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El régimen legal aduanero y la Constitución Nacional

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Nuestro sistema jurídico y político se sustenta en la Constitución Nacional (CN), como Ley Suprema de la Nación que establece las bases de dicho sistema. Y como alguna vez un profesor de Derecho Constitucional nos dijera en nuestra época de estudiantes, “la Constitución Nacional es el Evangelio del ciudadano”.

Sentado ello, dentro de la esfera del Estado y su organización, encontramos la Aduana como un organismo que tiene a su cargo el control de ingreso y egreso de mercaderías en las operaciones de comercio internacional. Y obviamente, el control sobre los viajeros y lo que con ellos mismos transportan.

En la primera parte de la CN, comienza a regularse esta actividad de ingreso y egreso de mercaderías ya en su art. 4, que señala Artículo 4º.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.

Como vemos, los derechos, es decir, los tributos que se abonan como producto de una importación o exportación, son destinados al Tesoro de la Nación a los fines de sostener parte de los gastos del Estado organizado. De manera tal que tanto la institución Aduana como los tributos que se pagan por las operaciones de importación y exportación, poseen un contenido legal constitucional.

Con respecto a los llamados “derechos de exportación”, cabe la salvedad de considerar que hubo sobre los mismos un compromiso de eliminarlos. Ello fue así pues en el texto original de 1853 (en cuya Convención Buenos Aires estuvo ausente) se determinó expresamente el derecho de exportación como medio de recurso para el Tesoro Nacional. Pero la separación de Buenos Aires duró hasta la batalla de Cepeda de 1859 con el triunfo de las fuerzas confederadas sobre Buenos Aires firmándose el Pacto de San José de Flores y, en consecuencia, se acordó una nueva Convención Constituyente con la participación de Buenos Aires. Reunida la Convención en 1860 y por presión de Buenos Aires (que ya no percibiría más tributos aduaneros) se propuso eliminar del texto constitucional a los derechos de exportación. Sin embargo y atento a que se otorgaba un plazo de cinco años para que Buenos Aires aportara sus recursos a la Nación y esta aportara a la provincia lo que ya no percibiría, dicho impuesto quedaría vigente hasta 1865, aunque se decidió finalmente extenderlo hasta 1866.

Pero un acontecimiento histórico cambiaría el curso de lo previsto; se trata de la guerra contra el Paraguay. La nación necesitaba de todos los recursos posibles y no había forma de sustituir ingresos a las arcas públicas en pleno acontecimiento bélico. Es así que se convocó a la Convención en 1866 pero con el único objetivo de eliminar el plazo que se había impuesto anteriormente sobre la vigencia de los derechos de exportación hasta 1866, logrando esa finalidad con una ajustada votación de 22 a favor y 19 en contra. De tal forma quedó suprimido de la Constitución el límite temporal hasta el cual se percibirían los derechos de exportación; y es así que continúan vigentes. Tal vez otra hubiera sido la historia de tales tributos de no haber mediado la guerra de la triple alianza.

También ha de tenerse presente que el art. 9 de la CN dice Artículo 9º.- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.

Ello significa que la Aduana, es competencia del gobierno nacional, independientemente del lugar geográfico en que alguna sede aduanera se encuentre. Y además, ya en este artículo queda con expresa claridad la intervención necesaria del Congreso Nacional, pues le otorga la facultad de fijar tarifas. Luego se replicará en cuanto a la aplicación de tributos por las importaciones y exportaciones.

También señala el Artículo 10.- En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.

Retomando las normas propias de nuestra CN en la materia, resulta propio considerar que las acciones de importar y exportar se desarrollan en el marco de actividades comerciales; por ende, las que legítimamente se llevan a cabo bajo el amparo de lo señalado en el art. 14 como derecho “de trabajar y ejercer toda industria lícita”, “de navegar y comerciar”, por ejemplo. Resultan así derechos fundamentales poder ejercer un trabajo o industria vinculados a las actividades del comercio internacional.

Luego, el art. 17 de la CN que regula el derecho de propiedad, recordando que se trata de un derecho de primera generación y además de los llamados explícitos, consagra que “sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4º”; es decir, los derechos de importación y exportación, solo pueden ser determinados por una ley del Congreso Nacional. Al respecto, remito a la nota titulada “Derechos de importación y exportación: las facultades delegadas en el Código Aduanero y la Constitución Nacional”, publicada en Aduana News con fecha 17 de Noviembre de 2021.

Hasta aquí, las actividades propias de producir y comerciar como las de transitar y navegar, se vinculan directamente con las operaciones de importar y exportar, siendo que los tributos que alcanzan esas actividades tienen como destino el Tesoro Nacional y su imposición corresponde al Congreso de la Nación.

En la segunda parte de la CN y propiamente en su art. 75 (Atribuciones del Congreso), comienza nombrando en su primer inciso a la Aduana pues dice 1. “Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.” Y el inciso 10 que señala “Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.” También el inciso 16 en referencia a “proveer a la seguridad de las fronteras”; pues si lo que se importa y exporta tiene que ver con lo que ingresa al territorio o egresa de él, obviamente que a la Aduana le compete cumplir con su función de control.

También corresponde señalar los Tratados Internacionales, pues si bien el art. 31 de la CN dice “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación;” ha de tenerse en consideración lo normado por el art. 75 inciso 22,  donde  expresamente se manifiesta que los Tratados tienen jerarquía superior a las Leyes, debiendo ubicar allí al Tratado de Asunción y la consecuente creación del Mercado Común denominado Mercosur y el libre tránsito de mercaderías entre los países que lo integran; y el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT). Por lo tanto, cuando existan situaciones en que se contradigan leyes y resoluciones con disposiciones constitucionales y tratados, se deberá optar por estas últimas normas, dejando de lado las leyes y reglamentaciones dictadas en franca contradicción con lo dispuesto en la CN y Tratados Internacionales. Más aún frente a aquellos que tienen jerarquía constitucional al haber sido incorporados al texto constitucional en el año 1994, tal como los expresamente señalados en el inciso 22 del art. 75.

Conclusión

Por lo señalado, queda claro que la Aduana tiene legítimamente funciones y facultades pues posee un sustento constitucional. Los tributos que gravan las operaciones de comercio internacional también, en tanto se ajusten a lo que la CN dispone expresamente y lo que surge de la doctrina y jurisprudencia (Ejemplo fallo Camoronera Patagónica). Y además la Aduana en su ejercicio de control, no solamente destina sus recursos a lo concerniente a cobro de tributos por las importaciones y exportaciones, sino que cumple una función de control en la seguridad pública ante operaciones que involucren material peligroso o dañino para la salud, entre otros.

Así como la legislación en materia aduanera y la misma Aduana tienen raíz constitucional, del mismo modo y como correspondiente contrapartida de facultades, la legislación en la materia y las funciones del Servicio Aduanero deben ajustarse estrictamente a los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional. Situación que en variables oportunidades, no parece debidamente observarse. Ello se denota con disposiciones que emanan de organismos ajenos a la esfera aduanera, pero pertenecientes al Poder Ejecutivo, por las cuales establecen desde imposiciones de trato tributaria y restricciones con alcances prohibitivos en la práctica, ausentándose de las garantías propias Constitucionales y Acuerdos Internacionales.

La Aduana es un organismo esencial, que cumple con el deber del ejercicio del tráfico internacional de mercaderías sobre la base de la legislación aduanera, normativa que detenta fuente constitucional y en tal sentido, no puede ser sometida su función a marcos que por su naturaleza jurídica encuentren vicios al contrariar los derechos de quienes actúan en el comercio exterior en base a los lineamientos de Acuerdos Internacionales y la propia Constitución.

Recordando que la Organización Mundial de Aduanas en línea con la Organización Mundial de Comercio, resguarda el principio de facilitación, lo que no debe confundirse con el ausentarse del control aduanero, sino, que éste debe concebir reglas transparentes, previsibles y de ningún modo restrictivas sin fundamentos en bases que así lo imperen posible en orden a los Acuerdos que sus miembros han procurado cobijar a favor del comercio internacional, entre ellos, la República Argentina en su calidad de miembro parte.  

El autor es abogado. Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional.

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