InicioDoctrinaTasas de interés: ¿cuál es la tasa correcta para deudas tributarias aduaneras...

Tasas de interés: ¿cuál es la tasa correcta para deudas tributarias aduaneras en dólares?

-

La variación de la tasa de interés lleva a ser un componente que resulta de fundamental importancia a la hora de la determinación de una deuda aduanera, máxime, luego de una resolución final en un proceso que ha llevado largo tiempo en definir si la exigencia tributaria aduanera es correcta o no.

Actualmente existe una tasa de interés resarcitoria y punitoria diferenciada según se trate de deudas en pesos o en dólares. Esto pareciera no generar inconveniente en la previsión de este tipo de componente para llegar a la liquidación de los tributos adeudados. Pero, el problema se presenta al momento de establecer intereses durante periodos en donde no existía esta disparidad entre deudas en dólares y en pesos.

Respecto al particular esquema de la aplicación de la tasa, imponiendo utilizar aquella vigente en cada etapa, más allá de una nueva tasa, quizás menor, que pueda corresponder al momento de proceder a cancelar la deuda, resulta interesante lo indicado por el Dr. Miguel Sebastián Licht[1], quien recientemente en sentencia del 16 de febrero del 2023 dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación en causa “Basf Argentina S.A. s/recurso de apelación”, expediente n° 39.933-A, propuso la reducción de la tasa de interés al porcentaje estipulado en la Resolución 598/2019 para deudas expresadas en dólares (esto es, 0.83% mensual), a aplicarse a las diferencias de tributos por el período devengado desde los 10 días de la notificación de cada cargo. En este sentido, consideró el vocal del Tribunal Fiscal, en base a sus argumentos, que debe utilizarse para todo aquel tramo que se impongan intereses la tasa dispuesta por la Res. 598/19, a fin de morigerar la tasa de interés aplicable. A tal evento, trasladamos los fundamentos en que sostuvo su postura, aclarando que tal posición no fue acompañada por los conjueces –Dra. Claudia B. Sarquis y Dr. Héctor Hugo Juárez-, detallando también los argumentos por la negativa.

Posición de Miguel N. Licht[i]

“Como puede apreciarse, la Resolución nº598/2019, con incidencia a partir del 01/08/2019, si bien no modifica la tasa de interés resarcitorio para deudas en pesos, si lo hace para las aduaneras en dólares. En este caso, establece que la tasa de interés aplicable será de 0,83% “cuando las obligaciones de que se trate se encuentren expresadas en dólares estadounidenses o deban abonarse de acuerdo con el monto de categorías u otros conceptos similares vigentes a la fecha de su efectivo pago”.

“Puesta así las cosas, y en relación a la posibilidad de morigerar la tasa de interés aplicable, advierto que podría hacerse sin declarar la inconstitucionalidad de la reglamentación aplicable y sin necesidad de violentar la norma procesal que limita las facultades jurisdiccionales de este organismo administrativo jurisdiccional. En efecto, tal como dije al fallar en la causa: “PETROQUIMICA COMODORO RIVADAVIA SA c/ DGA s/recurso de apelación”, EX-2020-15395348- -APN-SGASAD#TFN (sentencia del 18/02/21), este tribunal no puede declarar la inconstitucionalidad de una norma ley asimilándose a los jueces de la Constitución y brincando con juegos interpretativos la máxima que impone el sometimiento de la administración a la ley. No obstante ello, también advertí que ese obstáculo legal no encorsetaba la posibilidad de resolver el caso sometido a decisión mediante una justa ponderación de los principios aplicables y sin necesidad de declarar la inconstitucionalidad de norma alguna.”

“En ese orden de ideas, hice hincapié en que la limitación legal tenía exclusiva relación con los casos que demandaban su solución mediante una subsunción de los hechos en las normas aplicables. Añadiendo que solamente ante los casos de ausencia de complejidad sustancial, en donde el control de constitucionalidad debía ser directo, no podía prescindirse de resolver el caso sino mediante una declaración de inconstitucionalidad que me estaba prohibida realizar.”

“En sentido contrario, advertí que no era menester la declaración de inconstitucionalidad si la resolución del caso demandaba recurrir a la ponderación de los valores, principios y normas con incidencia en la situación examinada. Así fue que, recientemente, el pasado 30 de abril de 2020, en la sentencia dictada in re “C., J. C. c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército s/ daños y perjuicios”, EDCMXIX-139, Revista de Derecho Administrativo, mayo 2020 – Número 5, la Corte Suprema declaró inaplicable el régimen de ejecución de sentencias de condenas monetarias contra el Estado Nacional, regulado en el art. 22 de la Ley 23.982, respecto del crédito de una persona mayor de 70 años de edad, discapacitada, y con serios problemas de salud. Así lo hizo el Alto Tribunal al encontrar que el caso del actor no estaba exceptuado normativamente del régimen general para la cancelación de créditos no consolidados en contra de un organismo del sector público, que implica una serie de trámites y plazos de espera para su percepción, considerándose entonces en el voto principal a la situación planteada como un “caso no previsto” que, por razones de equidad, debía ser resuelto por aplicación de normas análogas. En cuanto aquí es de específico interés, debe hacerse notar que el voto principal (suscripto por los Dres. Maqueda, Lorenzetti y Rosatti) evita expresa e intencionalmente declarar la inconstitucionalidad del art. 22 de la Ley 23.982, siquiera en cuanto a su aplicación al caso concreto. A todas luces es significativo que en este nuevo pronunciamiento el Alto Tribunal elija apartarse de la declaración de inconstitucionalidad y se incline directamente por la inaplicabilidad de la ley en el caso concreto.”

“En ese marco interpretativo, debe considerarse que la Corte Suprema no ha hecho otra cosa que prescindir de la norma aplicable cuando conduce ocasionalmente a un resultado injusto en su aplicación concreta a un caso particular, en función de sus particularidades, a veces imprevisibles para el propio legislador. En estos supuestos, corresponde prescindir de la letra de la norma y priorizar el espíritu del legislador, resolviendo el caso como este lo hubiera hecho de haberse representado las circunstancias del mismo, aun cuando esto implique dejar de lado el texto de la previsión normativa aplicable al caso.”

“Ello así, con fundamento en lo antes expuesto, y en concordancia con mi opinión vertida en el caso “ASEGURADORA DE CRÉDITOS Y GARANTÍAS S.A. c/DGA” debo considerar la exorbitancia manifiesta que significa cobrar una tasa de interés del 3%, 4,5%, 3,76 % o 4,73% mensual aplicada sobre una divisa extranjera actualizada al día del pago por el tipo de cambio vigente (Caso “ASEGURADORA DE CRÉDITOS Y GARANTÍAS S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación (TF. n° 39.770-A)”, Sala F, sentencia del 13/09/2021).”

Posición de Claudia B. Sarquis (adhiere Héctor H. Juárez) [ii]

“Discrepo con las interpretaciones relativas a la tasa de interés aplicable a los administrados que deben abonar estas deudas aduaneras en dólares, en cuanto proponen morigerar la alícuota legalmente aplicable, al “prescindir” de la normativa, inclinándose por la inaplicabilidad de la ley basada en un precedente jurisprudencial.”

 “Fundamento mi discrepancia de criterio, en la necesidad de respetar las tasas establecidas por cada norma, según el tiempo en que comenzaron a regir las mismas. Considero que en este ámbito -de jurisdicción administrativa- está vedado dejar de aplicar las Resoluciones oportunamente pertinentes, aún para intentar evitar un resultado que se presume inequitativo (pero cuya confiscatoriedad no se encuentra cabalmente demostrada en estos actuados).”

 “En este sentido, se ha pronunciado la propia Corte en el caso “Provincia de Santa Cruz” (Fallos 316:42), cuando sostuvo que no se justifica una interpretación que equivalga a prescindir del texto legal, si no media debate y declaración de inconstitucionalidad.”

 “Por el contrario, y en concordancia con la letra expresa de la normativa -de cuya aplicación no encuentro graves razones para apartarme- observo que la intención del Legislador al momento de haber elevado las tasas, que luego fueron modificadas por la vía de otra Resolución, por la cual resultaron inferiores, tendía en ese tiempo a permitir el normal desenvolvimiento de las finalidades del Estado. Esta posición también se sostuvo cuando la Excma. C.S.J.N. sentenció: “Se justifica que las leyes impositivas contemplen medios coercitivos para lograr la satisfacción oportuna de las deudas fiscales cuya existencia afecta de manera directa el interés de la comunidad porque gravitan en la percepción de la renta pública; con ese propósito se justifica la aplicación de tasas de interés más elevadas” (Fallos 316:42).”

 “Asimismo, destaco que el Máximo Tribunal aún no ha anulado o morigerado “per se” las tasas que surgen de las normas que rigen específicamente esta materia.”

 “Como consecuencia de los razonamientos precedentes, se deduce que la DGA deberá en cada caso aplicar la normativa vigente según la resolución que determine las tasas correspondientes, dictadas por las autoridades competentes, según lo indicado en los arts. 37 y 52 de la Ley 11.683 y en los arts.794 y 797 del Código Aduanero (Ley 22415) máxime cuando su invalidez no ha sido declarada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación. Aplicar una morigeración distinta, ajena a lo normado, por la vía de este Tribunal, a nuestro juicio implicaría pasar por alto los fines tenidos en cuenta por la autoridad competente, que legisló en cada momento las tasas aplicables a este tipo de deudas con el organismo fiscal. Ello, según su propia evaluación de oportunidad, mérito y conveniencia.”

 “En tal sentido, no puede olvidarse que la fijación de la tasa de interés aplicable a los créditos tributarios es llevada a cabo en base a tales criterios, que no son susceptibles de revisión judicial, y sólo corresponde a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, no estando facultados para sustituirse a ellas en la valoración de las circunstancias ajenas al campo de lo jurídico (CSJN; FALLOS 3 08:2246 y sus citas 311:2128; 321:1252, espc. Consid. VII y sus citas)…”. Y mucho menos, en consecuencia, si se trata como en el caso que nos ocupa de Vocales del Tribunal Fiscal de la Nación.”

Comentarios

Respecto a las consideraciones realizadas por los vocales en sus diferentes posturas para la aplicación de la tasa variada en el tiempo, nos alineamos con lo sostenido por la Dra. Claudia B. Sarquis, que adhiere el Dr. Héctor Hugo Juárez, en cuanto a que, la fijación de la tasa de interés aplicable a los créditos tributarios es llevada a cabo por la autoridad competente en base a criterios según su propia evaluación de oportunidad, mérito, y conveniencia, lo que implicaría pasar por alto los fines tenidos en cuenta al legislar en cada momento las tasas aplicables, no siendo susceptibles de revisión judicial, y sólo corresponde a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, no estando facultados para sustituirse a ellas en la valoración de las circunstancias ajenas al campo de lo jurídico.

En el caso particular de la tasa que se fija para deudas tributarias liquidadas en dólares, la cuestión resulta tener un elemento sustancial diferente sobre aquella que pueda fijarse para acreencias fiscales en pesos. Efectivamente, aun estando de acuerdo con lo señalado por los vocales Sarquis y Juárez, ciertamente es difícil considerar que resulte ajustado a legalidad la aplicación de una tasa igualitaria para deudas en pesos y dólares, sustentado en criterios de evaluación de oportunidad, mérito y conveniencia. Atento que tales eventuales ponderaciones que puedan sostener la aplicación de una tasa en deudas fiscales en pesos, no advierte la posibilidad de que resulten ser los mismos para abastecer la aplicación de una tasa en dólares. Lo cual, en principio resulta ausente de razonabilidad, y por lo tanto, entendemos que si asistiría el control jurisdiccional en el acto que impone tal determinación, por ser de naturaleza jurídica.

Ello, en mérito a que – desde nuestra visión – se estaría utilizando una norma destinada a deudas en pesos, para deudas en dólares, lo que no ha sido el fin del marco normativo. En consecuencia, su pretendida aplicación para deudas liquidadas en dólares sería un acto discrecional. Entiéndase, que los mismos criterios que han llevado, a partir de la Resolución 598/19, a fijar tasas diferenciales entre deudas en pesos y deudas en dólares, dan cuenta que, durante los periodos anteriores en que se aplicó una misma tasa para ambos tipos deudas, existiendo diferencias centrales en el valor que representa cada moneda, evidencian que no fueron definidas para liquidaciones en moneda en dólar. Lo cual, de pretender su imposición, tendría naturaleza confiscatoria.

Así, resulta propicio hacer un análisis de las normas en su conjunto, contemplando para el presente estudio, los intereses que se refieren a tasa resarcitorias y punitorias aplicadas para deudas tributarias aduaneras, partiendo de un marco normativo posterior al fin de la ley de convertibilidad.

La Resolución 110/2002[iii] dispuso, modificar la Resolución 1253 del 30 de septiembre de 1998, del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la cual fijara las tasas de los intereses resarcitorios y punitorios, previstas en los artículos 37 y 52 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y las que prevén los artículos 794, 797, 811, 838, 845 y 924 del Código Aduanero, imponiendo una tasa resarcitoria de 4 % mensual y 6 % como tasa punitoria. Con posterioridad, la Resolución 36/2003[iv], modifica la tasa de interés resarcitoria a 3% y la tasa punitoria a 4 %. Al año siguiente, mediante Resolución 314/2004[v], se deroga la resolución 36/2003 y se impone  una tasa resarcitoria en 2 % y para tasa punitoria 3 %. El 24 de agosto de 2004, se publica la Resolución 578/2004[vi], por la cual se reduce a 1,5% la tasa resarcitoria y a 2,5 % la tasa punitoria. En el año 2006, a partir de la Resolución nro. 492/2006[vii], se aumenta la tasa resarcitoria a 2 % y a 3% la tasa punitoria. En el 2010, mediante Resolución 841/2010[viii], se eleva a 3 % la tasa resarcitoria y a 4 % la tasa punitoria. Para luego, ya en el año 2019, mediante Resolución nro. 50/2019[ix] del Ministerio de Hacienda, decide establecer una tasa resarcitoria vigente en cada trimestre calendario, que será la efectiva mensual equivalente a uno coma dos (1,2) veces la tasa nominal anual canal electrónico para depósitos a plazo fijo en pesos a ciento ochenta (180) días del Banco de la Nación Argentina vigente el día veinte (20) del mes inmediato anterior al inicio del referido trimestre. Y para la tasa punitoria, vigente en cada trimestre calendario, será la efectiva mensual equivalente a uno coma cinco (1,5) veces la tasa nominal anual canal electrónico para depósitos a plazo fijo en pesos a ciento ochenta (180) días del Banco de la Nación Argentina vigente el día veinte (20) del mes inmediato anterior al inicio del referido trimestre.

Gráfico: Guillermo Felipe Coronel

A partir de esas disposiciones reglamentarias puede observarse que, la Resolución 314/2004 mantuvo su vigor, sólo modificando el valor de la tasa, que fue variando como ha sido puntualizado precedentemente, y por consiguiente, incumbe trasladar al contexto en que se dictó tal norma para comprender el criterio que llevó a su dictado y su implicancia en cuanto liquidaciones tributarias aduaneras.

Así debe repararse que, en el año 2004, las liquidaciones tributarias aduaneras, si bien se expresaban en dólares, cierto es que se exigían en pesos al tipo de cambio a la fecha del momento imponible como determina el artículo 639 y 728  del Código Aduanero para importación y exportación, respectivamente. Lo cual, no generaba ninguna posibilidad de considerar una diferenciación de criterio en cuanto a oportunidad, merito y conveniencia. Obviamente, por cuanto las tasas que se fijan conforme Resolución 314/2004 eran destinadas a deudas en pesos.

Recién en el 2012, por Resolución General AFIP 3271/2012[x], se decide liquidar los tributos aduaneros en moneda dólar estadounidense, convirtiendo en pesos para su pago al tipo de cambio del día anterior a su efectiva cancelación, pero a pesar de tal decisorio, no se establece un marco normativo respecto a los intereses resarcitorios o punitorios para este tipo de liquidaciones en moneda dólares. Estando sólo vigente la Resolución 314/2004 destinada a deudas en pesos. Siendo recién establecida la tasa para este tipo de deudas en dólares en el año 2019, con la Resolución 598/2019[xi].

En virtud de lo señalado, es indudable que el criterio que sostuvo la imposición de la tasa resarcitoria y tasa punitoria durante el espacio temporal desde el 2004 al 2019, estando vigente la Resolución 314/2004 y luego la Resolución 50/2019, se fundó en consideraciones de oportunidad, merito y conveniencia aplicadas a deudas en pesos y no para otra moneda. Sólo basta observar las consideraciones en cada caso resolutorio para advertir que la suba o baja de la tasa de interés, durante este periodo, no obedecían a razones relacionadas con la moneda estadounidense. Más recién se advierte la necesidad -en forma expresa- de diferenciar este criterio, con el dictado de la Resolución 598/2019, norma que así lo hace saber, dando nacimiento a una tasa resarcitoria para deudas en pesos y otra para deudas en dólares, haciendo lo propio, respecto a la tasa punitoria. De esta forma, es claro que hasta el año 2019, no existía un marco normativo especial que fije una tasa de interés -resarcitoria/punitoria- para deudas tributarias en dólares. Por consiguiente, la aplicación de una tasa concebida sobre ponderaciones respecto y destinada a la moneda en pesos -para acreencias fiscales en dólares-, durante este ciclo, resultaría ausente de legalidad.

A ello, debe sumarse que la Resolución 598/2019 derogó la Resolución 314/2004, por cuanto no tan sólo dispuso nuevas tasas para deudas en pesos sino que, por primera vez, la autoridad introduce tasas para deudas en dólares. De manera que, es evidente que el artículo 8 de esta resolución -“para la cancelación de las obligaciones cuyo vencimiento hubiera operado antes de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución, se deberán aplicar los regímenes vigentes durante cada uno de los períodos que éstos alcancen”-, refiriere a las tasas para deudas en pesos y no para acreencias fiscales en dólares, atento que recién han sido establecidas las tasas de interés para este tipo de deudas con la Res. 598/2019. En consecuencia, debe aplicarse este dispositivo legal para todas las deudas en moneda dólares estadounidenses por concebir en su dictado el criterio sustentado en la oportunidad, mérito y conveniencia acorde a este tipo de deudas, lo que no se alinea con aquellas resoluciones anteriores que han tenido por objeto evaluaciones para deudas en pesos y no en dólares. Situación que, desde el derecho positivo, es subsanado con la Resolución 598/2019. A tal punto que, al modificarse nuevamente las tasas a través de la Resolución 559/22[xii], la autoridad competente, sólo cambia la tasa en pesos y no la de dólares, manteniendo los términos de su anterior.

Conclusión

En este sentido, lo propuesto por el Dr. Miguel Nathan Licht[xiii] en su voto, encuentra un marco de logicidad, que más allá de la posibilidad de avanzar, a partir de su postura, en imponer un cambio de tasa de interés y con ello, abrir la discusión sobre las facultades del juzgador para tal acción, creemos que aplicar la tasa de interés de la Resolución 598/19 para deudas anteriores en dólares, no debe ser observado como una  modificación de la tasa de interés, muy por el contrario es establecer la tasa correcta, teniendo en cuenta el criterio que ha utilizado la autoridad competente para corregir lo que había venido omitiendo y generando, a partir de tal desatención, la equívoca aplicación de una tasa de interés que no era correspondida para este tipo de deudas.

Por ello, contemplamos que, en el caso de aplicarse una tasa de interés para deudas en dólares, debe corresponder aquella que fue impuesta con el criterio de oportunidad, mérito y conveniencia que sostuvo la autoridad al momento de fijar una tasa diferencial en dólares, lo que ha sucedido recién con la Resolución 598/19. Caso contrario, se estaría volviendo a utilizar una norma que no se concierne para este tipo de deudas, destinando una tasa alejada del criterio propio de la autoridad, que en su caso, sólo ha servido para imponer tasas en pesos. Esto, de aceptarse, sería ausentarse de la intención de la autoridad competente al legislar la tasa designada para dólares.

En definitiva, al no haber tasa de interés para deudas en dólares establecidas con anterioridad a la Resolución 598/19, de corresponder intereses para este tipo de acreencia fiscal, se debería priorizar aquella norma de carácter especial por encima de otras que tuvieron su fundamento en pasivos en pesos. Lo que no significa modificar la tasa, por el contrario, tan sólo determinar la que resulta correcta en términos del derecho positivo.


 [i] Dr. Miguel Nathan Licht –voto- en fallo del 16.02.2023- Tribunal Fiscal de la Nación -“BASF ARGENTINA S.A. s/ recurso de apelación”, expediente n° 39.933-A-.

[ii] Dra. Claudia B. Sarquis, adhiere el Dr. Héctor Hugo Juárez –voto- en fallo del 16.02.2023- Tribunal Fiscal de la Nación -“BASF ARGENTINA S.A. s/ recurso de apelación”, expediente n° 39.933-A-.

[iii] Res. 110/02 (B.O.26.06.2002) – Artículo 1º — Establécese la tasa de los intereses resarcitorios previstos por el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por los artículos 794, 845 y 924 del Código Aduanero —Ley N° 22.415 y sus modificaciones — en el CUATRO POR CIENTO (4%) mensual. Art. 2º — Establécese la tasa de los intereses punitorios previstos por el artículo 52 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 797 del Código Aduanero —Ley N° 22.415 y sus modificaciones— en el SEIS POR CIENTO (6%) mensual.

[iv] Res. 36/03 (B.=.23.01.2003) – Artículo 1° — Establécese la tasa de los intereses resarcitorios previstos por el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por los artículos 794, 845 y 924 del Código Aduanero —Ley N° 22.415 y sus modificaciones — en el TRES POR CIENTO (3%) mensual. Art. 2° — Establécese la tasa de los intereses punitorios previstos por el artículo 152 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 797 del Código Aduanero —Ley N° 22.415 y sus modificaciones— en el CUATRO POR CIENTO (4%) mensual.

[v] Res. 314/04 (B.O.4.05.2004) Artículo 1º – Establécese la tasa de interés resarcitorio prevista por el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por los Artículos 794, 845 y 924 del Código Aduanero Ley Nº 22.415 y sus modificaciones — en el DOS POR CIENTO (2%) mensual. Art. 2º  Establécese la tasa de interés punitorio prevista por el Artículo 52 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 797 del Código Aduanero Ley Nº 22.415 y sus modificaciones— en el TRES POR CIENTO (3%) mensual.

[vi] Res. 578/04 – Artículo 1º  Sustitúyese en el Artículo 1º de la Resolución Nº 314 de fecha 3 de mayo de 2004, donde dice «DOS POR CIENTO (2%) mensual» debe decir «UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%) mensual». Art. 2º Sustitúyese en el Artículo 2º de la Resolución Nº 314/04, donde dice «TRES POR CIENTO (3%) mensual» debe decir «DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (2,50%) mensual».

[vii] Res. 492/06 (B.O.30.06.2006) . Artículo 1º — Sustitúyese en el Artículo 1º de la Resolución Nº 314 de fecha 3 de mayo de 2004 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, donde dice «UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%) mensual» debe decir «DOS POR CIENTO (2%) mensual». Art. 2º — Sustitúyese en el Artículo 2º de la Resolución Nº 314/04 del citado Ministerio, donde dice «DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (2,50%) mensual» debe decir «TRES POR CIENTO (3%) mensual».

[viii] Res. 841/10 (B.O.12.12.2010) – Artículo 1º — Sustitúyese en el Artículo 1º de la Resolución Nº 314 de fecha 3 de mayo de 2004 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, la expresión «DOS POR CIENTO (2%) mensual», por la de «TRES POR CIENTO (3%) mensual». Art. 2º — Sustitúyese en el Artículo 2º de la Resolución Nº 314 de fecha 3 de mayo de 2004 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, la expresión «TRES POR CIENTO (3%) mensual», por la de «CUATRO POR CIENTO (4%) mensual

[ix] Res. 50/19 (B.O. 8.02.2019) – Art.1.- Sustituir el artículo 1° de la resolución 314 del 3 de mayo de 2004 del ex Ministerio de Economía y Producción, por el siguiente: Artículo 1.- Establécese que la tasa de interés resarcitorio mensual prevista en el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y en los artículos 794, 845 y 924 del Código Aduanero (Ley N° 22.415 y sus modificaciones), vigente en cada trimestre calendario, será la efectiva mensual equivalente a uno coma dos (1,2) veces la tasa nominal anual canal electrónico para depósitos a plazo fijo en pesos a ciento ochenta (180) días del Banco de la Nación Argentina vigente el día veinte (20) del mes inmediato anterior al inicio del referido trimestre.” Art. 2.- Sustituir el artículo 2° de la resolución 314/2004 del ex Ministerio de Economía y Producción, por el siguiente: Artículo 2°.- Establécese que la tasa de interés punitorio mensual prevista en el artículo 52 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y en el artículo 797 del Código Aduanero (Ley N° 22.415 y sus modificaciones), vigente en cada trimestre calendario, será la efectiva mensual equivalente a uno coma cinco (1,5) veces la tasa nominal anual canal electrónico para depósitos a plazo fijo en pesos a ciento ochenta (180) días del Banco de la Nación Argentina vigente el día veinte (20) del mes inmediato anterior al inicio del referido trimestre

[x] Res. 3271/12 (B.O. 10.02.2012) – Artículo 1º — Establécense para las obligaciones tributarias aduaneras —originarias o suplementarias— expresadas en dólares estadounidenses que, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 23.905 y su modificación, se ingresen en moneda de curso legal, lo siguiente: a) Para su conversión en pesos se utilizará el tipo de cambio vendedor que informa el Banco de la Nación Argentina al cierre de sus operaciones, correspondiente al día hábil anterior a la fecha de su efectivo pago. b) Cuando correspondan intereses, los mismos deberán ser calculados sobre el capital adeudado —en pesos— hasta la fecha de su pago, de acuerdo con lo establecido por el artículo 794 y concordantes del Código Aduanero. c) Las obligaciones tributarias aduaneras suplementarias se liquidarán y notificarán en dólares estadounidenses. En la cédula o instrumento de notificación se consignará lo previsto en los incisos a) y b) precedentes y que será de aplicación, de corresponder, lo dispuesto en la Resolución General Nº 2890 y su modificatoria.

[xi] Res. 598/19 (B.O.18.07.2019) – ARTÍCULO 1°.- Establecer que la tasa de interés resarcitorio mensual prevista en el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998, y en los artículos 794, 845 y 924 del Código Aduanero, vigente en cada trimestre calendario, será la efectiva mensual equivalente a una coma dos (1,2) veces la tasa nominal anual canal electrónico para depósitos a plazo fijo en pesos a ciento ochenta (180) días del Banco de la Nación Argentina vigente el día veinte (20) del mes inmediato anterior al inicio del referido trimestre. ARTÍCULO 2°.- Establecer que la tasa de interés punitorio mensual prevista en el artículo 52 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998, y en el artículo 797 del Código Aduanero, vigente en cada trimestre calendario, será la efectiva mensual equivalente a una coma cinco (1,5) veces la tasa nominal anual canal electrónico para depósitos a plazo fijo en pesos a ciento ochenta (180) días del Banco de la Nación Argentina vigente el día veinte (20) del mes inmediato anterior al inicio del referido trimestre. ARTÍCULO 3°.- Establecer que las tasas de interés aplicables para los supuestos contemplados en los artículos 1º y 2º serán del cero coma ochenta y tres por ciento (0,83%) y del uno por ciento (1%) mensual, respectivamente, cuando las obligaciones de que se trate se encuentren expresadas en dólares estadounidenses o deban abonarse de acuerdo con el monto de categorías u otros conceptos similares vigentes a la fecha de su efectivo pago.

[xii] Res. 559/22 (B.O.25.08.2022) – ARTÍCULO 1°.- Establécese la tasa de interés resarcitorio prevista en el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y en los artículos 794, 845 y 924 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, en el cinco coma noventa y uno por ciento (5,91 %) mensual. ARTÍCULO 2°.- Establécese la tasa de interés punitorio prevista en el artículo 52 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y en el artículo 797 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, en el siete coma treinta y siete por ciento (7,37 %) mensual. ARTÍCULO 3°.- Establécese que las tasas de interés aplicables para los supuestos contemplados en los artículos 1° y 2° de esta resolución serán del cero coma ochenta y tres por ciento (0,83 %) y del uno por ciento (1 %) mensual, respectivamente, cuando las obligaciones de que se trate se encuentren expresadas en dólares estadounidenses o deban abonarse de acuerdo con el monto de categorías u otros conceptos similares vigentes a la fecha de su efectivo pago.

[xiii] Dr. Miguel Nathan Licht –voto- en fallo del 16.02.2023- Tribunal Fiscal de la Nación -“BASF ARGENTINA S.A. s/ recurso de apelación”, expediente n° 39.933-A-.

El autor es abogado. Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional.

ULTIMAS NOTICIAS