En Buenos Aires, a un día de julio de 2003, reunidos los Vocales de la Sala E, Dres. D. Paula Winkler, Gustavo A. Krause Murguiondo y Catalina García Vizcaíno, con la presidencia del segundo de los nombrados, para sentenciar en los autos caratulados: EMPLAST S.A., expdte. TFN N° 17.452-A;
La Dra. Winkler dijo:
I.- Que a fs. 39/49 la firma del epígrafe interpone recurso de apelación contra la Resolución DV SAPLA N° 7596/01, dictada en el sumario EAAA N° 605.057/96, por la que se la condena al pago de multa, en los términos del inc. a) del ap. 1 del art. 954 del C.A. Dice que importó, mediante el d.i. n° 79.196-8/96 de Alemania tres equipos de reposición y tratamiento de aire, cuya descripción obra en el despacho mencionado, clasificando el equipo en la p.a. 8415.83.009, con 10% de derechos y tasa de estadística 0%. La aduana, por el contrario, consideró que resultaba aplicable la p.a. 7322.90.00, con el 18% de derechos y la tasa de estadística de 3%. Admite haber oblado los derechos, sin que ello implicase admisión alguna de haber cometido la infracción que se le endilga, en tanto dice- la declaración era completa y no punible, en los términos del art. 959 del C.A. Se explaya en argumentaciones referidas al tipo penal que considera la aduana aplicable. Cita doctrina y jurisprudencia que haría a su derecho, y considera que el dictamen n° 40/93, en el que se basa la condena, no resulta ajustado a derecho, pues el servicio aduanero considera que el texto de la partida correspondiente a la posición arancelaria sería la porción fundamental, cuando a su criterio es la descripción de la mercadería, efectivamente importada, la que resulta ser la porción fundamental (v. fs. 42 del escrito de inicio). Agrega que con lo expuesto se pone de manifiesto, que aún cuando la posición declarada en el despacho de importación fuera errónea, del propio texto de lo que la aduana llama PORCIÓN COMPLEMENTARIA, y que en nuestra postura, entendemos se trata de la PORCIÓN FUNDAMENTAL de la declaración, surge que la descripción de la mercadería resultó suficiente para clasificarla en la partida que la aduana consideraba correcta (v. la cit. fs. 42). Refiere a la función clasificatoria del servicio aduanero y cita lo dispuesto por la Res. ex ANA N° 1789/92. Considera que no ha cometido la infracción, en subsidio pide se aplique el principio de la duda contenido en el art. 898 del C.A., o se atenúe la pena impuesta, todo ello, con costas.
Que a fs. 56/57 y vta. contesta el representante fiscal el traslado conferido oportunamente. Relaciona el trámite impreso al expediente, formula una negativa genérica de todos y cada uno de los dichos de la actora que no sean de objeto de su expreso reconocimiento y destaca que, a su juicio, se ha cometido la declaración inexacta que motivara la multa impuesta. Para ello dice que no sólo en la parte correspondiente a la posición arancelaria la actora no ha declarado lo que correspondía sino que también en lo que hacía al detalle del bien importado y que impidió que la Aduana reclasificara correctamente la mercadería, provocando un perjuicio fiscal superior al legalmente permitido (v. fs. 56 vta. y 57 de su escrito de responde). Solicita se rechace el recurso y la excepción, sic, con expresa imposición de costas (v. fs. 57 vta.).
II.- Que a fs. 63 se elevan los autos a la Sala E, que llama a sentencia. Que de la compulsa de los antecedentes sumariales EAAA N° 605.057/96 surge que a fs. 1 se labra el acta-denuncia de la que surge que de la constatación efectuada del despacho de importación nro. 79196-8/96, CANAL VERDE, el item 1 resultó tratarse de TRES EQUIPOS DE REPOSICIÓN Y TRATAMIENTO DEL AIRE, SINEQUIPO DE HUMIDIFICACIÓN, clasificables por la P.A. 7322.90.00, D.I. 18% Est. 3%, en lugar de lo manifestado, situación esta que origina un perjuicio fiscal de $ 56.740,87, por lo que se formula denuncia por infracción al art. 954 C.A. (…). A fs. 9 se abre el sumario y se corre vista de lo actuado al despachante y a la empresa recurrente en autos. Esta contesta la vista a fs. 21/27. A fs. 50 se requieren de la encartada catálogo o folletos identificatorios de la mercadería en crisis, obrando planos a fs. 55/56 y fotos a fs. 57/61. A fs. 62 y vta. se produce el informe referido a dichas fotografías, y a fs. 64/65 el Dictamen Técnico N° 56/00, del que en lo que interesa surge que la declaración contenida en el di n° 79196-8/96 es completa y que, sobre la base de la documentación obrante en el expdte. y demás informes, la mercadería en cuestión es un generador de aire caliente compuesto principalmente por un recinto de acero, un ventilador, un motor, 2 filtros y regulador de temperatura, el cual no posee humidificador, tal como consta a fs. 53 del catálogo adjunto por cuerda separada, por lo que al bien en trato no le caben los términos de la partida 84.15, atento que en la misma sólo clasifican aquellas máquinas que posean un ventilador con motor y sean concebidas para modificar simultáneamente la temperatura y la humedad del aire Se concluye en el mencionado informe técnico que la mercadería en cuestión clasifica en la P.A. NCM 7322.90.00. A fs. 67 y vta. y 73/74 la sumariada solicita nuevo dictamen, emitiéndose el mismo mediante la Nota N° 1777/0, el que textualmente dice (v. fs. 76), en lo que ahora interesa: A vista de lo expuesto, resulta claro que la descripción de la mercadería efectuada por el documentante en la porción complementaria del Despacho de Importación citado, permite clasificar la misma únicamente en la posición arancelaria indicada en la porción fundamental, pues de no haber sido así la declaración hubiese resultado incompleta o dual. A fs. 82 vta. se calcula la multa a alplicar, y a fs. 83/84 se dicta la Resolución N° 7596/01, ahora apelada.
III.- Que de la copia del di n° 79196-8/96, oficializado el 11.7.96, surge que la actora declaró que importaba, mercadería origen Alemania, clasificable en la p.a. 8415.83.00, con 10% de derechos 0% de tasa de estadística. No se encuentra controvertida en la especie la cuestión tributaria.
Que en la porción complementaria, referida a la descripción de la mercadería, la actora declaró que importaba equipo de reposición y tratamiento de aire compuesto principalmente por un ventilador radial con aspiración de ambos lados. Motor de corriente trifásico de 1500 revoluciones por minuto, 380 v. Calefactor de aire con tubos corrugados galvanizados para la circulación de agua caliente, con regulador de temperatura, carcasa de acero, filtros y demás elementos de conexión y seguridad (…).
La aduana, por el contrario, considera que la p.a. aplicable era la 7322.90.00, debiéndose destacar que, según se denuncia a fs. 4 de los ant. adm., lo importante a destacar es que la mercadería en cuestión no cuenta con equipo de humidificación incorporado.
Que de lo recientemente expuesto y de la compulsa del despacho surge, a mi juicio, claramente que la actora no declaró en ningún momento que el equipo tuviera un aparato de humidificación incorporado (nótese que la p.a. aplicada por la aduana es la residual). Si bien es cierto que se le pidieron a la importadora folletos explicativos, como surge del relato del acápite que antecede, no parece que el servicio aduanero haya tenido dificultad en reclasificar la mercadería para exigir la diferencia de tributos.
Que a fs. 76, como dije, se reconoció que de la porción complementaria que declaró la actora fue posible clasificar la mercadería en la posición arancelaria aplicable.
IV.- Que, habiéndose formalizado la declaración aduanera sin el Sistema María, tengo sentenciado que no debe confundirse la colaboración que el interesado presta al servicio aduanero y su obligación de aportar todos los datos relevantes a fin de que la importación pueda cumplirse adecuadamente, con el deber de aforar y clasificar que tiene la aduana (art. 234, ap. 2 del C.A.). Habiendo sido la declaración completa, no parece que resulte punible (v., entre muchos otros, Jiménez, Juan Carlos, sent. del 9.8.96 de la Alzada, Sala V, Expreso Emir S.A., Sala III, del 28.3.96).
Que aun en la circunstancia de tratarse de despacho con canal verde, es decir sin control aduanero previo al libramiento, este razonamiento no modifica lo dicho, si bien resultan exigibles los derechos (v. doct. de Prodesca S.A., Sala E, sent. del 16.8.96).
Que, a mi juicio, el hecho de que se exigieran folletos explicativos no cambia lo dicho, en tanto, precisamente, si la aduana los exigió durante el curso del sumario fue porque se atuvo a la declaración de la mercadería y porque necesitó de una medida para mejor proveer, lo que invalida que la declaración de la porción complementaria fue completa, tanto más cuanto el propio órgano técnico reconoce en la mencionada fs. 76 de los antecedentes sumariales que la reclasificación pudo hacerse sobre la base de lo declarado por la documentante.
V.- Que, por ello, voto por dejar sin efecto la Resolución 7596/01, en cuanto fue materia de recurso, es decir en el aspecto penal que controvierte la actora, sin costas, en atención a que por los fundamentos recientemente expuestos, a mi juicio, la aduana pudo considerarse con derecho verosímil a imponer la pena.
El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:
De la lectura del informe ANCS N° 593/96 obrante a fs. 8 de los ant. adm. no surge que la declaración de calidad e identidad de la mercadería contenida en lo que la Aduana refiere como porción complementaria de la declaración comprometida, contenga error o falsedad alguna. Por el contrario allí se sostiene que dicha declaración complementaria permite la clasificación en la posición 7322.90.00, aplicada por el servicio aduanero.
Que lo que dicho informe, en que se fundamenta el fallo apelado, denomina porción fundamental de la declaración comprometida no es otra cosa que la declaración de la posición arancelaria aplicable.
Que por aplicación del art. 957 del Cod. Ad. cuando se han aportado, como en el caso, todos los datos relevantes para la clasificación de la mercadería en forma veraz por el importador, en este caso en la porción complementaria, el error cometido en la clasificación arancelaria, es decir en la denominada por la Aduana porción fundamental, no es punible.
Que la implementación del canal verde por la Aduana, si bien es cierto que puede dificultar o impedir en muchos casos el control aduanero, no implica por ello que los principios referidos más arriba hubieran tenido modificación legal alguna. Que por ello cabe indicar que no resulta admisible la existencia de una condena infraccional motivada no en razones legales, sino en las dificultades derivadas de la implantación del sistema de canales (verde, naranja o rojo) para el ingreso a plaza de la mercadería.
Que, por otra parte si se entendiera que la declaración presentada ante el servicio aduanero es dual o incompleta, como parece sugerirlo el informe de fs. 76, in fine, conviene recordar al respecto que es reiterada la jurisprudencia que tales declaraciones no resultan punibles en el marco del art. 954 del Cod. Ad.
Que, en consecuencia, voto por revocar el art. 4° de la resol. N° 7596/01 del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros.
Que atento que las cuestiones planteadas en la causa, se originan en el marco de una declaración que contiene una posición arancelaria errónea, en la que el error incurrido por el importador no ha sido explicado o justificado en la causa, en el ámbito del ingreso a plaza de la mercadería por canal verde, lo que pudo llevar al Fisco a considerarse con derecho a litigar, voto por imponer las costas por su orden.
Que esta Sala del Tribunal, como se verá, cuenta con facultades, a los efectos de la imposición de costas por su orden.
Que, a juicio del suscripto la reforma introducida por la ley 25239, en su punto 18, al art. 184 de la ley 11683, debe interpretarse de manera extensiva estimando que también reforma el art. 1163 del Código Aduanero. No es posible otra interpretación habida cuenta de tratarse de un mismo Tribunal, con el ejercicio en ambas competencias de facultades jurisdiccionales similares, en las que no existe razón alguna para diferenciar las mismas al momento de la imposición de costas. Se da el fundamento preciso para la interpretación extensiva: el legislador en este caso al sancionar la ley minus dixit cuam voluit, es decir ha expresado en la letra menos que lo que corresponde a su verdadera intención real que ha sido la devolver al mismo, sin distinción alguna, la facultad de eximir de las costas cuando ello se justifique. La reforma introducida por la ley 25239, punto 18, es expresiva además de un principio general, consagrado en la totalidad, o la casi totalidad de los Códigos Procesales, en relación al ejercicio de la función jurisdiccional. Pretender que en el Tribunal Fiscal pueda aplicarse ese principio de manera sólo parcial, sin justificación alguna posible, excede los margenes de razonabilidad de la interpretación.
Si se enfocara el caso desde el punto de vista de las lagunas del derecho, y no desde el punto de vista de la interpretación extensiva, podría afirmarse que en la situación se da, como lo trata Karl Larenz en la Metodología de la Ciencia del Derecho, Ediciones Ariel S.A., Barcelona, 1966, pag. 293, un caso de laguna de regulación oculta. Es decir, en el caso en apariencia la norma del art. 1163 del Cod. Ad. subsiste, pero ya no resulta más aplicable porque de acuerdo a los principios del orden jurídico (contenidos en el caso en los diversos Códigos Procesales) o en una norma posterior para situaciones análogas (art. 184 ley 11683 con la reforma de la ley 25239), su alcance debe reducirse o modificarse para aplicar los principios de la norma posterior para casos análogos o del orden jurídico, en atención a las finalidades de los mismos, que surgen en este caso de los fundamentos de la propia ley 25239.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
Que propicio la confirmación de la resolución recurrida en cuanto ha sido materia de recurso, con costas, ya que considero que se cometió la infracción imputada por la aduana en cuanto la recurrente omitió un elemento sustancial en su declaración de la llamada porción complementaria que ella denomina porción fundamental, toda vez que no consignó que el ingenio importado carecía de humidificador.
Que esta omisión impide a mi juicio- la aplicación del principio del art. 957 del C.A., ya que la accionante no indicó todos los elementos necesarios para permitir la correcta clasificación arancelaria de la mercadería de que se trata en al especie.
Que, en efecto, la PA elegida por la actora ha sido la 8415.83.009, consignando: Las demás. Sin equipo de enfriamiento. Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad. Aunque no regulen separadamente el grado hidrométrico.
Que, sin embargo, no se encuentra controvertido que el ingenio importado carecía de humidificador, por lo cual no encuadraba en la descripción referida.
Que al describir específicamente la máquina importada en el despacho de marras, fue definida por la recurrente como equipo de reposición y tratamiento de aire compuesto principalmente por un ventilador radial con aspiración de ambos lados, motor de corriente trifásico de 1500 revoluciones por minuto, 380 V. Calefactor de aire con tubos corrugados galvanizados para la circulación de agua caliente, con regulador de temperatura, carcasa de acero, filtros y demás elementos de conexión y seguridad.
Que en esta descripción no mencionó la ausencia de humidificador lo que constituye reitero- una omisión sustancial configurativa de declaración inexacta, teniendo en cuenta que conforme a la inspección física de fs. 62 de los ant. adm. resultó que la máquina en cuestión contenía un espacio disponible para colocar, en caso de ser necesario, otro calefactor así como un humidificador de aire.
Que, no obstante, fue importada sin ese humidificador, siendo inexacta no sólo la declaración de la llamada porción fundamental, sino también la denominada porción complementaria por no mencionar la ausencia del humidificador que determinaba el encuadre en otra posición arancelaria.
Que la aduana sólo determinó la clasificación arancelaria correcta (7322.90.00) por medio del examen de los catálogos que requirió a la actora y por la inspección física mencionada (ver fs. 64/65 y 76 de los ant. adm.).
Que es así que el Dictamen Técnico N° 56/2000 concluyó que la mercadería consignada en el D.I. 79196-8/96 debe conceptuarse como: Generador de aire caliente compuesto por un recinto de acero, un ventilador, un motor, 2 filtros y regulador de temperatura, sin humidificador de la P.A. 7322.90.00 (fs. 65/66 de los ant. adm.).
Que a ello se agrega que la Nota N°1777 (DV CLAR) descartó que la declaración de la imputada fuera incompleta o dual, a la vez que advirtió congruencia entre la posición arancelaria elegida por la actora y la descripción realizada a continuación, en tanto que esa posición no se corresponde con la posición arancelaria de la mercadería resultante … (fs. 76 de los ant. adm.).
Que, a mayor abundamiento, corresponde destacar que se ha dicho que el art. 954 del C.A. da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante -salvo los supuestos previstos en la propia ley- o del control que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan (C.S., Subpga S.A.C.I.E. e I., del 12/5/92).
Que en la especie sólo se determinó la correcta clasificación arancelaria por el examen de los catálogos y la inspección física de la mercadería, lo cual importó actividades ulteriores a la declaración misma (ver fs. 57/62 vta., 65/66 y 76 de los ant. adm.).
Por ello, voto por:
1°) Confirmar la Resolución DV SAPLA N° 7596/01 en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.
2°) Firme el presente, la apelante deberá ingresar, dentro de los cinco días, el 2% de la multa por la cual resulte efectivamente condenada, bajo apercibimiento de que la Secretaría General de Asuntos Aduaneros le libre certificado de deuda.
Que atento la votación que antecede, se somete a nueva votación la imposición de las costas.
La Dra. Winkler dijo:
Que habiendo hecho mayoría el criterio de dejar sin efecto la Resol. 7596/01, a los efectos de las costas me remito a mi voto, que resuelve no imponerlas.
El Dr. Krause Murguiondo dijo:
Reitere su voto en cuanto a la forma de imponer las costas.
La Dra. García Vizcaíno dijo:
Que considera que mayoritariamente se ha concordado en no imponer costas al Fisco que se propició tener por vencido en los votos que me precedieron.
Así lo voto.
En virtud de la votación que antecede, por mayoría, SE RESUELVE: