InicioDoctrinaCuando el dinero deja de ser moneda para ser mercadería

Cuando el dinero deja de ser moneda para ser mercadería

-

El movimiento de activos entre una nación y otra resulta natural como en el contexto de la interacción de los sujetos sean personas humanas o jurídicas. Los motivos pueden derivar por varias razones. Operaciones comerciales internacionales, inversiones, movimiento de dividendos de empresas, vacaciones, búsqueda de protegerse frente a inseguridades jurídicas ante un determinado escenario y hasta por beneficios impositivos que ofrecen otros Estados. Todas estas situaciones exponen un tráfico de dinero que puede generar conflictos administrativos y hasta penales frente a eventuales controversias ante el Banco Central de la República Argentina y la propia Aduana.

El Estado y su potestad de control

Es importante rescatar cuáles son los organismos del Estado que intervienen en el control del tráfico internacional, tanto de personas, como de mercaderías y del propio dinero  y hasta donde llega su potestad en cada caso.

Así es que, Migraciones, controla la entrada y salida de las personas; el Banco Central hace lo propio respecto a las divisas; y la Aduana  mantiene potestad sobre el ingreso y egreso de mercaderias.

A simple vista parece sencillo ver las diferencias que existen, pero entre el Banco Central y la Aduana pueden presentar contiendas de competencia en virtud del dinero.

El dinero

Partiendo que la Aduana controla el tráfico internacional de mercaderias, ¿tendrá potestad sobre el dinero?. Para ello, se deberá analizar si resulta alcanzar el carácter de mercadería en términos del articulo 10 del Código Aduanero (1) y en concordancia con ello ser posible de importa o exportar.

Por mayoría la sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal consideró que “Los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros (en el caso, dólares estadounidenses) son un objeto susceptible de ser importado o exportado” sentenciando que “En consecuencia (se trata de) mercadería en los términos del artículo 10 del CA” (2)

Sin perjuicio de ello, existe una división doctrinaria en considerar al dinero como mercadería. Desde nuestro punto de vista, partiendo que se trata de un objeto que puede egresar o ingresar del territorio nacional, y la aduana tiene potestad del control del tráfico internacional de mercaderias (3), aún cuando el Banco Central detente funciones en el control de cambios y en consecuencia del movimiento internacional de divisas, ciertamente si el dinero ingresa o sale del territorio bajo algún régimen aduanero, que así lo habilite, la aduana no tan solo podrá ejercer el debido control sobre estos enseres, sino que de existir estado de situación irrregular podría denunciar en los términos de la Ley 22.415 –CódigoAduanero- En consecuencia, el dinero resultará concebir el carácter de mercadería, posible de ser importado o exportado dependiendo la manera de producirse su extracción o ingreso. No así cuando este se ejecuta mediante el sistema de transferencia bancaria, donde el dinero estará afectado al tratamiento del control del Banco Central y su marco normativo particular.

Infracción o contrabando

En la actualidad existe una prohibición para el egreso de 10.000 dólares (o moneda equivalente) o más (4). Por lo cual, la única posibilidad de poder retirar del territorio estos valores va a ser mediante transferencia bancaria cuya competencia será del Banco Central. Esta restricción abarca solamente para la salida y no para su ingreso, al margen de la exigencia de la declaración correspondiente que debe realizarse.

Ahora bien, en el caso que una persona quiera salir con un monto mayor al permitido, estando esa limitación, ¿la aduana tiene potestad de control? Y en su caso, la eventual irregularidad que esto produce, ¿qué consecuencia genera?

La salida de una persona del territorio nacional evidenciaria el estado de situación de un viaje que puede constituirse por diferentes motivos y las mercaderias que transporte estarán sometidas al tratamiento del régimen de equipaje o pacotilla (5). En linea a ello, si tuviere en su poder dinero que supera el permitido, resultaria una infracción a tales régimenes (6), pero tambien podría exteriorizar el tipo penal delictual del artículo 863 del Código Aduanero –contrabando-

La infracción al régimen de equipaje y pacotilla, encuentra a nuestro entender la presencia de una típica norma penal en blanco, en donde deben integrarse o complementarse con otras. Aclarado esto, podemos advertir que existiría infracción en los términos del Código Aduanero, cuando el servicio aduanero presuma que la mercadería que se estuviera ingresando o egresando tenga una finalidad comercial, como a su vez, en el supuesto que se pretenda ingresar una mercadería no admitida por el régimen.

Por lo cual, si el egreso de un monto de 10.000 dólares o más esta alcanzada con una prohibición, el viajero o tripulante estará infringiendo el régimen de equipaje o pacotilla, por intentar extraer un objeto que resulta estar prohibido por ese medio de egreso. Sin embargo, esta conducta podría ser imputada por contrabando ante la presencia de ciertos elementos.

Sin intención de profundizar en el contrabando, es necesario tener en cuenta, que dicho delito abarca todo acto u omisión con ardid o engaño, siempre y cuando sea idóneo para dificultar, impedir o engañar el control aduanero.

Tal definición está compuesta por diferentes elementos objetivos del tipo que requieren cada uno de ellos un análisis mucho más profundo, pero, en resumidas cuentas, hay que tener presente que el delito de contrabando puede ser un delito de peligro, sin la necesidad de que se concrete el engaño a la Aduana. Bastando solamente el dificultar el control aduanero. Asimismo, se exige que este acto u omisión se produzca con ardid o engaño y dolo -factor subjetivo- y a su vez, que dicha conducta sea idónea teniendo la potencialidad de producir una dificultad o engaño al organismo de control.

En busqueda de clarificar la diferencia del estado de infracción o delito de contrabando respecto al dinero, daremos un ejemplo:

En el primer supuesto, al salir del país, a un individuo le encuentran un importe mayor a 10.000 dólares dentro de su riñonera, ¿podría considerarse esta conducta como un delito de contrabando?

Para que se configure tal delito es exigencia que haya una acción u omisión que tenga potencialidad de dificultar o engañar al control aduanero, mediante ardid y dolo. En el caso aquí dado, existiría un ocultamiento, pero debe tenerse en cuenta, que el dinero por su naturaleza propia de valor, no se suele llevar a simple vista y mucho menos, montos de esta cuantia. Es así que siempre va a existir un grado de ocultación, y por tal  razón, el presupuesto de ocultación debe tener mayor profundidad de análisis a la hora de la determinación del tipo penal -infracción o delito-

La jurisprudencia tiene sostenido que para que se cometa el delito de contrabando requiere que se trafique el dinero por lugares no habituales, y que mientras sea llevado en alguna riñonera -a modo de ejemplo- no se configuraría tal delito, pero si, podría estar en presencia de una infracción.

En consecuencia, llevar dicho monto dentro de la valija o un lugar que no constituiria una ocultación para el tipo penal de contrabando; máxime que cuando no cumpliría con el requisito de idoneidad del ardid.  

Sin embargo, si el mismo individuo hubiese llevado el dinero escondido dentro de algún otro elemento, como puede ser en el interior de un oso de peluche u oculto dentro de un doble fondo en una valija, estaría en presencia de un ocultamiento que evidencia la presunción de existencia del ardid idóneo para engañar a la aduana.

Ingreso de dinero

En la actualidad, los viajeros de cualquier categoría y los tripulantes que introduzcan al Territorio Argentino, en calidad de equipaje o pacotilla, dinero en efectivo y/o instrumentos monetarios, en moneda extranjera o nacional de curso legal, por un valor igual o superior al equivalente a diez mil dólares estadounidenses, deberán declararlos ante el servicio aduanero, al momento del ingreso al país (7).

Dicha obligación deviene de la Resolución General 2704 del año 2009, en donde estipula en su artículo quinto, “cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resolución general, el sujeto responsable será pasible de las sanciones y medidas cautelares previstas por el Código Aduanero y normas complementarias…”.

Con respecto a esta situación de ingreso de dinero, la simple falta de declaración no conllevaría necesariamente a estar frente a un delito -contrabando- en términos del Código Aduanero, así resolvió la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, “no se requiere que se trate de sofisticados mecanismos de simulación y ocultamiento, sino de que la conducta debe ser eficaz como para dificultar o impedir el control aduanero. No basta, entonces, con la simple omisión de declarar o la mera mentira para que se configure el tipo penal…”(8).

Conclusión

De lo expuesto, podemos colegir que el dinero puede ser objeto de tráfico internacional, estando alcanzado por normas, tanto del Banco Central como de la Administración Federal de Ingresos Públicos. En este sentido, el BCRA tendrá la potestad de su control. No obstante, en ciertas circunstancias el dinero pueda ser materia de control de la aduana, casos como el de un sujeto que viaja, y será entonces la aduana quien deberá ejercer el control, derivando las eventuales situaciones infracciones o penales que puedan corresponder en términos del Código Aduanero. Revistiendo en estos casos el carácter de mercadería susceptible de ser sometida a una importación o exportación, aún aquella parte de dinero que se intente ingresar o egresar infringiendo el uso de estos regímenes aduaneros.

Felipe Coronel de la Torre es abogado. Integrante del Estudio Jurídico Guifecor – Abogados


  1. Artículo 10 del Código Aduanero “A los fines de este código, es mercaderia todo objeto que fuere suceptible de ser importado o exportado…”
  2. Cámara Federal de Casación Pena – Sala IV –“contrabando de exportación de divisas” contra Miguel Angel Ikei  –
  3. Artículo 112 del Código Aduanero “El servicio aduanero ejercerá el control sobre las personas y la mercadería, incluida la que constituye medio de transporte, en cuanto rubieren relación con el tráfico internacional de mercaderia”
  4. Limite de egreso de dinero:  AFIP N° 2705/09 – Artículo 1º — El egreso de dinero en efectivo y cheques de viajero en moneda extranjera y de metales preciosos amonedados del territorio argentino, mediante los regímenes de equipaje y pacotilla, podrá efectuarse únicamente cuando su valor sea inferior a DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 10.000) o su equivalente en otras monedas.
  5. Artículo 488 del Código Aduanero – Régimen de Equipaje – Artículo 517 del Código Aduanero – Régimen de Pacotilla.
  6. Artículo 977/978 del Código Aduanero – Transgresión a los régimenes de equipaje, pacotillas y franquicias diplomaticas.
  7.  Resolución General AFIP nro. 2704 – Artículo 1
  8. Cámara Federal de Casación Penal – Sala II – causa CPE 571/2013, fecha 3 de agosto del 2017.

ULTIMAS NOTICIAS