En Buenos Aires, a los 24 días del mes de junio de 2003, reunidos los miembros de la Sala E, Dres Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia del vocal nombrado en último término, a fin de resolver en los autos caratulados: ELECTRÓNICA J.S. S.R.L. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación; expte. Nº 15.720-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs 8/17 vta. Electrónica J. S. S.R.L., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución 004/01, recaída en el Expediente Nº EA38-00-01156, por la cual se rechaza la impugnación impetrada por la actora y se confirma el cargo Nº 48/00. Manifiesta que documentó la nacionalización de una partida de mercadería proveniente de Colón-Panamá mediante el despacho de importación Nº 6479-7/97. Acota que la Aduana de Mendoza formuló un cargo sin dar fundamento de tal decisión. Señala que al confirmar el cargo formulado la Aduana de Mendoza dio como fundamento el hecho de que los precios declarados en la factura comercial y declarados en la destinación eran poco creíbles, en tanto que la única investigación fue hecha sobre la base de datos del Mercosur on line. Sostiene que para que la comparación de los precios sea viable según el GATT no debe existir valor de transacción o el servicio aduanero debe acreditar que el valor documentado no es el valor en la operación concreta, por lo cual para dejar de lado el valor de transacción la Aduana debería demostrar que ha existido fraude del importador y que el valor declarado no es el valor que ha pagado por la mercadería importada. Aduce que el Centro Regional de Valoración no ha cumplido con las normas legales de vigencia, ya que ellas establecen que la competencia de las autoridades de valoración se debe limitar a determinar si el valor declarado es el precio total que el importador ha pagado o debe pagar por la mercadería importada, y que en el presente caso dictaminó un ajuste sin ningún fundamento fáctico o jurídico, no habiendo podido demostrar que el valor declarado en el despacho de referencia no es el valor pagado por las mercaderías importadas. Puntualiza que en ningún momento el informe técnico expresa que el valor documentado no corresponde al valor real de la transacción comercial. Manifiesta que se siente perjudicada en su derecho de propiedad en cuanto la obliga a un desembolso con relación a una mercadería ingresada en su patrimonio. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita que se revoque la resolución apelada, dejando sin efecto el cargo formulado.
II) Que a fs. 30/39 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Estima que la valoración en aduana de las mercaderías se realizó de conformidad con lo normado por la Ley 23.311 que incorporó el Acuerdo General Sobre Aranceles y Comercio en el cual se adoptó la noción positiv de valor, en sustitución a la noción teórica de la Definición de Valor de Bruselas vigente hasta entonces. Arguye que en el art. 17 de dicho Acuerdo se reconoce como fundamental la facultad de la aduana para realizar las investigaciones necesarias para comprobar la veracidad o exactitud de los precios declarados; que en nuestra legislación el procedimiento a seguir se ha establecido por la Res ANA Nº 3079/93 y sus modificatorias; que cuando la Aduana tiene dudas acerca de la veracidad del valor declarado, la carga probatoria le cabe al importador, contrariamente a lo sostenido por la actora. En cuanto al ajuste de valor practicado por la Aduana, entiende que surge del hecho de que los precios declarados por la apelante se encuentran disminuidos frente a valores de transacción de mercaderías idénticas y similares. Solicita que se rechace el recurso interpuesto, con costas.
III) Que a fs. 42 la suscripta dicta una medida para mejor proveer que es producida a fs. 64/69 y de autos, a fs. 57/128 de los ant. adm. A fs. 75 se requiere a la aduana el envío de determinados D.I. A fs. 188 se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.
IV) Que a fs. 1/16 del expte. EA38/00/01156 obra la impugnación con fecha 7/02/00 de la actora contra el cargo 48/00; acompaña documentación a fs. 17/27. A fs. 29/30 luce el cargo Nº 48/00 formulado el 26/1/00, con el siguiente fundamento: Ajuste de valor por haberse decidido la no aplicación del art. 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del art. VII del GATT de 1994 (Código de Valoración), habiéndose aplicado el método de valoración previsto por el art. 2 ó 3 del mismo texto legal por un total de pesos catorce mil ochocientos setenta y cuatro con 44/100. A fs. 35/38 Ref. se glosa la planilla de recomposición de valores. A fs. 39 Ref. obra el sobre contenedor del despacho directo forzoso Nº 6479-7, oficializado el 10/7/97, que ampara mercadería de las posiciones arancelarias Nros. 8504.31.11, 8518.10.00, 8518.29.00, 8518.30.00, 8518.50.00, 8518.90.10, 8522.90.90, 8529.10.19, 8712.00.10 y 9506.91.00; se encuentran glosados, asimismo: la factura comercial C- 668, el certificado de selectividad Nº 0990491, certificado de precios, declaración de movimiento comercial Nº 407390, presentación de la actora, cargo 2400/99, declaración de valor en aduana, bill of lading Nº 950099 y la carta de porte internacional 0319/97. A fs. 37 se tiene por deducida la impugnación. A fs. 42/44 se produce el informe técnico de fecha 13/10/00. A fs. 46/47 Ref. el dictamen jurídico entiende que corresponde rechazar la impugnación y a fs. 48/49 se dicta la Resolución 004/01 en la que se resuelve rechazar la impugnación.
V) Que en virtud de la ley 23.311 y del art. 18 del decreto 1026/87, a partir del 1º/1/88 quedaron derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del C.A., y toda otra disposición que se oponga a aquella ley.
Que la ley 23.311 aprobó el Acuerdo relativo a la aplicación del Art. VII del G.A.T.T. (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio) y el Protocolo de ese Acuerdo relativo a su aplicación, firmados en Ginebra el 12/4/79 y 1/11/79, respectivamente.
Que la ley 24.425 aprobó, entre otras disposiciones, a su vez, el Acuerdo relativo a la aplicación de ese art. VII del G.A.T.T. de 1994. Esta ley -que entró en vigor el 14/1/95- se aplica al presente por tratarse de un despacho de importación del año 1997.
Que los Acuerdos referidos excluyen el empleo de valores de aduana ficticios o arbitrarios, de modo que el valor en aduana de las mercaderías importadas (base imponible en los tributos ad valorem) resulta del precio de su venta para la exportación al país de destino.
Que conviene señalar respecto del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Art. VII del GATT -aplicable en la especie- que se denomina valor en aduana de las mercancías importadas al valor de las mercancías a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas (art. 15, ap. 1, inc. a), y que el valor de transacción definido en el art. 1, parte I (precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, en las condiciones dispuestas por tal norma, y aclarado en la Nota Interpretativa respectiva), es la primera base para la determinación del valor en aduana, debiendo considerárselo en conjunción con el art. 8, que dispone, entre otros aspectos, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en ciertos casos. Este art. 8 prevé la inclusión, en el referido valor, de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revisten más bien la forma de bienes o servicios que de dinero.
Que, sin embargo, si el valor en aduana no puede ser establecido por el art. 1, son aplicables los arts. 2 a 7. La Introducción General resalta que la normativa prevé consultas entre la administración aduanera y el importador para intercambiar información, con arreglo a la valoración de los arts. 2 y 3, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de establecer una base apropiada de valoración en aduana, considerando el valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas.
Que, subsidiariamente, los arts. 5 y 6 se refieren a otras formas de determinación: sobre la base del precio a que son vendidas las mercancías en el mismo estado en que se las importa, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación, con ciertas deducciones -método sustractivo-, y sobre la base del valor reconstruido -método aditivo-. Estos dos métodos -por las dificultades que presentan- quedan a elección del importador cuando el servicio aduanero así lo acepta; si el importador no pide que se invierta el orden de los arts. 5 y 6, se sigue el orden de éstos.
Que el art. 7 dispone cómo hay que determinar el valor en aduana cuando no se lo puede establecer por los métodos anteriores; prohíbe que sea arbitrario o ficticio; etc.
Que a efectos de aplicar los referidos criterios razonables, el valor en aduana no se basará en el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en ese país, ni en un sistema que prevea la aceptación del más alto de dos valores posibles, ni en el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador, ni en valores en aduana mínimos, valores arbitrarios o ficticios, etc.; si lo solicita el importador, será informado por escrito del valor en aduana determinado y del método utilizado (art. 7, parte I, Acuerdo relativo a la aplicación del citado art. VII).
Que de lo actuado surge que la recurrente tuvo la oportunidad de brindar la información mencionada tanto al impugnar el cargo formulado como ante este Tribunal. Los elementos de información de la DGA lucen a fs. 27/28 y 92/120 de los ant. adm.
Que el valor de transacción declarado por la apelante pudo válidamente ser objetado por el ente recurrido en uso de las atribuciones emergentes del entonces vigente art. 23 incs. a), c) y d) -actualmente, art. 9, ap. 2 incs. a), b) y d) del decreto 618/97-.
Que la DGA excepto en cuanto al cuadro que se agrega como Anexo- no ha agregado facturas ni antecedentes por los cuales fundamentara su recomposición de valor de fs. 35/38 Ref., pese a la medida para mejor proveer dictada por la suscripta a fs. 42 en la que se requirió que el ente recurrido informara los valores referenciales en que se basó para la recomposición del valor, adjuntando los despachos de importación y toda otra fundamentación documental que se habría utilizado; asimismo, se solicitó que expresara las razones por las cuales la factura de reexpedición no cumpliría con los requisitos del comercio internacional.
Que, en efecto, la Nota Nº 704/02 de fs. 92/121 de los ant. adm. ha puntualizado que envió los actuados a la aduana de registro (Mendoza) a fin de que remitiera la documentación que sirviera de antecedente (…) a lo que se recibió por respuesta, que dicha documentación NO pudo ser localizada. Agrega que tampoco pudo localizar los antecedentes por vía informática a través del sistema NOSIS EXIWEB. A continuación detalla, según los ítems del despacho de marras, los antecedentes no encontrados; un antecedente no coincidente con la descripción de las mercaderías; antecedentes sustitutos; antecedentes hallados con detalle no disponible; y antecedentes hallados.
Que estos últimos han sido sintetizados en el cuadro que agrego como Anexo, por el cual en este aspecto debe confirmarse la resolución aduanera recurrida.
Que, en cambio, corresponde revocar el ajuste aduanero en cuanto a los modelos en que los antecedentes no coinciden con los importados por la actora (ítems 4.6., 3.7., 3.8., 3.40, 3.23., 3.36. y 3.54).
Que también debe revocarse ese ajuste respecto de los ítems en que la aduana no dio fundamento para ello (ítems 2.1., 3.19., 3.35., 3.42., 4.3., 4.4., 4.7., 5.1., 5.2., 5.5. y 7.1.).
Que, empero, en el citado cuadro también he comprendido casos en que los D.I. enviados por la aduana corroboraran su ajuste aunque por importes menores, por los cuales propicio que se modifique la liquidación tributaria computando estos importes, como lo son los casos de los ingenios PTSA 6986 que por el D.I. 170525/98 arroja un valor de 52,82, PTSA 6976 que por el D.I. 170525/98 arroja un valor unitario de 44, PTSA 6966 que por el D.I. 5976/97 arroja un valor unitario de 17, del PTSG 1610 que por el D.I. 170525/98 arroja un valor unitario de 16, del TS 2200G que por el D.I. 66814 arroja un valor unitario de 4,20, del TS-G201 que por el D.I. que por el D.I. 128389 arroja un valor unitario de 6,17, del TS H622 que por el D.I. 128389 arroja un valor unitario de 2,50.
Que cabe aclarar que no se computa el D.I. 4097-7/97 que luce a fs. 122/138 por haber sido documentado por la misma actora.
Que se ha afirmado que cuando se trata de las determinaciones tributarias, rigen reglas distintas sobre la carga de la prueba con relación a las que se aplican en los demás juicios (Fallos, 268-514 y 289-514, consid. 8; C.N. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, Guzmán, Oscar A., del 26/6/79; en el mismo sentido, C.N. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 3, Figueiro, José Ramón, del 30/10/79), y que cuando las declaraciones de los contribuyentes no se hallan respaldadas por pruebas categóricas, las estimaciones de oficio o liquidaciones efectuadas por el fisco gozan de legitimidad; e incumbe a quien las impugna la demostración de los hechos (C.N.Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, Willman Argentina S.A.I.C. s./ Apelación-impuesto a las ganancias, del 22/5/92, Criterios Tributarios, noviembre de 1992, p. 75).
Que, sin embargo, tratándose de valores a los que se aplica la normativa del GATT la aduana debe dar fundamento suficiente de los ajustes por los que descarta los precios de transacción, salvo que se trate de precios viles, irrisorios o irrazonables.
Por ello, voto por:
1°) Modificar la Resolución Nº 004/001 del Administrador de la Aduana de Mendoza, que se revoca en cuanto a los ítems 2.1., 3.7., 3.8., 3.19., 3.23., 3.35., 3.36., 3.40, 3.42., 3.54., 4.3., 4.4., 4.6., 4.7., 5.1., 5.2., 5.5. y 7.1., y se la confirma con relación a los otros ítems, excepto en cuanto a los ingenios PTSA 6986 (ítem 3.4.), PTSA 6976 (ítem 3.6.), PTSA 6966 (ítem 3.12.), PTSG 1610 (ítem 3.16.), TS 2200G (ítem 3.26.), del TS-G201 (ítem 3.41.)y del TS H 622 (ítem 3.43.), a cuyo efecto deberán computarse valores unitarios de $ 52,82, $ 44, $ 17, $ 16, $ 4,20, $ 6,17 y $ 2,50, respectivamente. Costas conforme a los vencimientos.
2°) Ordenar a la DGA que practique liquidación en los términos del art. 1166 del C.A.
3º) Aprobada la liquidación, intímese a la recurrente a que, dentro del plazo de 5 días, acredite el pago de la tasa de actuación prevista en la ley 22.610 y modif. por la determinación tributaria recurrida, bajo apercibimiento de que la Secretaría General de Asuntos Aduaneros le libre certificado de deuda.
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiero al voto precedente.
El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:
Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.
De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1°) Modificar la Resolución Nº 004/001 del Administrador de la Aduana de Mendoza, que se revoca en cuanto a los ítems 2.1., 3.7., 3.8., 3.19., 3.23., 3.35., 3.36., 3.40, 3.42., 3.54., 4.3., 4.4., 4.6., 4.7., 5.1., 5.2., 5.5. y 7.1., y se la confirma con relación a los otros ítems, excepto en cuanto a los ingenios PTSA 6986 (ítem 3.4.), PTSA 6976 (ítem 3.6.), PTSA 6966 (ítem 3.12.), PTSG 1610 (ítem 3.16.), TS 2200G (ítem 3.26.), del TS-G201 (ítem 3.41.)y del TS H 622 (ítem 3.43.), a cuyo efecto deberán computarse valores unitarios de $ 52,82, $ 44, $ 17, $ 16, $ 4,20, $ 6,17 y $ 2,50, respectivamente. Costas conforme a los vencimientos.
2°) Ordenar a la DGA que practique liquidación en los términos del art. 1166 del C.A.
3º) Aprobada la liquidación, intímese a la recurrente a que, dentro del plazo de 5 días, acredite el pago de la tasa de actuación prevista en la ley 22.610 y modif. por la determinación tributaria recurrida, bajo apercibimiento de que la Secretaría General de Asuntos Aduaneros le libre certificado de deuda.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.