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Agencia Marí­tima Internacional S.A. c/D.G.A. s/recurso de apelación, expte. Nº 16.714-A del 26/08/2002

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En Buenos Aires, a los 26 dí­as del mes de agosto de 2002, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala E, Dres. Catalina Garcí­a Vizcaí­no, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: AGENCIA MARíTIMA INTERNACIONAL S.A. c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación, expte. Nº 16.714-A
La Dra. Catalina Garcí­a Vizcaí­no dijo:
I) Que a fs. 13/16vta. Agencia Marí­tima Internacional S.A. interpone recurso de apelación contra el Fallo Nº 59/01, dictado el 5/11/01 en el expte. EA08 Nº 2193/00, por el que se la intima al pago de $ 11.197,85 en concepto de impuesto a la transferencia de combustibles, impago. Señala que el sumario se inició con motivo de una supuesta diferencia de gas oil en la carga que el buque Antares I recibió en zona de alije (del buque Belguardian) que arribara al puerto de Campana el 29/1/00. Agrega que dicha aduana formuló el cargo 56/00 por la suma de $ 19.033,34 en concepto de IVA, IVA adicional, ganancias e impuesto a la transferencia de combustibles de una supuesta diferencia de 78.189 kgs. de ese producto con relación a las cantidades declaradas en el manifiesto de carga presentado. Señala que en la resolución recurrida, el Administrador de la Aduana de Campana destacó que los importadores abonaron los tributos por el valor de la mercaderí­a en el manifiesto, excepto los correspondientes al impuesto a la transferencia de combustibles; que respecto de este último el hecho imponible en su importación se perfecciona con el despacho a plaza y que, conforme el art. 142 del C.A. la mercaderí­a faltante se presume importada para consumo, por lo cual resolvió modificar el cargo Nº 56/00 apelado en la especie. Funda sus agravios. Ofrece prueba y solicita que se deje sin efecto el cargo apelado.
II) Que corrido el pertinente traslado a la representación fiscal, ésta lo contesta a fs. 32/34. Sintetiza los hechos que dieron lugar a la resolución apelada. Opone en primer lugar la excepción de improcedencia formal. Puntualiza que la competencia del Tribunal se encuentra determinada por los arts. 1025 ap. 1º , 1132 ap. 2º , 1145 ap. 1º y 1053 inc. d) (sic) del C.A. Advierte que el art. 1025 establece que corresponderá conocer y decidir al Tribunal, entre otros, los recursos de apelación contra las resoluciones del Administrador en el procedimiento de impugnación, tramitando por dicho procedimiento las impugnaciones que se formularen contra los actos por los cuales se liquidaren tributos aduaneros. Sostiene que el control que ejerce Tribunal sobre la Aduana es jurisdiccional y se desarrolla a través de los recursos que se deduzcan ante él pero no tiene poder de supervisión sobre aquellos actos que realice la Aduana y que, según la ley no son de los que puedan llegar por ví­a de recurso o demanda a su conocimiento. Cita jurisprudencia. Sostiene que ni el principio de informalismo a favor del administrado ni el de economí­a procesal, resultan aplicables ya que no puede otorgársele magnitud semejante como para que en su nombre se suprima todo un procedimiento legalmente establecido. Hace reserva del caso federal y solicita que se rechace la apelación intentada, con costas.
III) Que a fs. 35 se corre el pertinente traslado a la apelante, quien lo contesta a fs. 40/vta. Manifiesta en primer lugar que no se advierten cuáles serí­an los fundamentos para considerar que la apelación no es formalmente procedente o que el Tribunal resulte incompetente para entender en autos. Entiende que el planteo es improcedente por cuanto la Aduana de Campana formuló en su momento un cargo por la suma de $ 19.033,34 en concepto de tributos, el que fuera impugnado en los términos del art. 1053 inc. a) del C.A. Agrega que en la resolución del 5/11/01 dicha aduana decide aceptar parcialmente la impugnación en función de que parte de los tributos reclamados ya estaban pagos y le intima el pago de la suma de $ 11.197,85 en concepto del impuesto a la transferencia de combustibles (ITC) que reputa impago. Señala que contra esa resolución interpuso recurso de apelación en los términos del art. 1132 del C.A., por cuanto en este artí­culo se establece que el único recurso contra las resoluciones del administrador dictadas en los procedimientos de impugnación previstos en el art. 1053, incs. a, b, c, d y e es el de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación. Añade que las mismas normas citadas por la demandada no hacen más que convalidar la procedencia de la apelación deducida. Solicita que se rechace la excepción planteada, con costas.
IV) Que a fs. 41 se declara la excepción de improcedencia formal como de previo y especial pronunciamiento, se elevan los autos a la Sala y se llaman a sentencia.
V) Que a fs. 1/3 del expte. EA08-002-2193 Agencia Marí­tima Internacional S.A., el 31/8/01 impugna en los términos del art. 1053, inc. a) del Código Aduanero (v. fs. 1) el cargo 56/00 formulado por la Aduana de Campana por un total de $ 19.033,34. A fs. 14 obra Nota Regs. 26/00 de fecha 29/2/00. A fs. 15 se glosa el Parte Nº 5 en el que se informa la existencia de una diferencia en menos de 78.189 kgs. de gas oil. A fs. 32 obra el dictamen Nº 102/00 de fecha 12/6/00, que considera que el faltante se encuentra dentro de la tolerancia de ley, por representar el 0,98%. A fs. 33 se informa el cálculo de los tributos que gravan la importación para consumo de la mercaderí­a faltante -IVA, IVA adicional, Ganancias e ITC-. A fs. 34 obra el cargo Nº 56/00. Al pie del cargo se expresa que: Toda tramitación deberá efectuarse ante esta Aduana conforme a los Arts. 1053 y concordantes del C.A.. A fs. 37, el 31/10/00 se dispone iniciar el procedimiento de impugnación conforme el art. 1053, sgtes. y ccdtes. del C.A., atento el cargo nº 56/00 formulado a la referida agencia. A fs. 47/59 lucen las carpetas de los documentos aduaneros Nº IC06000084X, IC06000083H, IC06000087L, IC06000090F, IC06000094J, IC06000101V, IC06000102W, IC06000106D, IC06000057X, IC06000054F, IC06000055G, IC06000079M y IC06000080E. A fs. 61 obra la Nota Nº 669/01 del 31/10/01 por la que se rectifica la liquidación practicada a fs. 33. A fs. 62/63 se dicta el Fallo Nº 59/01, que se apela en la especie.
VI) Que corresponde analizar la procedencia de la excepción de improcedencia formal opuesta por la representación fiscal.
Que el art. 1025 del C.A. establece que corresponderá conocer y decidir al Tribunal Fiscal de la Nación) de los recursos de apelación contra las resoluciones del administrador en el procedimiento de impugnación, con excepción de los supuestos previstos en el art. 1053. inciso f)…
Que el procedimiento incoado en autos ha sido deducido en los términos del art. 1053 inc. a) del C.A. (ver fs. 1, y 37 de los ant. adm.).
Que en el primer párrafo del Considerando del fallo Nº 59/01 se refiere expresamente que:  fs. 37 se instruye actuaciones, conforme al procedimiento de impugnación de conformidad al art. 1053 inc. a) del Código Aduanero -ley 22.415.
Que el Administrador de la Aduana de Campana ha dictado la resolución apelada en uso de las facultades conferidas en el art. 1065 del C.A. y resuelve en el art. 1º modificar el cargo Nº 56/00, atento que se ha abonado parcialmente los tributos de la mercaderí­a faltante y se intima a la firma a abonar la suma de $ 11.197,85 en concepto de ITC impago.
Que esta intimación es la recurrida por la apelante en los términos del art. 1132 ap. 2 del C.A. y dentro del plazo establecido por el art. 1133 del citado ordenamiento.
Que, por otra parte, el impuesto sobre los combustibles lí­quidos y el gas natural (tí­tulo III de la ley 23.966 y modif.) al comprender dentro de los hechos imponibles su transferencia a tí­tulo oneroso o gratuito de los productos de origen importado, no deja de ser un tributo que grava la importación de mercaderí­as en los términos del art. 9 inc. a) del decreto 618/97, asimilable a los tributos aduaneros a que se refiere el art. 1053 inc. a) del C.A. Nótese que en los casos de importaciones, el aspecto temporal del hecho imponible se configura con el despacho a plaza de combustibles importados respecto del pago a cuenta previsto en el art. 2 de la ley de la materia, en tanto que su art. 3 menciona, entre los sujetos pasivos, a los importadores. En efecto, el mencionado art. 2 dispone que: Tratándose de productos importados, quienes los introduzcan al paí­s, sean o no sujetos responsables del presente gravamen, deberán ingresar con el despacho a plaza un pago a cuenta del tributo, el cual será liquidado e ingresado juntamente con los derechos aduaneros y el impuesto al valor agregado, mediante percepción en la fuente que practicará la AFIP.
Que siendo ello así­ corresponde rechazar la excepción deducida por la representación fiscal, con costas.
Por ello, voto por:
Rechazar la excepción de improcedencia formal planteada por la representación fiscal. Con costas.
La Dra. Winkler dijo:
Que el inciso a) del art.2° de la ley 23.966, referido a los combustibles lí­quidos, regla como momento de perfección del hecho imponible al despacho a plaza y establece que el impuesto en trato debe ser liquidado y abonado juntamente con los derechos de importación y el IVA mediante retención en la fuente a practicar por la Administración Nacional de Aduanas.
Consiguientemente cabe adherir al voto precedente.
El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:
Que adhiere al voto de la Dra. Garcí­a Vizcaí­no.
De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Rechazar la excepción de improcedencia formal planteada por la representación fiscal. Con costas.
Regí­strese, notifí­quese y vuelvan los autos a la Vocalí­a de la 15ª Nominación.

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