se ha fijado por un daño que la demandante ni siquiera tuvo la voluntad de acreditar en estos actuados. Afirma que aquélla no demostró la naturaleza y contenido de su equipaje, como así­ tampoco estableció el peso y tamaño de los dos bultos afectados, elemento esencial para definir la cuantí­a del lí­mite de responsabilidad aplicable en la especie.

V. Ninguna duda puede caber, en el caso, que entre la actora y Dinar Lí­neas Aéreas S.A. se concertó un contrato de transporte internacional (véase los billetes y los hechos que forman la litis) que incluyó el traslado del equipaje a la Isla de Aruba, entregado en su oportunidad a la compañí­a aérea a tales fines. Luego, es claro que, con independencia del lugar donde las maletas desaparecieron (fueron destinadas a la Isla Margarita y luego retornaron a Buenos Aires), rige en el «sub lite» el Convenio de Varsovia-La Haya (confr. Art. 1°) y no los principios de nuestro derecho interno. En consecuencia, con la precisión que indicaré al tratar los restantes agravios, respecto del caso juega el lí­mite de responsabilidad invocado.

VI. Considero que no cabe lugar a dudas, como lo ha manifestado el «a quo», que corresponde indemnizar, pues parece incuestionable que, encontrarse de pronto en un paí­s extranjero -solamente por una semana y con ánimos de disfrutar de unas vacaciones- sin ninguno de los elementos que componen el equipaje habitual de un viajero, comporta una perturbación emocional de entidad no desdeñable, máxime si se considera que el hecho de no recibir el equipaje en destino produjo en la actora, su hija e inclusive su otra hija que se encontraba en Nueva York, una inversión obvia de dinero destinada a la adquisición de los elementos indispensables para su vestimenta, calzado e higiene.

En tales condiciones , adviértese que en cierto sentido, el viaje internacional se vio claramente perturbado, tanto por la pérdida de tiempo exigida para reponer los efectos desaparecidos y la menor imposición de divisas para otros fines, como por el hecho de que el demandante se vio obligado a realizar tramitaciones varias para obtener un resarcimiento. Y uno y otro extremo significan, de suyo, la
no disponibilidad de todas las horas propias para hacer de la libertad personal el disfrute al que todo ser humano tiene derecho de hacer como le plazca. Ahora bien, si bien es escasa la prueba aportada en lo
relativo a los gastos efectuados, incluido el préstamo efectuado por la hija de la actora que vive en Nueva York, conforme a la documental aportada en la que está incluido el resumen de la tarjeta de crédito (obrante a fs. 7) considero, como bien lo establece el «a quo», que el daño fue demostrado, por lo que debe confirmarse la suma establecida por el sentenciante en lo referente al rubro de indemnización por daño material.

VII. Ahora bien, respecto de la medicación oncológica que la actora debí­a consumir durante su estadí­a en Aruba a los fines de continuar con su tratamiento (cfr. diagnóstico obrante a fs. 24 y constancia de fs. 29 -ambos reservados en sobre grande-, declaración testimonial del Dr. Guillermo Luis Lenzo a fs. 189/190, en el que se detalla el tratamiento dado a la paciente afectada por cáncer de mama, pericia médica obrante a fs. 208/210 y la contestación de oficio de fs. 228/232), es dable destacar que, tratándose de un incumplimiento de un contrato de transporte de equipaje, hay hipótesis en que la lesión espiritual surge de las mismas circunstancias en que dicho incumplimiento se configura (conf. ED 141-566, entre otros), es decir que es evidente que durante su estadí­a en la isla la actora se vio afectada por la preocupación de no poder continuar con el tratamiento diagnosticado y el hecho de que ella no haya colocado los remedios pertinentes en el bolso de mano o equipaje de cabina, no exime al transportista de su responsabilidad por el incumplimiento en la entrega del equipaje en su verdadero lugar de destino.

Trátase de examinar, por ende, si esa demora en la entrega del equipaje y concretamente tratándose de la medicación oncológica, tuvo en la situación de autos, una proyección dañosa susceptible de originar una obligación resarcitoria en el plano patrimonial.

Por mi parte, considero que tocante a la indemnización del daño moral en los supuestos de pérdida de equipajes o demora en su entrega, la jurisprudencia -como en tantas otras materias- no ha sido uniforme. Lo que sí­ se puede afirmar, en términos generales, es que con el predominio de la tesis resarcitoria de aquella indemnización (sostenida por la Sala II, desde la causa 4412 del 1.4.77), los tribunales han adoptado un criterio más flexible e inclinado a reconocer la existencia del daño, sea en el orden de la
responsabilidad contractual (art. 522 del Código Civil) o ya fuere en el ámbito de la responsabilidad aquiliana (art. 1078 del Código Civil).

Es tan rica en matices la realidad, que la prudencia enseña a distinguir las peculiaridades de cada caso y
resolver, por supuesto, siguiendo ciertas directivas generales, caso por caso, según los rasgos que los singularizan (conf. Sala II, causa 8460/95 del 12.9.96 y sus citas), puesto que no es lo mismo experimentar la carencia de una maleta con objetos indispensables para una estadí­a en vacaciones.

Lo que sí­ es válido para todos los casos, es que lo indemnizable es el daño moral y no cualquier molestia o inconveniente que naturalmente acompaña tanto a ciertos hechos ilí­citos como a determinados incumplimientos contractuales. Por ello, bien se ha dicho en este Tribunal en reiteradas ocasiones, que el daño moral no es tí­tulo para hacer indemnizable cualquier inquietud o perturbación del ánimo,
pues su reconocimiento no tiene por finalidad engrosar la indemnización de los daños materiales, sino mitigar el dolor o la herida a los principios más estrechamente ligados a la dignidad de la persona fí­sica
y a la plenitud del ser humano.

En el «sub examen», el daño no consiste en malhumor ni en la falta de sosiego, el daño está dado por la pérdida de la chance temporaria de disfrutar la vida en libertad. El incumplimiento contractual de la demandada, por ende, constriñe antijurí­dicamente a no gozar de las cosas que quiero y a reemplazarlas temporalmente por otras (conf. causa 8560/95 cit.).

Estos variados y acumulados incumplimientos -todos en un sólo contrato- producen trastornos aní­micos, para mí­ perfectamente tutelables, en tanto resultan una reiterada y excesiva conducta defectuosa de la demandada -que sobrepasa toda pauta razonable- en cumplir sus obligaciones en el transporte de la persona y de los bienes, como también en la particular manera de invertir su tiempo la demandante (cfr. art. 522 del Código Civil, esta Sala, mi voto en la causa 2610/97 del 4.3.99 y mi disidencia en «Toporovsky» del 7.3.96).

No importa que esa situación no excediese de una semana, porque de todos modos es por causa del obrar negligente de otro que ese tramo de la vida de la actora se vio privado de enriquecerse y
correlativamente constreñido a malgastarse.

Tengo para mí­, que la privación de su medicación es un daño cierto y no conjetural que se desenvuelve indudablemente fuera de la órbita de los daños económicos o patrimoniales.

Es daño moral puro y por cierto indemnizable (art. 522 del Código Civil).

No es fácil traducir en pesos una lesión espiritual. En infinidad de casos, este Tribunal ha señalado las obvias dificultades que existen para mensurar en dinero un perjuicio extrapatrimonial. Mas, como ese es el medio elegido por el ordenamiento jurí­dico positivo (arts. 522 y 1078 del Código Civil) y no les está
permitido a los jueces abstenerse de sentenciar (art. 15 Cód. cit.), me inclino por reducir la indemnización del agravio moral o daño moral a la suma de pesos un mil ($ 1.000).

VIII. El tope de responsabilidad del art. 22 del Convenio Internacional que nos ocupa está concebido para atender la pérdida de efectos materiales y no se extiende a otros daños resarcibles como lo es el daño moral. De allí­, que la suma reconocida por este concepto quede al margen del lí­mite que prevé el referido texto internacional que debe ser objeto de interpretación estricta.

IX. Por todo lo expuesto, voto por confirmar la sentencia en lo principal que decide y modificarla respecto del resarcimiento del daño moral, el cual se reduce a la suma de pesos un mil ($ 1.000), con costas.

El Señor Juez Martí­n D. Farrell dice: Al igual que en la Causa N° 1364/99, decidida en el dí­a de la fecha, encuentro configurado aquí­ -por las circunstancias del caso- un supuesto de excepción que autoriza
indemnizar el daño moral en un contrato de transporte. Por ello, y considerando asimismo los restantes argumentos vertidos en el voto precedente, adhiero a él.

En atención a los fundamentos expuestos en el Acuerdo que se transcribe precedentemente, el Tribunal RESUELVE:
confirmar la sentencia en lo principal y modificarla respecto del resarcimiento del daño moral, el cual se reduce a la suma de pesos un mil ($ 1.000), con costas. Intervienen únicamente los suscriptos por
hallarse vacante la tercera vocalí­a (art. 109 del R.J.N.). Pasen los autos a regular honorarios.
Regí­strese, notifí­quese y devuélvase.

Martí­n D. Farrell Francisco de las Carreras

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