Si bien se ha reavivado un viejo debate, es sin duda algo sin sentido, atento a la claridad con que se trata el tema desde la base de nuestro ordenamiento jurídico; es decir, la Constitución Nacional.
Ya desde este mismo medio he tenido oportunidad de expresarme al respecto, pero ante ese debate que se reinstala una y otra vez, conviene dar nuevamente claridad sobre un tema tan importante para el comercio exterior.
A fin de pasar directamente a la cuestión, en lo que se refiere al antecedente histórico de los derechos de exportación, me remito al artículo “Derechos de importación y exportación: las facultades delegadas en el Código Aduanero y la Constitución Nacional” publicado en Aduana News el 17 de noviembre de 2021.
Pero sucede que en el ámbito legislativo, el Congreso Nacional no dio aprobación a la última ley de Presupuesto. En dicho proyecto de ley, se contemplaba prorrogar las facultades del Poder Ejecutivo para fijar derechos de exportación, de conformidad con lo dispuesto en el Código Aduanero (art. 755) y de acuerdo a lo anteriormente acordado en la Ley de Presupuesto anterior (27.571). Pero esa ley, caducó el 31 de diciembre de 2021, por eso la importancia de contar con una ley que la suplantara, lo que no sucedió.
En la ley anterior cuyos efectos caducaron, se fijaron los límites para la fijación de derechos de exportación por parte del Poder Ejecutivo, aprobados previamente y como corresponde, por el Congreso Nacional. Pero al no contar con una nueva ley, el Poder Ejecutivo optó por prorrogar por Decreto derechos de exportación; y así lo hizo a través de los Decretos 831, 832, 852 y 908, todos del año 2021, extendiendo la vigencia de los derechos fijados en la ley anterior (27.571)
Sin embargo y atento a lo marcado por la Constitución Nacional, esa extensión por Decreto es absolutamente inconstitucional.
La Constitución Nacional señala en su art. 4 los derechos de importación y exportación en un plano de igualdad con “demás contribuciones que imponga el Congreso Nacional”. En su art. 17, vinculado al derecho de propiedad, señala que “solo el Congreso impone las contribuciones a que se refiere al art. 4”; es decir que tales tributos son facultad del Congreso Nacional. Luego y al señalar el art. 52 que “a la Cámara de Diputados le corresponde exclusivamente la iniciativa de leyes sobre contribuciones”, es una reafirmación de la exclusiva facultad del Congreso, indicando la Cámara de origen.
Pero aun más, ya que en el art. 75 (Atribuciones del Congreso Nacional) dice allí la Constitución Nacional en el inciso 1 “Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación”. Ya no quedan dudas entonces de que al Congreso la corresponde fijar esos tributos y solamente se delega al Poder Ejecutivo un parámetro de fijación de alícuotas por medio de una Ley.
Por su parte, el art. 76 señala “Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca”. Por lo tanto, no existiendo bases de delegación establecidas por el Congreso ni plazo de duración para ello, cualquier otro medio para pretender hacer valer lo que ya ha caducado, es totalmente inconstitucional y carece de validez su pretendida aplicación.
Finalmente, el art. 99 inciso 3 expresamente le prohíbe al Poder Ejecutivo emitir disposiciones legislativas en materia tributaria, aun en casos de necesidad y urgencia.
Asimismo la jurisprudencia se ha pronunciado en un fallo contundente (Camaronera Patagónica), en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado que“sólo el Congreso tiene facultades para fijar tributos, declarando la inconstitucionalidad de las resoluciones 11/02 y 150/02 del Ministerio de Economía” Aquí se trataba además de facultades subdelegadas del PE al Ministerio de Economía.
No quedan dudas que tanto los derechos de importación como los de exportación, son impuestos y, como tales, solo al Congreso le corresponde fijarlos. No habiendo a través de una ley que tenga vigencia, límites, parámetros ni plazos, indudablemente se violan principios y garantías constitucionales queriendo prorrogar por Decreto una Ley cuyos efectos tienen plazo y el mismo ha caducado. Ello solamente se suple con una nueva ley que le otorgue al Poder Ejecutivo facultades para específicas, con parámetros y plazos específicos.
En razón de lo expuesto, resulta más que claro que los Decretos anteriormente mencionados adolecen de ilegalidad, arbitrariedad manifiesta y franca inconstitucionalidad, pues no hay ley vigente que lo avale, fijando máximos, mínimos ni plazo alguno. Por lo tanto, los derechos de exportación pretendidamente impuestos con los decretos mencionados en tanto caducó la ley el 31 de diciembre de 2021, son inconstitucionales y habilitan la vía judicial para su impugnación. –
Guillermo Sueldo, abogado, vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Exterior de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional
El autor es abogado. Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional.