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Apunte constitucional sobre tratamiento del DNU

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Es de tal magnitud el entuerto producido por el DNU y ahora por la llamada Ley Ómnibus que algunos en el Congreso parece que quieren inventar la pólvora, vaya uno a saber por efecto de qué tipo de compromiso asumido. 

Constitucionalmente, no se puede soslayar el tratamiento del DNU por parte de la Comisión Bicameral, pues se trata de un mandato constitucional. El art 99 inciso 3 de la CN en su último párrafo dice expresamente:  “El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.”

De manera que el argumento de que por haber sido ya tratado por una Comisión no deba ser tratado luego por el plenario de las Cámaras, es absurdo. El dictamen de la Comisión Bicameral Permanente, es una opinión técnica no vinculante para el resto de la composición de cada Cámara, al igual que los dictámenes de otras Comisiones sobre otros proyectos de ley. 

Al respecto, el art. 10 de la Ley 26122 dice: “La Comisión Bicameral Permanente debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento. El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la adecuación del decreto a los requisitos formales y sustanciales establecidos constitucionalmente para su dictado. Para emitir dictamen, la Comisión Bicameral Permanente puede consultar a las comisiones permanentes competentes en función de la materia.” 

Es decir que dicha Comisión solo puede expedirse sobre la validez o no del DNU. Dar su opinión al respecto. Además y si quedan dudas de interpretación, el trámite legislativo para tratamiento de cada tipo de Decreto se encuentra regulado en la Ley 26122 capítulo IV, título III de la ley reglamentaria, en los artículos 16 a 26. 

Asimismo, el Congreso sólo puede aceptar o rechazar en su totalidad el DNU. No pueden realizar agregados ni enmiendas, por imperativo del art. 23 de la Ley 26122. De manera que no cabe la equiparación con el Veto presidencial sobre una ley, que puede ser total o parcial. 

Sin embargo, existe un problema constitucional en cuanto al silencio de una de las Cámaras, pues pareciera que la ley abre la puerta a la aceptación tácita si una sola Cámara se expide y la otra guarda silencio. Al respecto, el art. 82 de la CN expresamente prohibe la aceptación tácita; es decir, que ambas Cámaras siempre deben expedirse manifestando su voluntad, no correspondiendo atribuir valor jurídico al silencio. En caso contrario, se estaría aceptando legislar con solo el voto de una Cámara, algo vedado por la propia Constitución, violándose con ello la función propia del Poder Legislativo. Ese es un punto que debe cuestionarse de la Ley 26122 como abiertamente inconstitucional, pero aparentemente nunca se ha planteado. 

En razón de esto último, no existiendo un pronunciamiento expreso de ambas Cámaras, correspondería el rechazo total del DNU, quedando por lo tanto nulo de nulidad absoluta. Es así entonces que lo dispuesto por la Ley 26122 en ese sentido, viene a ser inconstitucional. Y esa aprobación o rechazo pondría fin al trámite sin posibilidad alguna de veto presidencial. Y recordar que “el silencio de las cámaras no posee efecto convalidatorio.” (Conf. GELLI, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina”, -Comentada y Concordada-, La Ley, 2001, p. 613.)

Finalmente, cabe considerar que el principio armónico fundamental que surge de los arts. 99 inciso 3 y 75 de la CN, muestra precisamente que la intención es la limitación del poder presidencial en cuanto a “remedios extraordinarios”, con lo cual en realidad se pretende imponer una barrera contra un excesivo avance de atribuciones del Poder Ejecutivo por sobre las que corresponden al Poder Legislativo. Y entiendo que sostener firmemente este criterio, es mucho más importante y beneficioso para la calidad institucional, política y económica de la Nación.

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El autor es abogado. Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional.

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