InicioOpinan los JuecesSadesa S.A. c/ D.G.A., s/recurso de apelación, expte. Nº 18.819-A

Sadesa S.A. c/ D.G.A., s/recurso de apelación, expte. Nº 18.819-A

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En Buenos Aires a los 30 dí­as del mes de noviembre de 2004, reunidas las señoras Vocales miembros de la Sala E , Dras. Catalina Garcí­a Vizcaí­no y D. Paula Winkler con la Presidencia de la Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: “SADESA S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación”, expte. Nº 18.819-A.

La Dra. Catalina Garcí­a Vizcaí­no dijo:

I) Que a fs. 21/26 SADESA S.A., continuadora legal de FEDERICO MEINERS LTDA S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la resolución DEPLA N° 2988/03, de fecha 18 de junio de 2003 dictada en el expte. EAAA 600.657/01, por la cual se la condena al pago de una multa de $ 76.583,20, equivalente a dos veces el importe de los tributos en los términos del art. 970 del C.A., así­ como se le intimaron los gravámenes por las supuestas diferencias no reexportadas. Señala que Sadesa S.A., por el DIT Nº 3053-J/97, importó 37.397 Kg . de cueros vacunos para ser procesados industrialmente y luego reexportados antes del vencimiento acordado para tal fin (21/12/99). Sostiene que la mercaderí­a fue reexportada en su totalidad antes de la fecha lí­mite fijada por la aduana mediante los siguientes permisos de embarque: 106.648-5/98, 106.684-3/98, 106.685-0/98, 111.788-6/98, 111.790-9/98, 114.307-8/98, 114.394-8/98, 8.099-D/99 y 8.411-N/98. Destaca que, con excepción de los dos últimos permisos citados, la aduana no admitió la descarga de insumos concretada con el resto de los permisos allí­ mencionados argumentando que en ellos se mencionaba no sólo el DIT Nº 3053-J/97, sino también otras temporales, y porque dichos permisos habí­an sido cumplidos con diferencia. Agrega que la aduana ordenó finalmente el pago de la multa doble de $ 76.583,20, más $ 101.347 en concepto de derechos de aduana y otros gravámenes a la importación por los insumos supuestamente no reexportados. Indica que el DIT se corresponde con la posición NCM 4104.22.11, requiriéndose de acuerdo al certificado de tipificación y clasificación N° 8370-99, 2170 Kg . de insumos para producir un metro cuadrado de cueros vacunos curtidos al cromo seco y además 1 Kg . de insumos para obtener un metro cuadrado de descarnes de cueros vacunos en estado húmedo. Añade un cuadro (fs. 22 y 22 vta.) en el que detalla (nº de permiso, mercaderí­a, cumplido m2/Kg, relación insumo-producto, Kg y el total aplicado) con relación a las reexportaciones efectuadas, de lo que se desprenderí­a la regularización de la totalidad de los insumos importados a través del DIT 3053-J/97. Advierte que en algunos de los permisos antes citados, se citaron al momento de presentarse la solicitud de exportación, otros despachos de importación temporaria de insumos, además del que fuera realmente utilizado, pero que ello se debió a alguno de los siguientes motivos: esos DITs se aplicaron a la producción de otros í­tems declarados y exportados por el mismo permiso, o se embarcó menor cantidad de mercaderí­a que la originariamente prevista y declarada en los permisos, o bien la partida finalmente embarcada se procesó con los cueros sin dividir importados por el DIT Nº 3053-J/97, y no con los importados a través de las restantes temporales. Puntualiza que del impreso (print) de pantalla del Sistema Marí­a que corresponde a la DIT N º 3053-J/97, emitido el 6/10/2003 y firmado por la funcionaria Ana ílvarez (legajo 24085-1) de la aduana, se desprende “Estado Cancelada”. Acota que la Sección Garantí­as devolvió la póliza de caución Nº 000534670, que fuera emitida el 3/12/97 por la compañí­a aseguradora en respaldo de la importación temporaria aquí­ cuestionada. Agrega a fs. 23 vta. el detalle de cancelación de los otros DITs mencionados en los permisos de embarque citados. Interpreta que la resolución apelada es arbitraria ena la medida en que no fundamenta los motivos que movieron a la aduana a agravar la sanción de multa. Explica que no considera válido el fundamento esgrimido por la aduana que considera “razonable aplicar en el caso de autos una multa equivalente a dos veces el importe de los tributos”. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la resolución apelada con costas.

II) Que a fs. 36/38 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Manifiesta que el plazo acordado para el cumplimiento de la importación temporal es obligatorio. Sostiene que la firma importadora incurrió en la infracción prevista en el art. 970 del C.A. por la mercaderí­a que no se acreditó ( 30.111,93 Kg . de cueros Wet Blues) ante el servicio aduanero haber regularizado, o sea que no procedió a nacionalizar o exportar dentro del término otorgado. Cita jurisprudencia la cual establece que la no reexportación no constituye una mera infracción formal y que no impide cumplir con las prescripciones de la ley la circunstancia de no haberse llevado a cabo la exportación de la mercaderí­a, ya que ello no vuelve de imposible cumplimiento la obligación asumida por la Aduana respecto del elemento introducido temporalmente. Ofrece prueba. Solicita que se confirme el fallo aduanero, con costas.

III) Que a fs. 39 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 56/58 y 68/108, 113/116, 120/136 y 143/144 vta. A fs. 146 la suscripta pide la ampliación del dictamen, lo que se produce a fs. 156/157. A fs. 191 se elevan los autos a la Sala E , que los pasa a alegar. A fs. 208 se llaman autos a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del expte. 600.657/01 obra la denuncia efectuada en la Aduana de Buenos Aires por la infracción al régimen de los arts. 970 y 972 del CA correspondiente al DIT N° 97 001 IT14 003053 J, que luce ensobrado a fs. 2. A fs. 10 se dispone instruir el sumario contencioso. A fs. 11/23 la recurrente contesta la vista. A fs. 24 lucen ensobradas las copias de la siguiente documentación: el Certificado de Tipificación N° 8370-99 (Solicitud Certificado N° 061-006587/98) y los PE N° 111.788-6/98, 111.790-9/98, 114.394-8/98, 106.648-5/98, 106.684-3/98, 114.307-8/98, 106.685-0/98, 8099-D/99 y 8411-N/99. A fs. 32 se establece la cantidad de mercaderí­a en supuesta infracción. A fs. 34 se liquidan los tributos y la base de la multa. A fs. 37/vta. se dicta la Resolución 2988/03, apelada en especie.

V) Que a fs. 24 la actora invoca la arbitrariedad de la multa, en virtud de que la resolución recurrida se basó en que consideraba “razonable” fijar dos tantos de la multa, sin otra motivación.

Que, pese a lo expuesto por la recurrente, de la lectura de la resolución apelada resulta que se fundó en lo normado por los arts. 915 y 926 del C.A., de modo que se aprecia el basamento jurí­dico de la sanción aplicada, más allá de que se entienda o no ajustado a derecho.

Que, por otra parte, es doctrina de la C.S. que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243-560, 246-266, 248-584, 249-549), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91).

Que, a mayor abundamiento, cuadra resaltar que constituye doctrina de la Corte Suprema que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la C.N. no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205-549, 247-52 consid. 1º., 267-393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-.

Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos, 251-39).

Que no corresponde imposición de costas por esta cuestión, atento a la forma integrativa con el fondo con que fue planteada.

VI) Que el art. 970 del C.A. en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercaderí­a en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercaderí­a…”.

Que el ilí­cito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercaderí­a se reexporte en término (art. 250 del C.A.), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del C.A. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del C.A.

Que, por otra parte, el pago de los tributos por la importación de la mercaderí­a, en casos de transgresiones a regí­menes de destinación suspensiva, no tiene el carácter de sanción, siendo de destacar que el hecho generador de la obligación tributaria en tal caso se perfecciona al momento de la transformación irregular en importación definitiva por el vencimiento del plazo. A esos efectos se computan los elementos cuantificantes de la obligación tributaria en los términos de los arts. 638 inc. e) y 639 del C.A.

VII) Que la liberación de la garantí­a con la entrega del control de garantí­as que ostenta el sello de CANCELADO, que luce a fs. 57 pudo ser invocado por la aseguradora para excluir su responsabilidad, pero no por la aquí­ actora. Nótese que la liberación de la aseguradora (por ejemplo, por haber ingresado el monto de los gravámenes) no trae, por necesaria implicancia, la imposibilidad de aplicar sanción por la infracción que pudo ser cometida por la tomadora.

Que tampoco es óbice a la liquidación tributaria que corresponde respecto de la tomadora que ésta le haya devuelto a la aseguradora la póliza como se indica a fs. 58 de autos, en virtud de que no recayó sobre este aspecto resolución con autoridad de cosa juzgada en los términos de los arts. 1139 y 1183 del C.A., a lo que se agrega que la devolución de la póliza habrí­a sido irregular, como surge de lo expuesto precedentemente.

Que del dictamen pericial de fs. 144, ampliado a fs. 156/157 y fs. 188/189 da por cumplida la DIT de marras, teniendo en cuenta el Certificado de Tipificación y Clasificación N° 8370/99, cuya fotocopia agrega como Anexo II del mismo, para lo cual efectúa las siguientes imputaciones:

Permiso de embarque

Porcentaje de cumplido (computando metros cuadrados y certificados de tipificación)

Metros cuadrados reexportados (unidad de embarque m2 CTC)

Kilogramos reexportados con imputación al DIT

111788-6

42,38%

3897,58- 2,17

8.457,75

111790-9

92,10%

1453,35- 2,17

3153,77

106648-5

93,10%

3822- 1

3822

106684-3

92,04%

10.865,50- 1

10865,5

114307-8

90,66% 6

1140- 1

1140

106685-0

93,08%

921- 1

921

114394-8

85,33%

807,32- 2,17

1751,884

8411 N

100%

2458,57- 2,17

5335,097

8099 D

100%

1.950- 1

1950

Total

 

 

37.397 Kg

Que, sin embargo, como se notó en el auto de fs.161 surgen las siguientes observaciones al dictamen pericial, las que –a mi juicio- no fueron aclaradas en la ampliación de fs. 187/188:

Que se advierte que en cuanto al P.E. 111.788 el perito computó como efectivamente reexportado por el DIT 3053 J la cantidad de 3897,58, en tanto que esa cantidad comprende, asimismo, el DIT 932-0/98.

Que en cuanto al PE 114.394 imputó 807,32 unidades (1751.884 Kgs.), sin atender al cumplido de embarque de 85,33% sobre unidades de venta o 50,34% sobre Kgs.

Que en el PE 106.648 el perito sumó el total de los dos í­tems (42.200), en tanto que por el primero no hubo imputación especí­fica al DIT 3053 J. Algo análogo sucede con el PE 106.684 que cuenta con tres í­tems y que en sólo uno de ellos hay imputación al DIT 3053 J.

Que en el PE. 114.307 hay tres í­tems y dos de ellos consignan imputaciones al DIT 3053 J con diferentes cumplidos, pese a lo cual el perito sólo expresa un porcentaje de cumplido del 90,66%.

 

Que en el PE 106685 hay dos í­tems y en uno de ellos se imputó el DIT 3053 J con 921 unidades de venta y Kgs., el perito computa estas unidades sin tener en cuenta el porcentaje de cumplido.

Que, por consiguiente, propicio no computar las cifras que arroja el dictamen pericial de fs. 144/vta. de autos, atento a que se efectuó sobre la base del Certificado de Tipificación y Clasificación N° 8370/99, en lugar de computar las cifras que especí­ficamente descargó la apelante por cada uno de los permisos de embarque, y tuvo en consideración la documentación de la empresa, prescindiendo de las imputaciones especí­ficas contenidas en los permisos de embarque.

Que para clarificar la situación planteada, teniendo en cuenta la documentación glosada a estos actuados (sobres contenedores de permisos de embarque y en algunos casos fotocopias de ellos no desconocidas por la aduana) y los porcentajes de los cumplidos, así­ como las imputaciones especí­ficas al DIT de marras, elaboro el siguiente cuadro a fin de determinar si se han reexportado los 37.397 Kg . de insumos importados temporariamente por el DIT 3053-J/97. A tales efectos, se computan únicamente los permisos de embarque por los cuales se descarga el citado DIT, siendo irrelevantes para resolver esta cuestión los permisos de embarque por los que se descargaron otras importaciones temporarias. Sólo mediante la imputación especí­fica de las destinaciones temporarias en los permisos de embarque puede acreditarse la reexportación.

 

Permiso de embarque

Fecha

Porcentaje de cumplido

Descarga (aplicando el referido porcentaje sobre el total)

111788-6

30/9/98

28,72%

3.961,61

111790-9

30/9/98

54,13%

2.655,43

106648-5

3/9/98

92,70%

4.970,57

106684-3

3/9/98

92,65%

11.502,96

114307-8

14/10/98

90,76% y 88,5%, según el í­tem.

2.719,13 y 83,22; respectivamente.

106685-0

14/10/98

91,87%

 

846,12

114394-8

14/10/98

50,34%

881,90

8411 N

27/10/98

100%

5.335,10

8099 D

23/4/99

100%

1.950

Total

 

 

34.906,04

Que, en consecuencia, se encuentran en infracción 2.490,96 Kg . Siendo la base imponible de 136.204,66 por 37.397 Kgs, por los 2.490,96 Kg . se reduce a $ 9.072,39, por lo cual (liquidación de fs. 34 de los ant. adm.):

D.I. -11%- : 997,96

Estadí­stica –0.50%-: 45,36

Derecho adicional -24%-: 2.177,37

Base IVA y adicionales: $ 12.293,08

IVA -21%- 2.581,55

IVA adicional -10%- 1.229,31

Impto. Ganancias -11%- 1.352,23

Que, por ende, los tributos ascienden a $ 8.383,78 , más los intereses que se computan conforme al art. 794 del C.A.

Que la liquidación como base de la multa es la siguiente:

D.I. -11%- : 997,96

Estadí­stica –0.50%-: 45,36

Base IVA: $ 10.115,71

IVA -21%-: 2.124,30

Total: 3.167,62

VIII) Que propicio que la multa se fije en una vez y media el importe de los tributos, atento al antecedente firme que resulta de fs. 36 de los ant. adm., por lo cual la sanción se fija en $ 4.751,43.

Por ello, voto por:

1º) Modificar la Resolución N º 1665/03, fijando la multa en $ 4.751,43 (pesos cuatro mil setecientos cincuenta y uno con 43/100) y el cargo en concepto de tributos en $ 8.383,78 (pesos ocho mil trescientos ochenta y tres con 78/100). Costas conforme a los vencimientos.

2°) Dentro de los cinco dí­as de quedar firme la presente, la apelante deberá ingresar el 2% de la multa por la cual resulte efectivamente condenada en concepto de tasa de actuaciones, bajo apercibimiento de que la Secretarí­a General de Asuntos Aduaneros le libre certificado de deuda.

3°) Acreditada que sea la constancia de CUIT y la situación de responsable inscripto en el IVA o de monotributista del perito de fs. 144/vta. se procederá a efectuar la regulación solicitada.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1º) Modificar la Resolución N º 1665/03, fijando la multa en $ 4.751,43 (pesos cuatro mil setecientos cincuenta y uno con 43/100) y el cargo en concepto de tributos en $ 8.383,78 (pesos ocho mil trescientos ochenta y tres con 78/100). Costas conforme a los vencimientos.

2°) Dentro de los cinco dí­as de quedar firme la presente, la apelante deberá ingresar el 2% de la multa por la cual resulte efectivamente condenada en concepto de tasa de actuaciones, bajo apercibimiento de que la Secretarí­a General de Asuntos Aduaneros le libre certificado de deuda.

3°) Acreditada que sea la constancia de CUIT y la situación de responsable inscripto en el IVA o de monotributista del perito de fs. 144/vta. se procederá a efectuar la regulación solicitada.

Regí­strese, notifí­quese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archí­vese.

Suscriben la presente las Dras. Garcí­a Vizcaí­no y Winkler por encontrarse vacante la Vocalí­a de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)

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