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EL efecto devolutivo en materia aduanera

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La cuestión ha sido históricamente objeto de debate doctrinario, con posturas  frecuentemente contrapuestas. No obstante, aquello que antes parecía limitarse a discusiones  meramente académicas comienza hoy a adquirir relevancia práctica en el ámbito aduanero,  al involucrar la exigencia tributaria efectiva mientras se encuentra pendiente una decisión  firme. 

Tributos aduaneros 

Los tributos aduaneros han desempeñado un papel central en la historia argentina. Desde los  tiempos de la independencia fueron concebidos como un instrumento de financiamiento  estatal para consolidar la unidad nacional, generando conflictos entre Buenos Aires y el resto  de las provincias que conformaron la Confederación, por el interés de mantener la potestad  fiscalizadora y percepción de estos gravámenes. En una primera etapa primó su función  recaudatoria, aunque con el tiempo fue cobrando relevancia su carácter extrafiscal, entendido  como la utilización de los tributos aduaneros para regular el comercio exterior y proteger la  industria nacional. No resulta casual que el propio GATT reconozca la potestad de los  Estados para regular el comercio internacional mediante la aplicación de aranceles  aduanerosi.

Pese a ello, la finalidad recaudatoria nunca dejó de ocupar un lugar preponderante. Así lo  evidencian distintas políticas implementadas a lo largo del tiempo: aumentos de alícuotas,  controles más rigurosos y nuevas estrategias frente a maniobras utilizadas por los operadores  del comercio exterior a los fines de aumentar la recaudación.  

En este marco, la Dirección General de Aduanas (DGA) tiene como objetivo esencial el  control del ingreso y egreso de mercaderías en el tráfico internacional. Para ello resulta  indispensable la correcta clasificación arancelaria, determinación del origen y valoración  aduanera, funciones que permiten garantizar un control efectivo. A las que se suman otras  tareas vinculadas con la aplicación de aranceles y prohibiciones. Parte de la doctrina ha  señalado que la determinación de tributos constituye una función propia de la Aduana,  aunque no indispensable para su existencia, ya que podría concebirse un esquema de control  basado exclusivamente en prohibiciones, cupos y restricciones, aun sin tributos aduanerosii

Sin embargo, en la práctica, el servicio aduanero ha tendido a confundir su rol principal de  control con una finalidad recaudatoria. Los tributos aduaneros deben ser percibidos y  controlados por la Aduana como un medio para asegurar el control del comercio exterior, y  no como un fin en sí mismo. 

A partir de 1996, con la creación de la AFIP, -hoy ARCA-, que integró la Dirección General Impositiva y a la Dirección General de Aduanas iii se profundizó la tensión entre dos funciones del organismo: recaudar y controlar. En  este contexto, y ante la búsqueda constante de nuevas herramientas de recaudación, se  presenta la cuestión relativa sobre la potestad de la Aduana de llevar adelante ejecuciones de  tributos estando pendiente de ser resueltas por instancias judiciales. 

A los fines de abordar esta cuestión específica, referida a la posibilidad de exigir tributos sin  la existencia de una sentencia firme, consideramos necesario partir del análisis de la  normativa procesal aplicable a tales casos. 

Recurso de apelación y sus efectos  

El Código Aduanero en su artículo 1172 -primera parte- dispone: 1. La apelación de las  sentencias del Tribunal Fiscal en el orden aduanero que condenaren al pago de tributos, sus  actualizaciones e intereses, se otorgará al solo efecto devolutivo. En los demás supuestos el  recurso se concederá en ambos efectos y será aplicable en su caso lo previsto en el artículo  1135.iv 

Como se advierte la ley es clara, en cuanto a que, frente a la presencia de una condena al  pago de tributos, el recurso de apelación que se interponga ante la Cámara (Poder Judicial),  tendrá efectos devolutivo. 

Ahora bien, para debatir si corresponde o no el pago de una obligación tributaria determinada  por la Aduana, la cuestión puede canalizarse a través de dos procedimientos distintos. El  primero es el recurso de impugnación, regulado en el artículo 1053 del Código Aduanero,  que se limita exclusivamente al análisis de una cuestión de naturaleza tributaria. El segundo  es el procedimiento previsto en el artículo 1080 del mismo cuerpo normativo, aplicable a las  infracciones aduaneras. En este último, se sustancia lo necesario para determinar si  efectivamente se configura una infracción aduanera y, en su caso, si resultan exigibles los  tributos aduaneros vinculados a dicha contravención. 

En este sentido, cuando el Tribunal Fiscal de la Nación, mediante sentencia, confirma lo resuelto por la Aduana en un procedimiento de impugnación y condena al pago de tributos, no se advierte controversia alguna respecto de que, ante la interposición del recurso de apelación ante la Cámara, la Aduana puede exigir su cobro. Ello, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1172 del Código Aduanero, que establece expresamente el carácter devolutivo del recurso, sin efecto suspensivo sobre la exigibilidad de los gravámenes —por imperio del artículo 1172 del Código Aduanero— no  tendrá efecto suspensivo, dado que la norma establece expresamente que el recurso posee  carácter devolutivo. 

Distinto resulta cuando se está ante un procedimiento por infracciones, en el que la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación confirma la condena dispuesta por la Aduana respecto de una infracción. En estos casos, la consecuencia del recurso que interponga el administrado apareja la suspensión de todos sus efectos, en tanto la norma hace referencia a que, en los demás supuestos, el recurso se concederá en ambos efectos. 

Hasta este punto, no se advierte controversia respecto de lo dispuesto por la norma para los  dos supuestos que derivan de procedimientos reglados por la ley en materia tributaria e  infraccional. Sin embargo, la cuestión se torna menos precisa cuando, junto al hecho  imputado como ilícito en el marco de una infracción aduanera, coexiste también una  exigencia de carácter tributario. Es precisamente en este escenario donde radica el núcleo del  debate doctrinario, particularmente cuando la Aduana, en numerosos casos, aun sin  encontrarse firme la condena por la infracción que origina la exigibilidad tributaria, procede  igualmente a reclamar el pago inmediato de los gravámenes, con fundamento en la  confirmación, dentro del proceso infraccional, de los tributos involucrados en la controversia. 

Posturas doctrinarias 

Una posición sostiene que el efecto devolutivo rige exclusivamente para los cargos tributarios  impugnados. Otra, en cambio, entiende que en las infracciones aduaneras que conlleva  multa y tributos, la apelación debe tener efecto suspensivo en relación con las multas, pero  devolutivo respecto de los tributos, replicando el esquema de los cargos tributarios. 

Antes de profundizar en esas posturas, corresponde recordar que el efecto devolutivo  encuentra fundamento en el principio del solve et repete. No obstante, en materia aduanera  —a diferencia de la impositiva—, la falta de pago no impide la tramitación. Sin embargo, ambos institutos comparten un mismo espíritu normativo, orientado a asegurar la percepción  inmediata de la renta. No obstante, su aplicación en el ámbito aduanero resulta discutible.  Ello obedece a que los tributos se determinan en dólares y se abonan en pesos, al tipo de  cambio vigente el día anterior al pago, conforme a lo dispuesto por la Resolución General  AFIP N.º 3271/2012v, devengando además intereses en moneda extranjera. En consecuencia,  no se verifica una depreciación significativa que justifique la exigencia de un pago previo  como garantía fiscal. A su vez, la eventual devolución de las sumas abonadas —en caso de  revocarse la sentencia— suele concretarse meses o incluso años después, en pesos nominales,  lo que genera un perjuicio económico derivado de la inflación y la pérdida de valor del dinero  para quien, frente a una resolución firme, finalmente resulta exento de la obligación de pago  que fue impuesta en virtud del efecto devolutivo. 

Sin perjuicio de que la cuestión central radica en analizar qué sucede con los tributos dentro  de los procesos infraccionales, es importante señalar que, como fuera indicado anteriormente,  en principio no existe controversia respecto del efecto devolutivo que tienen los recursos  sobre los cargos o cuestiones estrictamente tributarias cuando no media una infracción.

A pesar de esa aparente claridad, es posible cuestionar la forma en que se encuentra  estructurado el plexo normativo que habilita tal efecto. Tal como señala el Dr. Míguez, el  segundo párrafo del artículo 1132 del Código Aduanero establece que las impugnaciones por  cargos tributarios solo podrán apelarse ante el Tribunal Fiscal de la Nación. A su vez, el  artículo 1164 del mismo cuerpo legal dispone que dicho tribunal no puede pronunciarse sobre  la inconstitucionalidad de las normas. 

Esto genera una situación compleja, en aquellos casos en donde el debate se centre en una  cuestión netamente constitucional y por lo tanto, siendo la defensa exclusivamente en ese  punto, acarrea que el administrado sólo podrá ejercer con plenitud la garantía de contar con  un debido proceso recién ante la Cámara, luego de haber abonado los tributos o enfrentado  una ejecución, y por consiguiente, se afecta el principio del “doble conforme”.vi 

Retomando el eje central de esta nota, en cuanto al artículo 1172 del Código Aduanero y sus efectos, se observa, por un lado, la posición del servicio aduanero al interpretar que el efecto suspensivo se limita a las sanciones de multa o comiso, mientras que los tributos advierten naturaleza de consecuencia de devolutivo. Pero, contrario a esta posición, gran parte de la  doctrina sostiene que la apelación debe tener efecto suspensivo pleno sobre toda la sentencia, tanto en relación a la pena como por los eventuales tributos que puedan corresponder en el  seno de la infracción.  

Uno de los fundamentos en los que el servicio aduanero apoya su tesitura se vincula con la  prescripción de la acción de cobro. Si bien la interposición del recurso suspende el curso del  plazo, dicha suspensión cesa a los treinta (30) días de dictada la sentencia del Tribunal Fiscal.  Por ello, las aduanas procuran avanzar en la ejecución. 

En consecuencia, el plazo de prescripción se reanuda una vez dictada una sentencia que  habilite la ejecución. Ello se debe a que, tratándose de tributos aduaneros, dicho plazo se  suspende desde la apertura del sumario y vuelve a suspenderse cada vez que el administrado  interpone un recurso contra la resolución aduanera. La suspensión se mantiene vigente hasta  que recaiga una decisión que autorice la ejecución de la deuda.vii 

En este sentido, la mirada de la Aduana es que la sentencia del Tribunal Fiscal —en virtud  del artículo 1172 y su efecto devolutivo— pone fin a la suspensión del plazo de prescripción.  Por ende, para evitar que se configure el plazo quinquenal de prescripción, el organismo  avanza con la ejecución. 

En tanto, la doctrina que no comparte la posición aduanera sostiene que el plazo de  prescripción no debería reanudarseviii, ya que la sentencia del Tribunal Fiscal, respecto a los  procesos infraccionales, con pronunciamiento sobre tributos no tendría efecto devolutivo. Sin embargo, en la práctica, existe un riesgo considerable para la Aduana si opta por no avanzar con la ejecución, dado que, incluso quienes sostienen la tesis del efecto suspensivo, podrían realizar planteos de prescripción.

Sobre esta postura de necesidad práctica que invoca el servicio aduanero en búsqueda de evitar la extinción por efecto del transcurso del plazo, subsisten diversos cuestionamientos  doctrinarios. 

Una de ellas, es la distinción entre “pronunciamiento” y “condena”. En ese orden,  corresponde precisar que el artículo 1172 del Código Aduanero hace referencia a las  sentencias que condenan al pago de tributos, mientras que en los procedimientos de carácter  infraccional el Tribunal Fiscal de la Nación no dicta una condena respecto de los tributos, atento que simplemente se pronuncia sobre su existencia o procedencia. Esta distinción  resulta esencial, ya que el artículo 1112, inciso b), del mismo cuerpo normativo establece  que, en materia infraccional no existe una condena por tributos, sino un pronunciamiento.ix En consecuencia, la ejecución fiscal prevista en el artículo 1172, apartado 2, no sería  aplicable a dichos supuestos. 

En este punto, corresponde destacar, conforme a la naturaleza del procedimiento, que, cuando  se trata de un cargo de carácter estrictamente tributario, la controversia se centra en  determinar si el administrado se encuentra o no obligado al pago de una suma adicional en  concepto de tributos aduaneros, limitándose su defensa a dicho aspecto. Por el contrario, en  los casos en que se investigan infracciones aduaneras, la defensa del administrado se orienta  a desvirtuar la existencia misma del hecho infraccional, el cual, en numerosos supuestos conlleva como consecuencia accesoria la obligación de abonar tributos. En tales situaciones, la interposición del recurso ante la Cámara respecto del hecho infraccional posee efecto  suspensivo, lo que implica a su vez, la suspensión del pago de los tributos al tratarse de una  obligación accesoria al presunto hecho constitutivo de infracción. 

Recordando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que, mientras se  encuentre pendiente ante la Cámara o el Máximo Tribunal la determinación sobre la  existencia de la infracción, la Aduana no puede ejecutar una deuda tributaria cuya causa aún  no está firme. Si se revoca la sanción, desaparece el antecedente que dio origen a la  liquidación de los tributos, quedando impedida su ejecución.x 

Así entonces, es que parte de la doctrina asume la posición, que en materia infraccional, la  condena recae exclusivamente sobre la multa, mientras que los eventuales tributos se  encuentran subordinados a la determinación efectiva y concluyente de la existencia de una  infracción aduanera. En estos casos, el administrado es sancionado por un hecho vinculado  a una multa, motivo por el cual el efecto suspensivo prevalece respecto de los tributos  asociados al mismo hecho.xi 

A su vez, los Drs. Guillermo Felipe Coronel y Guillermo Sueldo, en su Código Aduanero  Comentado, consideran que el apartado 1 del artículo 1172 del Código Aduanero, al señalar  que “la apelación de las sentencias del Tribunal Fiscal en el orden aduanero que condenaren  al pago de tributos, sus actualizaciones e intereses, se otorgará al solo efecto devolutivo”, se  refiere únicamente a aquellas sentencias que versan sobre procedimientos de impugnación  conforme al artículo 1053 del Código Aduanero, es decir, controversias exclusivamente  tributarias. Por tanto, esta disposición no resulta aplicable a las sentencias que se pronuncian  sobre cuestiones infraccionales y que, en su caso, puedan contener determinaciones  tributarias derivadas del hecho contravencional.xii 

Asimismo, considerando la naturaleza penal de las infracciones aduaneras —y aun cuando  existan corrientes que las encuadran dentro del ámbito del derecho administrativo, como  sostiene el Dr. Miguel Lichtxiv junto con otros juristas—, debe prevalecer en todo caso la  protección del principio del doble conforme y el aseguramiento de un control judicial  suficiente. 

Por lo tanto, como advierte el Dr. Miguez, si la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación  fuera condenatoria, se configuraría una deficiencia en la garantía del doble conforme, ya que  no habría, al menos, una sentencia de un órgano judicial revisor. En consecuencia, si se  comparte la tesis de la naturaleza penal de estas infracciones, debería exigirse el agotamiento  de todas las vías recursivas antes de poder avanzar con un eventual proceso de cobro.xv 

Instrucción General N° 9/2004 y Nota N° 98/11 (D.G. ADUA.) 

La Instrucción General (D.G.A.) N° 9/2004 establece que, una vez recaída sentencia  condenatoria del Tribunal Fiscal de la Nación y vencido el plazo previsto en el artículo 1172  del Código Aduanero, el Departamento Judicial debe remitir copia certificada a la aduana de  origen para la confección del Certificado de Deuda y la posterior promoción de su ejecución.

En el mismo sentido, tanto dicha instrucción como la Nota N° 98/11 (DG ADUA) disponen  que, frente a una sentencia del Tribunal Fiscal que condene exclusivamente al pago de  tributos e intereses, los agentes del servicio aduanero deben proceder de forma inmediata a  la confección del certificado de deuda y exigir su cumplimiento. 

Ambos documentos constituyen directivas internas que orientan la actuación de los agentes  aduaneros en el marco de la aplicación del artículo 1172 del Código Aduanero. No obstante,  su alcance está expresamente limitado a causas de contenido estrictamente tributario  aduanero, quedando excluidas aquellas en las que se debata, de manera conjunta, la  aplicación de tributos y sanciones como multas o comiso. 

Este criterio se desprende, claramente, de los propios términos utilizados en los actos  administrativos mencionados. Por ejemplo, en los vistos de la Instrucción General N° 9/2004  se alude específicamente a “causas judiciales de neto contenido tributario aduanero en las  cuales han recaído sentencias del Tribunal Fiscal de la Nación condenando a los  administrados al pago de tributos e intereses”. De igual modo, la Nota N° 98/11 se refiere al  mismo supuesto fáctico, reiterando la utilización de expresiones como “cargo” y “causas  judiciales de neto contenido tributario aduanero”. 

Desde la doctrina se ha señalado que estas directivas no se refieren a sentencias del Tribunal  Fiscal confirmatorias de condenas impuestas por la aduana en sede sumarial contenciosa,  cuando estas incluyan tanto tributos como multas por infracciones aduaneras. En este tipo de  casos, se ha interpretado, que la ejecución sólo puede iniciarse una vez que la sentencia se  encuentra firme y ha adquirido autoridad de cosa juzgada, ya que no resulta posible disociar  la condena al pago de tributos de la correspondiente sanción.xvi 

El Recurso en “ambos efectos”

La doctrina procesal ha sostenido que la concesión de un recurso “en ambos efectos” implica  la suspensión de la ejecución de la resolución apelada (conf. art. 243, Cód. Proc.), siendo el  efecto no suspensivo una excepción. En consecuencia, en materia aduanera, se considera que  las sentencias que imponen simultáneamente sanciones y tributos no deberían ejecutarse  hasta que exista una resolución firme que confirme la infracción. 

En relación con el alcance del artículo 1172 del Código Aduanero, el cual dispone la  concesión del recurso de apelación “en ambos efectos”, la doctrina interpreta que ello implica  necesariamente la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida y su remisión  inmediata al superior jerárquico para su decisión. De esta manera lo sostiene Gozaini.xvii 

En igual sentido, Kielmanovich aclara que el término “ambos efectos” puede analizarse desde  dos dimensiones: 

1. En cuanto a la ejecutabilidad de la resolución apelada (efectos suspensivos y  devolutivos). 

2. En cuanto a la oportunidad procesal para su fundamentación, sustanciación y  resolución (efectos inmediatos y diferidos).

Precisando que, cuando la ley alude a la concesión del recurso “en ambos efectos”, debe  entenderse que ello implica, por un lado, la suspensión de la ejecución de la resolución  recurrida (efecto suspensivo) y, por otro, la remisión al tribunal superior, en el sentido  tradicional del término “devolutivos”, esto es de “devolución” de la competencia al  magistrado superior, vale decir, suspendiendo el cumplimiento o ejecución de lo  resuelto.xviii 

A partir de estas interpretaciones, puede entenderse que el artículo 1172 del Código  Aduanero impone un efecto devolutivo únicamente respecto de los procedimientos de  impugnación de deudas tributarias de contenido estrictamente fiscal. Por el contrario, cuando  se trata de sentencias del Tribunal Fiscal que condenan al pago de tributos en el marco de  procedimientos infraccionales, no corresponde atribuir automáticamente un efecto  devolutivo. 

De otro modo, implicaría desvincular el componente tributario del procedimiento  infraccional, lo cual resulta inapropiado. No puede considerarse de forma autónoma e  independiente un reclamo tributario que nace como consecuencia directa de una supuesta  infracción. En este tipo de supuestos, no se configura una causa de “contenido estrictamente  tributario”, tal como exige la primera oración del artículo 1172 del Código Aduanero, por lo  que no corresponde conceder al recurso interpuesto un efecto meramente devolutivo. 

Sin embargo, más allá del cuestionamiento de una falta de claridad normativa, que derivan en las distintas interpretaciones existentes sobre el tratamiento de los tributos dentro de los  procesos infraccionales, esta ambigüedad también se refleja en la práctica cotidiana. 

En el ámbito contencioso, se observan casos en los que, tras una condena del Tribunal Fiscal  de la Nación, la Aduana opta por no iniciar el proceso de ejecución tributaria, mientras que  en otros —aunque de manera excepcional— sí lo hace. Si bien no se trata necesariamente de  un accionar ilegítimo, ya que la Aduana conserva la potestad de decidir si impulsa o no la  ejecución, lo cierto es que esta disparidad genera incertidumbre en los administrados. Esta  situación, no sólo evidencia la falta de una normativa clara, sino también una conducta  administrativa que puede percibirse como errática. 

Es aquí, en donde toma particular relevancia el principio de “confianza legítima”, sobre todo  cuando se sostenga la postura de que las infracciones tienen naturaleza administrativa. Este  principio ha sido incorporado mediante el artículo 1º bis de la Ley Nacional de  Procedimientos Administrativos (Ley 19.549). Recordando que, conforme al artículo 1017  del Código Aduanero, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos se aplica  supletoriamente en los procesos ante el servicio aduanero, salvo en aquellos de carácter  infraccional o penal. 

En ese sentido, uno de los aspectos más relevantes de la reforma introducida por la Ley  27.742, es precisamente la consagración del principio de “confianza legítima”, el cual exige  que la autoridad administrativa actúe de manera coherente, previsible y razonable,  especialmente al adoptar medidas que restrinjan derechos individuales o colectivos o al  imponer requisitos para el ejercicio de actividades. La autoridad debe elegir siempre la  alternativa menos restrictiva, justificar la necesidad de la medida en función del interés público y demostrar su idoneidad para alcanzar los fines perseguidos, evitando cualquier  forma de trato desigual o discriminatorio. 

Así, el artículo 25 de la Ley 27.742 enumera entre los principios fundamentales del  procedimiento administrativo a la juridicidad, la razonabilidad, la proporcionalidad, la buena  fe, la confianza legítima, la transparencia, la tutela administrativa efectiva, la simplificación  administrativa y la buena administración. 

A su vez, algunos autores relacionan el artículo 1067 del Código Civil y Comercial con el  principio de confianza, en donde se dispone que, “la interpretación debe proteger la confianza  y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con  una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto”.xix 

A la luz de este marco normativo, debería prevalecer la seguridad jurídica, la cual se ve  desnaturalizada, ante conductas dispares de la administración aduanera, al observarse  intimaciones exigiendo el pago de tributos confirmadas por sentencia del Tribunal Fiscal de  la Nación, cuando en otros casos idénticos —tanto por la naturaleza del tributo como por la  resolución del mismo tribunal— no se ha realizado reclamo alguno hasta la existencia de una  sentencia firme. 

Sin embargo, también es cierto que el hecho de que la autoridad administrativa no actúe  siempre de manera uniforme no implica, por sí mismo, una vulneración del principio de  confianza legítima. Un ejemplo ilustrativo podría ser el de una persona que estaciona  reiteradamente en un lugar indebido sin recibir sanción alguna; si en una ocasión posterior  su vehículo es removido y se le aplica una multa, no podría alegar la violación de dicho  principio. Para que exista una afectación efectiva de la confianza legítima, deben concurrir  otros elementos, como la existencia de una conducta arbitraria o intencionadamente  contradictoria por parte de la administración. 

No obstante esta discusión doctrinaria, no cabe duda de que el principio de seguridad jurídica debe prevalecer, especialmente en un ámbito como el comercio internacional, donde el orden  y la previsibilidad resultan esenciales para el adecuado desarrollo.

Conclusión 

La interpretación del artículo 1172 del Código Aduanero en relación con los procesos  infraccionales que involucran simultáneamente multas y tributos continúa generando un  debate relevante dentro del ámbito jurídico-aduanero. Existen, como hemos observado, al  menos dos posturas claramente diferenciadas, por un lado aquella que considera que, el  recurso debe concederse con efecto suspensivo respecto de la multa, pero serlo devolutivo  en cuanto a los tributos, y en el otro sentido, que al tratarse de tributos cuya exigibilidad  depende de la existencia misma de una infracción debe quedar comprendida en el efecto  suspensivo junto con la multa, en tanto se subordina al debate de la contravención. 

En definitiva, la controversia gira en torno a una pregunta clave: ¿qué efecto debe tener el  recurso en relación con los tributos, cuando estos se encuentran incorporados dentro de un  proceso infraccional? 

Ante esta disyuntiva, resulta evidente la necesidad de una mayor claridad normativa que  permita disipar dudas interpretativas y garantice una aplicación más uniforme del derecho,  tanto por parte de la Administración como de los tribunales. En tanto subsista esta  ambigüedad, el riesgo de decisiones dispares y de afectación a principios fundamentales  continuará siendo una preocupación central para los operadores jurídicos del derecho  aduanero. 

Consecuentemente, considerando que el artículo 1172 del Código Aduanero tiene por  objetivo establecer lineamientos procesales al diferenciar los efectos del recurso de apelación  frente a una sentencia que condena al pago de tributos —de carácter devolutivo— y los  aplicables a los demás supuestos, se evidencia una distinción entre el procedimiento de  tratamiento tributario puro y otros procedimientos, como los relativos a infracciones  aduaneras. En este sentido, cuando el proceso para el tratamiento de una infracción involucra  aspectos tributarios, el efecto del recurso adquiere naturaleza suspensiva respecto de todo lo  relacionado con dicho procedimiento. Esta interpretación se refuerza al considerar que, en  términos generales, los efectos de los recursos tienden a mantener en suspenso la ejecución  de las decisiones, siendo la excepción únicamente la de proceder con la ejecución inmediata  cuando así lo establece la norma. 

Esta regla general debería prevalecer, dado que es fundamental tener en cuenta que la  posibilidad de ejecución inmediata, ante la ausencia de suspensión automática, puede  acarrear consecuencias prácticas significativas para los administrados. Medidas como  embargos, ejecuciones fiscales o la imposibilidad de liberar mercaderías derivan  directamente de esta situación, afectando no solo el derecho de defensa, sino también la  planificación financiera y logística de las operaciones de comercio exterior. Tales aspectos  no deben ser omitidos al momento de interpretar la norma o proponer soluciones,  considerando además el impacto concreto sobre la actividad económica.  

Para finalizar, observamos que, en momentos en donde se advierten modificaciones en las  normas aduaneras, quizás la solución este en abastecer con una reforma que deje sin efecto  cualquier duda al respecto. En el mientras, la opinión de los jueces mediante sus sentencias  son quienes pueden sanear estas posiciones encontradas entre el régimen infraccional y el  tributario en el ámbito aduanero. 


Referencias

i Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio Exterior, Art. XI. 

ii Ricardo Xavier Basaldúa: Concepto y funciones esenciales y contingentes. Pág. 45. 

iii Decreto 618/97. 

iv Art. 1172: 1. La apelación de las sentencias del Tribunal Fiscal en el orden aduanero que condenaren al pago de tributos,  sus actualizaciones e intereses, se otorgará al solo efecto devolutivo En los demás supuestos el recurso se concederá en  ambos efectos y será aplicable en su caso lo previsto en el artículo 1135. 2. En el supuesto de condena al pago de tributos, sus actualizaciones e intereses, si no se acreditare el pago de lo adeudado dentro de los TREINTA (30) días de la notificación  de la sentencia o desde la notificación de la resolución que apruebe la liquidación practicada, ante el servicio aduanero,  éste expedirá de oficio un certificado de deuda fundado en la sentencia o liquidación, según correspondiere, a los fines de  su ejecución. 

v Asimismo, nuestro máximo tribunal lo ha sostenido. Volkswagen Argentina S.A., TF 22.179-A).

vi Miguez, Adrián. Efecto de los recursos de apelación de sentencias del tribunal fiscal de la nación en materia aduanera.  Necesidad de revisión de las normas. Errepar. 

vii Art. 805 del Código Aduanero. 

viii Lascano, Julio Carlos. Los efectos del recurso de apelación contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Nación en  materia aduanera. Tarifar. 

ix Art. 1112. 1. Presentado el alegato o vencido el plazo previsto para hacerlo y, en su caso, agregando el dictamen jurídico  y producidas las medidas que para mejor proveer se hubieran dispuesto, el administrador deberá dictar resolución dentro  de los SESENTA (60) días, en la que: 

a) condenará o absolverá a los imputados; 

b) se pronunciará sobre los tributos que resultaren adeudar los responsables; 

c) podrá hacer extensivas las medidas de interdicción y secuestro previstas en el artículo 1085, apartado 1, incisos b) y c), a otra mercadería que se encontrare en sede aduanera a nombre, por cuenta o que fuere propiedad de los deudores,  garantes o responsables y que no se hallare afectada al sumario; 

d) podrá disponer que el servicio aduanero solicite al juez correspondiente el embargo preventivo, inhibición general de  bienes o cualquier otra medida cautelar sobre los bienes del deudor que, según las circunstancias, fueren aptas para  asegurar provisionalmente el cumplimiento del pronunciamiento. La medida cautelar se trabará bajo la responsabilidad  del Fisco por el importe de la condena con más el de los tributos correspondientes, si los hubiere. 

x CS, Kristinus, Helge c/Administración Nacional de Aduanas s/demanda contenciosa, 16/12/82). 4º) Que el párrafo 2º del  art. 172 de la Ley de Aduanas vigente a la época del hecho disponía que “Sera sancionado con las penas que prevé el art.  198, tercer párrafo, sin perjuicio del cobro de los gravámenes o diferencia de gravámenes que se hubiesen dispensado,  todo aquel que resultare responsable del incumplimiento de la condición impuesta al beneficio. Resulta de la norma  transcripta que de la responsabilidad del infractor deriva el derecho al cobro de los tributos pertinentes por parte del  organismo fiscal. Ello así, al revocarse la sanción impuesta por acreditarse la existencia de una causal eximente de  responsabilidad, desapareció el antecedente que dio origen a la liquidación de los impuestos cuyo pago pretende la  recurrente. 

xi Cancellieri, Hernán. Improcedencia en exigir el pago de tributos en infracciones aduaneras ante sentencias desfavorables  dictadas por el Tribunal Fiscal que hayan sido apeladas a CNACAF por los administrados. 

xii Coronel, Guillermo Felipe y Sueldo, Guillermo, Código Aduanero Comentado, Tomo VI.  xiv Licht, Miguel Nathan, “Teoría del ilícito administrativo”, La sustantividad de la sanción administrativa, La Ley, Thomson  Reuteres, (2024), Tomo I, pág. 1,2, 3. 

xv Miguez, Adrián. Efecto de los recursos de apelación de sentencias del tribunal fiscal de la nación en materia aduanera.  Necesidad de revisión de las normas. Errepar. 

xvi Lascano, Julio Carlos, “Los efectos del recurso de apelación contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Nación en  materia aduanera”, Tarifar. 

xvii Gozaini, Osvaldo A. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III “…la concesión en ‘ambos efectos’ obliga a suspender  la ejecución de la resolución apelada (art. 243, Cód. Proc.) y derivar de inmediato al superior para que lo resuelva. Es que  la concesión sin efecto suspensivo es excepcional…” 

xviii Kielmanovich, Jorge. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, p. 521 xix Coviello, Pedro José Jorge. “La confianza legítima en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos” A CONFIANZA  LEGÍTIMA EN LA LEY NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS”. Pág. 1.

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Abogado (UBA). Especialista en Derecho Aduanero y Comercio Internacional (Diplomado en la Universidad CAECE de la Cámara Argentina de Comercio y Servicios). Actualmente cursa la Tecnicatura Superior en Despacho Aduanero en el Instituto Privado de la CAC.

Integra el equipo de Estudio Beccar Varela, donde se dedica a asuntos de Comercio Internacional y Derecho Aduanero. Es colaborador del Código Aduanero Comentado, obra de los Dres. Guillermo F. Coronel y Guillermo Sueldo.

El autor es Abogado, Magíster en Derecho Tributario y Especialista en Derecho Aduanero.

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