InicioOpinan los JuecesScania Argentina S.A. c/ D.G.A. s/ Recurso de Apelación expte. Nº 18.152-A

Scania Argentina S.A. c/ D.G.A. s/ Recurso de Apelación expte. Nº 18.152-A

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En Buenos Aires, a los 7 dí­as del mes de noviembre de 2003, reunidos los miembros de la Sala E, Dras. Catalina Garcí­a Vizcaí­no y D. Paula Winkler, con la presidencia de esta última (por encontrarse vacante la Vocalí­a de la 14ª Nominación), a fin de resolver en los autos caratulados: SCANIA ARGENTINA S.A. c/ D.G.A. s/ Recurso de Apelación expte. Nº 18.152-A
La Dra. Catalina Garcí­a Vizcaí­no dijo:

I) Que a fs. 16/20 vta. Scania Argentina S.A, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 082/03, dictada el 03/03/03, por el Señor Administrador de la Aduana de Tucumán, en el expediente EA 74 Nº 251/99 por la cual se confirmaron los cargos Nros. 43 al 86 del año 1999 por diferencias tributarias con el régimen general de derechos de importación. Manifiesta que documentó el ingreso a consumo de distintas partes y piezas para la fabricación de productos Scania. Señala que las mercaderí­as importadas eran originarias del Brasil y que abonó los tributos que gravaban su ingreso en forma definitiva, conforme a la Nomenclatura Común del Mercosur. Indica que la aduana le formuló varios cargos reclamándole el pago de diferencias de tributos, como si las mercaderí­as fueran importadas de extrazona, atento a que consideró que los certificados de origen no eran válidos para dar el tratamiento tributario en función de su origen y procedencia. Sostiene que no hay dudas sobre el origen y la procedencia de la mercaderí­a importada, en cuanto afirma que es originaria del Brasil, Estado parte del Mercosur. Analiza el Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 que vincula a nuestro paí­s con el Brasil. Acota que acompañó los certificados de origen respectivos, los cuales presentaban algunos defectos formales, que entiende que eran subsanables mediante el mecanismo de consulta a la entidad certificante. Cita jurisprudencia. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.
II) Que a fs. 32/41 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la apelante. Señala que la actora pretende que se le aplique un régimen preferencial para el cual resulta requisito ineludible el certificado de la mercaderí­a pero sin cumplir con dicha exigencia. Cita jurisprudencia. Destaca que los paí­ses miembros de la ALADI han establecido a través de los sucesivos acuerdos las normas a las que deben subordinarse la emisión de los certificados de origen, tanto en sus requisitos intrí­nsecos como en lo que respecta a las formas. Se explaya sobre el régimen de origen del Mercosur. Indica que el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional otorga rango constitucional a los Tratados Internacionales suscriptos por el paí­s como el Tratado de Montevideo, el de Asunción y en este ámbito de Integración las Partes Signatarias han creado sus propias normas a las que se han comprometido creando a través de ellas derechos y obligaciones que indefectiblemente deben ser cumplidas. Hace reserva del caso federal y solicita se rechace la demanda, con costas.
III) Que a fs. 42 la suscripta dicta una medida para mejor proveer que es producida a fs. 50/51. A fs. 55 se llaman autos a sentencia.
IV) Que a fs. 1 del expte. EA 74 N° 251 1999 obra copia de la intimación de pago relativa a los cargos Nros. 43/99 al 63/99, fundada en la Directiva 12/96 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR en su anexo D, numerales 8 y 12. A fs. 2/5 la actora inicia procedimiento de impugnación. A fs. 9/10 se glosa el original de la referida intimación de pago a la actora por el importe de $ 317.627,93 correspondiente a los cargos N° 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63 que se acompañan a fs. 11/31. A fs. 32/33 obra la intimación de pago a la actora por el importe de $ 144.970,16 correspondiente a los cargos N° 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 78 que se acompañan a fs. 34/48. A fs. 49/50 obra la intimación de pago a la actora por el importe de $ 186.760,05 correspondiente a los cargos N° 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86 que se acompañan a fs. 51/58. A fs. 59 se declara la causa como de puro derecho. A continuación se agregan los sobres contenedores de los despachos de importación involucrados en la especie, que a fin de clarificar su situación son resumidos en el cuadro que agrego como Anexo integrante del presente voto. A fs. 356/360 obra la Resolución N° 082/03 apelada en el sub-lite.
V) Que, en primer lugar, en los términos del art. 1143 del C.A. corresponde expedirse acerca de la tempestividad o no de los certificados de origen en cuanto a si fueron o no expedidos dentro del plazo de 10 dí­as hábiles a contar del embarque de la mercaderí­a previsto en el numeral 3 de Régimen de Origen del MERCOSUR, aprobado por la Directiva CCM 12/96.
Que del cuadro que se agrega como Anexo resulta que el certificado de origen a que se refiere el cargo 80/99 fue expedido fuera de ese plazo.
Que, por ende, en este caso debe confirmarse la resolución recurrida.
Que, en efecto, la expedición fuera del referido plazo por sí­ sola produce la inhabilidad de los certificados de origen según la doctrina de la Corte Suprema in re Autolatina Arg. S.A., del 10/4/03.
Que la Corte Suprema en el citado pronunciamiento entendió que la extemporaneidad del certificado de origen no puede suplirse por el informe ratificatorio de la autoridad del paí­s exportador, ya que lo contrario supondrí­a desconocer la concreta regulación establecida por las partes signatarias sin ninguna justificación válida. El Alto Tribunal puntualizó que tal conclusión lejos de fundarse en ritualismos estériles o de entorpecer el proceso de integración regional, se adecua al principio rector de que éste sólo puede llevarse a cabo con estricta sujeción a las normas que configuran el régimen jurí­dico que le da sustento.
Que, por lo tanto, propicio que se confirme la resolución recurrida por el cargo N° 80/99 en cuanto formuló la liquidación tributaria por diferencias entre el régimen preferencial y el general, con costas.
VI) Que en los casos de falta de fecha de los certificados de origen se puede considerar como tal la del momento de la oficialización de los despachos de importación, si en esa oportunidad hubieran sido presentados. De haberse presentado con posterioridad, corresponde determinar si esa presentación se produjo dentro de los 10 dí­as hábiles a que me referí­ en el punto anterior.
Que respecto del cargo N° 82/99 el certificado de origen se presentó el 12/4/96, casi un mes después de la oficialización del D.I. 361-8/96 que se efectuó el 13/3/96 (ver fs. 78 de los ant. adm.). Sin embargo, la Asociación Comercial e Industrial de Uruguayana certifica que fue emitido el 1/3/96 (fs. 51 de autos). Por ende, no se aplica en este aspecto la doctrina de la inhabilidad de los certificados de origen que surge de la citada sentencia de la Corte Suprema del 10/4/03.
Que en cuanto al cargo N° 85/99, el certificado de origen se presentó el 23/4/97, en tanto que el despacho de importación se oficializó el 18/4/97. A ello se agrega que la mencionada entidad certificante informa que fue expedido el 17/4/97 (fs. 51 de autos). Asimismo, se advierte la coincidencia de posición arancelaria entre el certificado de origen y el despacho de importación. Por consiguiente, corresponde revocar este cargo N° 85/99.
VII) Que con relación a la mercaderí­a del sub-lite (excepto la del cargo N° 80/99 que se confirma) se observa que en los certificados de origen se ha denominado genéricamente a la mercaderí­a como partes y piezas para productos Scania, en forma similar a las facturas comerciales. Coinciden, asimismo, los valores FOB entre los certificados de origen y los despachos de importación.
Que si bien en los citados certificados se menciona únicamente la P.A. 87086090 (Los demás ejes portadores y sus partes) ó 87086000 (ejes portadores y sus partes), según los casos, y los D.I. refieren, además, a la P.A. 87085090 (los demás ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de trasmisión) -ver cuadro Anexo- considero que ello no obsta al tratamiento arancelario preferencial, por cuanto la mención de la mercaderí­a contenida en los certificados de origen ha comprendido a las P.A. indicadas en esos despachos.
Que ello es así­, ya que la partida 87.08 describe a las: Partes y accesorios de vehí­culos automóviles de las partidas N° 87.01 a 87.05. Nótese que, pese a que el numeral 8 del apartado D de la mencionada Directiva 12/96 requiere que en el campo 9 se ajuste estrictamente la clasificación de los códigos de la N.C.M., el numeral 9 no exige el ajuste estricto a los textos de la nomenclatura N.C.M. Esto me conduce a concluir que sólo se han producido defectos formales en cuanto a las observaciones formuladas en los actuados administrativos.
Que, por lo demás, para el caso de dudas sobre la autenticidad de los certificados de origen, el numeral 18 de la Directiva 12/96 prevé el mecanismo de consultas al paí­s exportador.
Que, por otra parte, en virtud de la medida para mejor proveer dispuesta a fs. 42, la Asociación Comercial e Industrial de Uruguayana informa a fs. 50/51 que las posiciones arancelarias que constan en los certificados de origen amparan las mercaderí­as importadas conforme a los despachos de importación del sub-lite. Es más, puntualiza concretamente que las mercaderí­as de estos despachos son de origen y procedencia brasileña.
Que no obsta a lo expuesto las calificaciones de declaraciones incompletas respecto de algunos despachos de importación (ver fs. 337/338 de los ant. adm.), ya que, aun en el hipotético caso de que a la mercaderí­a importada le hubiera correspondido otra posición arancelaria, los certificados de origen, a cuya validez me he referido precedentemente, han consignado que le correspondí­a el tratamiento del ACE 18, de lo cual infiero que esta certificación emitida dentro del régimen del MERCOSUR, no ha sido enervada en cuanto a la naturaleza de la mercaderí­a y a su encuadramiento dentro del ACE 18.
Que, en consecuencia, cabe considerar originaria de Brasil a la mercaderí­a a que se refiere este punto.
Que, por otra parte, la aduana no ha controvertido el origen de la mercaderí­a ni la autenticidad de los certificados de origen de este punto, ni ha invocado la configuración de algún supuesto de inhabilidad de los tenidos en cuenta por la Corte Suprema en la sentencia del 10/4/03, recaí­da en Autolatina Arg. S.A..
Que corresponde notar que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en Mercedes Benz Argentina S.A., del 21/12/99, entendió que los Acuerdos de Complementación Económica son tratados en los términos del art. 2, inc. i), apartado a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y que, por lo tanto, integran el ordenamiento jurí­dico de la Nación con rango supralegal (arts. 31 y 75, incs. 22 y 24, de la Constitución Nacional).
Que en ese precedente, luego de examinar los requisitos referentes a la certificación de origen de las mercaderí­as, la Corte Suprema concluyó que este acuerdo [se refiere al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14] debe ser interpretado de buena fe (arts. 31, inc. 1, y 26 de la Convención de Viena citada), razón por la cual sus disposiciones «no pueden aislarse sólo por su fin inmediato y concreto». Tampoco se han de poner «en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras», sino que, por el contrario, cabe procurar que todas ellas se entiendan entre sí­ de modo «armónico», teniendo en cuenta tanto los «fines de las demás», como el propósito de «las restantes normas que integran el ordenamiento jurí­dico», de modo de adoptar como verdadero el sentido que las «concilie y deje a todas con valor», y de esta forma, «dar pleno efecto a la intención del legislador» (Fallos, 1-297; 252-139 y sus citas; 271-7; 296-372 y sus citas; 302-973 y sus citas; 315-38, considerando 9º y su cita, entre muchos otros).
8º) Que, en relación a lo expuesto, la jurisprudencia del Tribunal ha destacado las presentes exigencias de cooperación, armonización e integración internacional que la República Argentina ha hecho propias, así­ como la necesidad de prevenir la eventual responsabilidad del Estado Nacional por los actos de sus órganos internos que no se ajusten a los compromisos internacionales (…).
Que en el Considerando 9º) la Excma. Corte Suprema destacó que si bien las objeciones puntualizadas por el Tribunal Fiscal que la demandada hace suyas- relativas al inadecuado cumplimiento de algunos de los requisitos formales exigidos por las disposiciones a que se hizo referencia resultan pertinentes, no cabe prescindir en la decisión del caso de lo dispuesto en el art. 16 del anexo V (…) pues esa norma prevé, precisamente, supuestos como el de autos, y, en consecuencia, su cumplimiento resulta obligatorio para la autoridad aduanera. La amplitud y claridad de sus términos, en lo referente a los casos que comprende, despeja toda duda sobre el particular (Fallos, 218-56, 299-167), y además su aplicación se condice de modo categórico con el ya señalado sentido último que guí­a la sanción del régimen del que forma parte.
10) Que, por lo tanto, cabe coincidir con la sentencia de Cámara en cuanto a que la mencionada norma impide que ante defectos formales del certificado de origen, la aduana adopte una resolución que implique excluir definitivamente a la importación del régimen preferencial previsto para las operaciones realizadas en el marco del acuerdo de complementación económica, sin recabar previamente de las autoridades gubernamentales del paí­s exportador las informaciones adicionales que correspondan a fin de poder dar solución al problema planteado.
Que estimo que esta jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema es aplicable mutatis mutandi al presente.
Que en este aspecto propongo que no se impongan costas a la DGA, atento a que pudo verosí­milmente estimar que le asistí­a derecho a litigar por los defectos formales mencionados.
Por ello, voto por:
Modificar la Resolución N° 082/03 del Administrador de la Aduana de Tucumán, confirmándola respecto del cargo Nro. 80/99, con costas a la apelante, y revocándola en cuanto al resto de los cargos, sin costas a la DGA.
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiero al voto precedente.
De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Modificar la Resolución N° 082/03 del Administrador de la Aduana de Tucumán, confirmándola respecto del cargo Nro. 80/99, con costas a la apelante, y revocándola en cuanto al resto de los cargos, sin costas a la DGA.
Regí­strese, notifí­quese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archí­vese.
Suscriben la presente las Dras. Garcí­a Vizcaí­no y Winkler por encontrarse vacante la Vocalí­a de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)

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