El régimen detallado en el título de la presente nota, se halla regulado precisamente en la Sección VI del Código, Capítulo XI, bajo la denominación “Régimen de importación o de exportación para compensar envíos de mercadería con deficiencias”.
Al respecto, señala el art 573: ARTICULO 573. –Cuando en virtud de una obligación de garantía, la importación o la exportación de determinada mercadería tuviere por fin sustituir a otra idéntica o similar con deficiencias de material o de fabricación, dichas destinaciones están exentas del pago de los tributos que las gravaren, de la correspondiente negociación de divisas de la aplicación de las prohibiciones de carácter económico, siempre que se cumplieren las condiciones que determinare la reglamentación.
Resulta de particular importancia la regulación respectiva, en tanto no es poco frecuente que en el envío de mercaderías, tanto en importaciones como exportaciones, las mismas presenten deficiencias, por ejemplo, de fabricación. Al respecto y, tal como el mismo artículo señala, se prevé que para los casos de importaciones o exportaciones destinadas a compensar esas deficiencias, se exima del pago de tributos la operación pertinente, además de la aplicación de prohibiciones económicas, siempre en el marco de una obligación de garantía, claro está.
Esto también se enmarca en coincidencia con lo estipulado sobre la compraventa internacional, cuya regulación se ha establecido en la Convención de Viena de 1980 y ratificado por la República Argentina mediante la ley 22.765. En dicha Convención, se determina que ante una mercadería que no guarde relación con lo acordado mediante el contrato correspondiente, el comprador tiene derecho a exigir la entrega de otra, que sustituya la que ha sido entregada con deficiencias. Y al considerar la Convención acerca de una mercadería que no se ajuste a lo acordado, no solamente de lugar a la sustitución por otra mercadería idéntica, sino que pueda ser otra que por su composición cumpla con la misma función de aquella deficiente y que comercialmente produzca al comprador los mismos resultados.
Además, el presente régimen se aplica a las operaciones de destinación definitiva como a las de destinación suspensiva y abarca situaciones referentes al pago de tributos, prohibiciones y la negociación de divisas. Pero para que todo ello cuadre, de la lectura del mismo artículo surge la necesidad de reunir determinados requisitos, a saber:
a) Deficiencias de la mercadería, sean materiales o de fabricación.
b) Reemplazo por otra de idéntica característica, o similar.
c) Dicha operación de sustitución se enmarque en el cumplimiento de de una obligación de garantía.
Por otra parte, el artículo de referencia señala en su parte final que para adecuarse al régimen, se deberá cumplir con las condiciones de la reglamentación. Y ello se encuentra regulado en el decreto 1001/82, en tanto allí se determina que los beneficios señalados no son acumulativos, permitiéndose la garantía a los fines del despacho a plaza en el caso de que existiere algo pendiente al momento de su libramiento.
Para poder acceder al régimen señalado, el operador (importador ó exportador) deberá acompañar a su pedido el contrato de compraventa, ajustado a las cláusulas de la compraventa internacional, pues bajo dichas condiciones se puede acceder a lo dispuesto por el Código Aduanero en tal sentido. Y es como regular consecuencia de ello, que se atiende a la necesidad de la exención de tributos y de prohibiciones.
De la lectura del artículo en comentario, parece desprenderse que sólo se hace referencia a una sustitución completa, pues no se aclara la posibilidad de una compensación parcial. Sin embargo, considero que no hay impedimento para que sí puede accederse a ello, en tanto no se encuentra expresamente prohibido. En ese caso, se deberá cumplir con los mismos requisitos como si se tratara de la sustitución íntegra de la mercadería.
También entiendo que debe admitirse la posibilidad de una declaración jurada del vendedor de la mercadería defectuosa, que admita dicha circunstancia, si no fuese posible aportar el contrato de compraventa, en razón de que en varias oportunidades de negocios internacionales se prescinde de dicha formalidad. Y por supuesto que esa documentación, sea el contrato u otra que lo reemplace, deberá contar con la debida intervención Consular y su traducción, para que sea completamente legítima al ser presentada ante el Servicio Aduanero.
Si bien lo hasta aquí descripto se halla regulado en el Código Aduanero e incluso con base en una Convención Internacional, no es habitual que los operadores lo conozcan y lo utilicen. Es importante su difusión para que los importadores y exportadores tengan la posibilidad de poder disponer de este régimen, evitando con ello nuevas operaciones con nuevas tributaciones y sometimientos a prohibiciones diversas.
Asimismo corresponde tener presente la salvedad de que este régimen se encuentra habilitado para las operaciones con terceros países que no forman parte del Mercosur, pues para el caso de operaciones dentro del área del Mercosur, rigen sus normas específicas.
El autor es abogado. Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional.