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Cosena Cooperativa de Seguros Navieros LTDA. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación Expdte. N° 13.474-A

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Buenos Aires, 7de marzo de 2003.-

AUTOS Y VISTOS:

El expediente N° 13.474-A, caratulado: COSENA COOPERATIVA DE SEGUROS NAVIEROS LTDA. c/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/ recurso de apelación, y

CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 7/13 vta. se presenta, por apoderado, la firma COSENA COOPERATIVA DE SEGUROS NAVIEROS LTDA. y deduce recurso de apelación contra el art. 1º de la Resolución Fallo N° 9945/99, recaí­da en el expediente EAAA N° 400.049/97 y sus agregados, por la que se rechazó el procedimiento de impugnación interpuesto en su carácter de garante de la firma SALABUR S.A., confirmando los cargos Nros. 13.260/95 y 13.261/95, correspondientes a los exptes. Nros. 403.403/96 y 403.398/96, respectivamente. Señala que la garantí­a otorgada mediante las pólizas nros. 8422 y 8312 obedeció a la falta de certificado de origen acreditativo del origen Mercosur. Manifiesta que los cargos fueron formulados por el servicio aduanero por falta de agregación de los certificados de origen atento que el plazo otorgado en los formularios de garantí­a OM 1190 se encontraba vencido, no existiendo constancias de haberse solicitado prórroga ni de parte ni de oficio. Expresa que el 15/02/97 fueron agregados los certificados de origen, por lo que solicitó la revocación de los cargos, al haber cesado la causa que les diera origen. Señala que la Aduana en la resolución apelada sostuvo que dichos documentos se encontraban vencidos, conforme a lo dispuesto en la Res. 78/87. Entiende que según la jurisprudencia de este Tribunal y ratificada por el Superior, la validez del C.O. debe evaluarse al momento de oficialización del despacho, por lo que es indiferente que se encuentren vencidos los 180 dí­as desde su emisión al momento de presentación ante el servicio aduanero. Destaca que dicha extemporaneidad sólo puede dar lugar a sanciones administrativas pero nunca implica la pérdida del beneficio tributario. Expresa que los C.O. Nros. 156/97 y 157/97, emitidos ambos el 05/02/97 por la Federación de Industrias do Estado Santa Catarina, referencian las facturas comerciales acompañadas al momento del despacho de importación (fecha y número) y aclaran en el rubro observaciones que cancelan y sustituyen a los C.O. Nros. 893/95 y 894/95. Destaca que la firma tomadora del seguro de caución fue declarada en quiebra el 09/05/97, en trámite ante el Juzgado Comercial nº 22, Secretarí­a nº 43 de la Capital Federal y que por resultar el crédito del servicio aduanero anterior a ésta, el cargo formulado resulta improcedente en esta etapa. Sostiene que en esta instancia carece de legitimación pasiva para ser demandada, con fundamento en que la obligación de garantí­a está condicionada al cumplimiento de diversos requisitos, que enumera y concluye que al no haberse cumplido con la totalidad de los mismos, el Fisco dirige su acción en forma extemporánea y sin causa a su parte, por importes que de ninguna manera resultan obligatorios de cancelar por no haber acaecido el siniestro que torna exigible su obligación accesoria de garantí­a. Entiende que el cargo responde a una liquidación errónea, que agrava injustificadamente el riesgo asegurado por los mayores intereses devengados en contra de lo establecido por la ley 24.522 y a la esencia del contrato de seguro de caución. Considera que debe los intereses devengados por la mora del asegurado y por encontrarse éste en quiebra, dicho importe debe adecuarse a lo dispuesto en la ley 24.522, que los suspende a la fecha de la presentación en concurso o quiebra del tomador. Agrega que no se ha acreditado ni verificado respecto del importador la realización del hecho imponible gravado. Desarrolla la naturaleza jurí­dica del seguro de caución y sostiene que al no ser responsable directo del pago del tributo, la Aduana está imposibilitada de dirigir su acción directamente contra la aseguradora, ignorando al importador, deudor principal y directo de la misma. Señala que frente a la circunstancia particular del concurso o quiebra del tomador, tanto el asegurado (Fisco) como el garante (aseguradora), en el carácter de acreedores, se ven sometidos a las disposiciones de orden público de la ley 24.522, para asegurar el ejercicio de sus derechos de crédito y eventualmente de garantí­a. Afirma que no queda librado a elección del servicio aduanero la posibilidad de descartar al importador temporal, deudor de la obligación tributaria y dirigir su acción contra el garante, en forma directa. Entiende que la aseguradora no es codeudor solidario, ni responsable de la obligación tributaria como sujeto pasivo de la misma, en virtud de las disposiciones del C.A. Sostiene que el modo de hacer efectivo el crédito a favor del Fisco se encuentra reglado en la actualidad en la Circular Interna 38/94 (Res. 1645/94). Ofrece prueba, hace reserva del caso federal, solicita que se dejen sin efecto los cargos apelados, respecto de su mandante, con costas y que se intime a la Aduana a verificar el crédito a su favor, previa reliquidación de intereses a la fecha de declaración de quiebra.-
II.- Que a fs. 17/28 el representante fiscal contesta el traslado del recurso y solicita su rechazo, con costas. Señala que la constitución de la garantí­a obedeció a la falta de certificados de origen que acreditaran la negociación intra-zona de las mercaderí­as importadas por la firma SALABUR SA.. Expresa que la impugnación se fundamentó en que el plazo otorgado en los formularios de garantí­a estaban vencidos, no existiendo constancias de haberse solicitado prórrogas. Manifiesta que, posteriormente, el 15/02/97, vencido el plazo para su presentación, la firma recurrente acompañó los certificados correspondientes a los despachos de importación involucrados, solicitando su revocación por haber cesado la causa que le diera origen. Señala que de las constancias de la causa surge que los certificados se encuentran vencidos y que fueron presentados en forma extemporánea, conforme la Res. 78/87, la cual otorga 180 dí­as de validez a partir de la emisión de dichos documentos. Entiende que la recurrente pretende que se le aplique un régimen preferencial, para el cual resulta ineludible la validez del certificado de origen de la mercaderí­a, pero sin cumplir con dicha exigencia sine qua non. Señala que los certificados de origen presentados por la actora no cumplieron con los requisitos de validez establecidos normativamente, lo que implica la pérdida de la preferencia arancelaria. En cuanto a la responsabilidad de la actora, manifiesta que no es aplicable al caso de autos la normativa concursal citada por la contraria, ya que la obligación tributaria que origina esta causa se rige por normas propias de la legislación aduanera. Destaca que la finalidad del seguro de caución es la eliminación del riesgo de la mora del deudor principal y el siniestro se configura con el incumplimiento de la obligación principal, sin que sea necesario demostrar la insolvencia del tomador, bastando el mero vencimiento de la deuda, salvo que se haya pactado beneficio de excusión. Señala que la garantí­a involucrada en autos se presta a requerimiento de la firma importadora, constituyendo a la actora en fiadora, lisa, llana y principal pagadora. Afirma que el modelo de póliza de seguro de caución para garantí­as aduaneras se encuentra predeterminado por la Res. Nº 2749/93 y el siniestro es el incumplimiento de la obligación asumida por el importador, al que se le une la mora en que éste incurrió al no cumplir con sus obligaciones tributarias y que, en virtud de lo pactado, se encuentra también alcanzado por la garantí­a. Expresa que la aseguradora no debe los intereses por su mora sino por la de su asegurado y por lo tanto los accesorios debidos son aquellos devengados respecto de éste, con cita del art. 4º de las Condiciones Generales de la póliza y del art. 1997 del Código Civil. Manifiesta que su mandante está facultada para ir contra el garante, en los términos de la propia póliza que la actora suscribió, conforme lo expresa su art. 3º. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se rechace el recurso de apelación intentado, con costas.-
III.- Que a fs. 31 se abre la causa a prueba, la cual es producida a fs. 37/41 y a fs. 42 se declara clausurado el perí­odo probatorio. A fs. 46 se elevan los autos a la Sala F y se ponen a alegar, obrando a 49/49 vta. el alegato de la demandada y no haciendo uso de este derecho el fisco. A fs. 51 pasa la causa a sentencia. A fs. 54, como medida para mejor proveer y en uso de las facultades conferidas por el art. 1156 del C.A., se ordena librar oficio al Area Origen de Mercaderí­as, de la Secretarí­a de Industria y Comercio Exterior, el cual es contestado a fs. 71/72.-
IV.- Que a fs. 1/6 del expediente EAAA Nº 400.049/97 obra el recurso de impugnación presentado por la firma COSENA COOPERATIVA DE SEGUROS NAVIEROS LTDA., contra los cargos nros. 13.260/95 y 13.261/95. A fs. 15 y 16 se agregan copias certificadas de las pólizas de caución nros. 8422 y 8312, formularios de control de garantí­as nros. 708.513 y 707.603, respectivamente, informándose a fs. 17 que dichas garantí­as se encuentran activas. A fs. 2/3 del expediente EAAA Nº 405.308/97 se agregan los certificados de origen nros. BL 157/97 y BL 156/97 y a fs. 6 se dispone la agregación del citado expediente al EAAANº 400.049/97. A fs. 2 del expediente EAAA Nº 416.946/97 se dispone su acumulación al expediente EAAA Nº 400.049/97. A fs. 42/42 vta. obra el dictamen jurí­dico Nº 870/98 y a fs. 47/48 se dicta la Resolución N° 9945/99, por la que se rechaza la impugnación planteada y se confirman los cargos 13.260/95 y 13.261/95.-
V.- Que mediante los despachos de importación nros. 83026-0 y 77945-5, registrados el 19/7/95 y el 3/7/95, respectivamente, la firma SALABUR S.A. documentó la importación a consumo de toallas de algodón, P.A. 6302.60.00, mercaderí­a originaria y procedente de Brasil, al amparo del ACE 18. En oportunidad del registro de dichas operaciones, se garantizó la falta de los certificados de origen y se presentaron los formularios de control de garantí­as nros. 708.513 y 707.603.-
Que no existen constancias en las actuaciones administrativas de que los certificados de origen hayan sido presentados por la firma importadora y además surge de la copia del fax agregado a fs. 5 del expte. 405.308/97, que el despachante de aduana reclamó a la firma exportadora el enví­o de los originales correspondientes a los certificados de origen nros. 893/95 y 894/95. Ello no ha sido objeto de desconocimiento ni controversia por las partes.-
Que recién con fecha 15/2/97, la recurrente, quien garantizó la falta de los certificados de origen, presentó ante la Aduana los certificados de origen nros. BL 157/97 y BL 156/97, emitidos ambos el 5/2/97 y acompañó copia simple del fax enviado el 23-01-97 por el despachante de aduana interviniente en las operaciones de importación de marras, a que se hizo mención antes.-
Que mediante la resolución apelada, el servicio aduanero confirmó los cargos por considerar que los certificados de origen nros. BL 157/97 y BL 156/97, presentados durante la tramitación del procedimiento de impugnación por la compañí­a aseguradora, se encontraban vencidos, a estar a lo establecido por la Res. 78/87, que otorga un plazo de validez del certificado de 180 dí­as, contados a partir de su emisión.-
Que la cuestión venida a conocimiento de este Tribunal debe ser analizada a la luz de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 18 (MERCOSUR), cuyo Anexo I- Régimen General de Origen – se encontraba sustituido, a la fecha que nos ocupa, por el Reglamento de Origen del Mercosur, registrado como Anexo I del Octavo Protocolo Adicional (AAP.CE/18.8). En particular, el Capí­tulo V – Declaración, Certificación y Comprobación de Origen -, norma que con carácter especí­fico regula el origen de las mercaderí­as importadas al amparo de dicho Acuerdo, sin perjuicio de lo que al respecto también regula la Res. 78/87, Régimen General de Origen para la Asociación Latinoamericana de Integración, que reviste carácter general.-
Que el art. 16º, en lo que aquí­ interesa, dispone que los certificados de origen tendrán un plazo de validez de 180 (ciento ochenta) dí­as y deberán ser emitidos exclusivamente en formulario anexo, que carecerá de validez si no estuviera debidamente cumplimentado en todos sus campos. Igual disposición contiene el artí­culo séptimo, párrafo 3º, de la Res. 78 de la ALADI, al decir que los certificados tendrán un plazo de validez de 180 dí­as, a contar de la fecha de certificación por el órgano o entidad competente del paí­s exportador.-
Que, en el caso, se pretende acreditar el origen zonal de la mercaderí­a a través de dos certificados de origen que en el campo 14 poseen una leyenda que dice que dichos documentos sustituyen o cancelan a los certificados de origen nros. BL 894/95 y BL 893/95, respectivamente.-
Que la expedición de un nuevo certificado en sustitución de otro ya emitido no encuentra fundamento en las disposiciones del Acuerdo, vigentes al momento de las importaciones de autos. Tal posibilidad de sustitución aparece recién en el Trigesimonoveno Protocolo Adicional al ACE 18, cuyo Anexo II -Régimen de Origen Mercosur-, punto B, cuando luego de establecer como regla que: En ningún caso podrán emitirse certificados de origen en reemplazo de otro una vez que haya sido presentado ante la Administración Aduanera (inciso h), dispone que: La entidad habilitada podrá emitir un nuevo certificado en reemplazo de uno anterior, en el caso que el mismo haya sido emitido pero no presentado ante la Administración Aduanera correspondiente dentro de los plazos estipulados al efecto, esto es, 60 dí­as consecutivos a partir de la fecha de emisión de la factura comercial.-
Que lo expuesto pone de manifiesto que la sustitución, cuando es permitida, se encuentra sujeta al cumplimiento de requisitos expresamente establecidos por el Acuerdo, mientras que en el caso que nos ocupa vemos que se trata de una sustitución que carece de justificación normativa y que se produjo casi dos años después de la presunta emisión de los certificados de origen originales, cuando es norma reiterada en todos los Acuerdos de Integración como el ACE 18, que el plazo de validez de un certificado de origen es de 180 dí­as, contados a partir de la fecha de certificación de la entidad emisora.-
Que aún cuando hipotéticamente admitiéramos la sustitución, de todos modos, se realizó transcurrido en exceso el plazo de 180 dí­as de validez del documento. En consecuencia, no puede válidamente hacer renacer los efectos de un documento cuando el plazo de validez ya habí­a fenecido.-
Que a ello cabe agregar que de la contestación del oficio librado en autos como medida para mejor proveer, obrante a fs. 71/72, surge que la Federación de Industrias del Estado de Santa Catarina, (Brasil) ya no dispone de los documentos ni de sus antecedentes.-
Que, asimismo, cabe hacer mención a la opinión vertida por el Coordinador del Area Origen de Mercaderí­as, dependiente de la Subsecretarí­a de Polí­tica y Gestión Comercial, a fs. 71/72, en el sentido que los certificados BL 156/97 y 157/97 carecen de validez a efectos de facilitar el trato arancelario preferencial de las mercaderí­as a que ellos se refieren, en atención a las disposiciones resultantes del Régimen de Origen Mercosur.-
Que, en resumen, la cuestión central no radica tan solo en la presentación extemporánea de los certificados de origen, sino fundamentalmente en la falta de validez intrí­nseca de los certificados de origen nros. BL 156/97 y 157/97, que son en definitiva los únicos presentados ante el servicio aduanero y ello determina la procedencia sustancial del reclamo fiscal.-.
Que, en consecuencia, al haberse producido el siniestro o el riesgo asegurado, esto es la falta de certificado de origen válido, la aseguradora debe soportar las obligaciones asumidas por las garantí­as otorgadas, siendo responsable por los conceptos por los cuales el servicio aduanero intimó los cargos nros. 13.260/95 y 13.261/95.-
VII.- Que respecto al agravio vinculado a la oportunidad en que le es efectuado el reclamo de tributos y la necesidad de verificar la Aduana su crédito frente a la quiebra de la importadora, alegados por la recurrente, no puede desconocerse que la finalidad del seguro de caución es la ejecutabilidad inmediata de la garantí­a, frente al incumplimiento del tomador (CN Com, Sala A, nov. 26-981, INDESA S.A. c/ APOLO CIA. De SEGUROS, La Ley, 1982-B, 416, E.D. 97-588; CN Fed Civil y Com., Sala III, julio 14, 1998, EMPRESA FERROCARRILES ARG: c/ AGENCIA ABRAXAS TURISMO S.R.L. Y OTRO, la Ley 1998-E, 549). El seguro de caución es el seguro concertado con el objeto de garantizar al asegurado, hasta la suma máxima estipulada, el pago en efectivo que debe percibir del proponente con quien contrata teniendo por finalidad el pago inmediato por parte de la aseguradora ante el mero incumplimiento del deudor (CN Com, Sala A, precedente citado).-
Que, en ese orden de ideas, también cabe recordar que en el seguro de caución los actos, declaraciones u omisiones del tomador no afectan en ningún caso los derechos del asegurado frente al asegurador (CN Com, Sala B, julio 8-1996, ALBA CIA. DE SEGUROS c/ GIORGETTI, Alejandro H. Y otro, La ley 1997-E, 1011), así­ como que el mismo es requerido por los contratantes justamente para no ser remitidos a una verificación en el concurso del tomador incumplidor (CN Com, Sala D, junio 17-988, LA FRANCO ARG. DE SEGUROS c/ FERRERO GEMMA y otro, La Ley 1988-E,460).-
Que surge de las condiciones pactadas y de la naturaleza del seguro contratado, que en el caso del seguro de caución el asegurador adquiere el carácter de pagador principal y fiador solidario, añadiendo su responsabilidad a la del obligado primigenio, que se supone solvente y fiel cumplidor de sus obligaciones por tratarse de una entidad aseguradora, perteneciente este tipo de seguro a los contratos de garantí­a, cuyo objeto es la eliminación del riesgo de la mora (CN Com, Sala B, oct. 23-1990, E.D. 142,479). Tampoco el asegurador goza del derecho de excusión, con lo que no cabe agotar ningún procedimiento previo contra los bienes del deudor.-
Que, en ese orden de ideas, la Aduana, en su carácter de asegurado o acreedor frente al incumplimiento del tomador del seguro-importador- no se encuentra obligada a cumplir con otros requisitos más que la determinación de dicho incumplimiento y si se tiene en cuenta que el tomador, al no presentarse en sede administrativa y no cuestionar la resolución que ordenó la formulación del cargo por tributos, ha permitido que quedara firme, teniendo así­ la Aduana acción directa contra el asegurador, dándose por indiscutible el siniestro.-
Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que la quiebra del importador en modo alguno veda al órgano competente la determinación de obligaciones tributarias y/o la aplicación de sanciones, cuestiones que no resultan atraí­das por la quiebra.-
Que en atención a las constancias de autos y los argumentos de la actora, resulta de interés hacer referencia nuevamente a lo resuelto por la Cámara Nacional Comercial, Sala B, octubre 23-1990- Gerlach Campbell Construcciones S.A. c/ Varmacons S.R.L. y otra-, en el sentido que… la calidad profesional del asegurador lo obliga a un obrar diligente y con fundamento de causa en caso de siniestro, lo que agudiza la aplicación del principio de buena fé en el cumplimiento de sus obligaciones, que exige una conducta empeñosa para que el asegurado reciba su indemnización, sin recurrir a argumentos que se presenten a todas luces como dilatorios y que por tanto no pueden tener amparo jurisdiccional (esta Sala, Textil Iberoamericana S.C.A. c/ Ahorro Cí­a de Seguros S.A. s/ ord., marzo 11-1986 (E.D., 119-605)….-
Que cabe destacar que de las condiciones generales de la póliza, en particular en el art. 3°, se establece que una vez formulado el cargo por la dependencia aduanera que corresponda o existiendo resolución dictada en firme que establezca la responsabilidad del Tomador y el monto por el cual corresponda afectar las garantí­as objeto de la póliza, la A.N.A. (hoy D.G.A.) tendrá derecho a requerir del tomador o del Asegurador el pago pertinente.-
Que, en consecuencia, cabe concluir que en el caso le asiste derecho a la Aduana, en su carácter de asegurada, a perseguir el cobro de los importes garantizados a la entidad aseguradora, sin necesidad de verificar previamente los créditos en la quiebra del tomador del seguro (importadora).-
Que el criterio adoptado ha sido confirmado por la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, por su Sala 3, en la sentencia dictada con fecha 5/02/02, en autos caratulados ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTíAS S.A. (T.F. 10900-A) c/ DGA en donde expresó – haciendo una análisis de las condiciones generales de la garantí­a otorgada, como la de autos – que: …en ningún momento se determina que para enderezar la acción de cobro del organismo aduanero deba dirigirse en primera instancia al tomador y solo una vez agotada esa ví­a deba encaminarse la acción en contra de la aseguradora… surge que la producción del siniestro es determinado por la propia aduana al formular el cargo o dictar una resolución que establezca la responsabilidad del tomador. Por lo cual resulta improcedente lo sostenido por la requirente en el sentido de que la producción del siniestro no ha acaecido por no haber verificado la Aduana su crédito en la quiebra de la importadora.-
Que, como ya quedara dicho, ni la quiebra ni el concurso atrae las acciones en que se trata de determinar la existencia de una acreencia aduanera ya que con respecto de las mismas, debe aplicarse la totalidad de la normativa especí­fica, lo que incluye el cálculo de los tributos y de los intereses resarcitorios que se han devengado.-
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
1.- Confirmar la Resolución Nº 9.945/99, dictada en el EAAA Nº 400.049/97 y sus agregados, en cuanto ha sido materia de recurso.-
2.- Costas a la recurrente.-
3.- Regular los honorarios del Dr. … , por su actuación en el doble carácter de letrado apoderado de la demandada, en la suma de diez mil ciento sesenta y dos pesos ($ 10.162), de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 37, 38 y 47 de la ley 21.839, modificada por ley 24.432.-
Regí­strese y notifí­quese. Firme que quede la presente, por Secretarí­a General de Asuntos Aduaneros, devuélvanse las actuaciones administrativas y, oportunamente, archí­vese.-

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