InicioOpinan los JuecesMoyano Riesco Graciela c/ D.G.A. s/recurso de apelación, Expte. Nº 17.764-A

Moyano Riesco Graciela c/ D.G.A. s/recurso de apelación, Expte. Nº 17.764-A

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En Buenos Aires, a los 12 dí­as del mes de mayo de 2003, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala E, Dres. Catalina Garcí­a Vizcaí­no, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: MOYANO RIESCO GRACIELA c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación, Expte. Nº 17.764-A.
La Dra. Catalina Garcí­a Vizcaí­no dijo:
I. Que a fs. 6/7 la apelante, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Res. DEPLA Nº 623, de fecha 6/3/02, del Dpto. Procedimientos Legales Aduaneros, recaí­da en el expediente EAAA Nº 602.092/97, por la cual se la condena por infracción al art. 954 inc. a) y c) del C.A., por la que se le impuso una multa por la suma $ 96.064,50. Señala que, por medio del cuestionado sumario, se le imputó inexactitud con relación al D.I. Nº 10.114-1/97, por haber resultado a la verificación mercaderí­a faltante y en exceso respecto a la cantidades declaradas. Hace notar que no habrí­a tenido noticia ni conocimiento de la corrida de vista del sumario, ni de la rebeldí­a dispuesta. Aduce que hubo irregularidades en las notificaciones. Detalla las diferencias que resultaron a la verificación de los í­tems 1, 4, y 5 del citado despacho. Advierte que en la causa no se habrí­a cuestionado la calidad ni la especie de la mercaderí­a, ni su valor, y que sólo habrí­an resultado cantidades de unidades diferentes a las declaradas, no surgiendo de los bultos diferencias de peso, ni señales que advirtieran la falta o existencia de mayor cantidad en la mercaderí­a que se importaba. Sostiene que cumplió con las instrucciones del importador reflejadas en la factura comercial y que se ajustó a los datos de este documento, por lo cual habrí­a cumplido en su condición de despachante de aduana con las obligaciones que tení­a a su cargo. Cita jurisprudencia Solicita que se revoque la condena que le fue impuesta, con costas.
II. Que a fs. 16/22 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones que no sean objeto de reconocimiento expreso. Efectúa una somera reseña de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones. Arguye que lo afirmado por la actora es solo una afirmación, dado que no existirí­an elementos que permitan inferir que se atuvo a las instrucciones recibidas, y encontrándose invertida la carga de la prueba, considera que corresponde a la despachante la obligación de probar la existencia de causales de exculpación. Cita jurisprudencia. Respecto de los dichos de la actora en cuanto a la falta de notificación de la vista en los términos del art. 1001 C.A. a un domicilio erróneo, alega que la Excma. Corte de Justicia de la Nación reiteró que no se entiende vulnerado el derecho de defensa mientras exista la posibilidad de recurrir ante una instancia jurisdiccional superior. Concluye que se ha configurado en cuanto a la apelante la existencia de una declaración inexacta de cantidad, según el informe efectuado por la Div. Verificación obrante a fs. 2/6 de las actuaciones administrativas y que, por lo tanto, no habiendo la despachante probado el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, no puede ser eximida de responsabilidad en virtud del art. 908 del C.A. Solicita que se confirme lo resuelto en sede aduanera, con costas a la contraria.
III. Que a fs. 26 se declara la causa como de puro derecho y se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.
IV. Que a fs. 1 del expte. EAAA Nº 602.092/97 obra el acta de denuncia ANERVE Nº 982/97 por presunta infracción al Artí­culo 954 Ley 22.415. A fs. 2/6 se glosa la fundamentación de la denuncia por diferencias en importación. A fs. 25 luce ensobrado el D.I. 10.114-1/97 en cuestión, oficializado el 2/1/97, por la importación de mercaderí­a amparada en la P.A. NADI Nº 4805.80.00, 4819.20.00, 4908.90.00, 4911.10.90, 8524.39.00 y 9504.10.99. A fs. 29 se dispone la apertura del sumario por presunta infracción del art. 954 incs. a) y c) del C.A. A fs. 38 el 14/7/97, por Resolución ANCO Nº 1277/97 se dispone la interdicción sin derecho a uso de la mercaderí­a. A fs. 50/vta. se declara la rebeldí­a de los encartados. A fs. 55/57, con fecha 6/3/02, se dicta la Resolución DE PLA 623/02, apelada en la especie.
V. Que en lo atinente a la invocada vulneración del derecho de defensa aducida a fs. 6/vta. de autos, cuadra señalar que es doctrina de la Corte Suprema que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la C.N. no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205-549, 247-52 consid. 1º., 267-393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia (Fallos, 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, Rivera, Alcides del 27/5/86, López Arispe, José, del 5/9/88-).
Que en esta instancia la apelante ha contado con amplias posibilidades de producir prueba, con la consiguiente subsanación de cualquier irregularidad que pudiera haberse configurado en sede aduanera.
Que en este aspecto no corresponde imposición de costas atento a que esta cuestión fue planteada en forma integrativa con el fondo, sin oponer excepción de nulidad.
VI. Que con relación al D.I. 10.114-1/97 se ha imputado que de la verificación efectuada resultaron las siguientes diferencias:
íTEM SE DECLARA RESULTÓ DIFERENCIA
1 1300 CAJAS 100 CAJAS FALTAN 1200 CAJAS
4 600 DISCOS COMPACTOS CON VIDEOJUEGOS 0 FALTAN 600 DISCOS COMPACTOS CON VIDEOJUEGOS
5 6540 PLAQUETAS ELECTRÓNICAS
PARA CARTUCHOS DE VIDEOJUEGOS 13.573 PLAQUETAS ELECTRÓNICAS
PARA CARTUCHOS DE VIDEOJUEGOS SOBRARON 7033 PLAQUETAS ELECTRÓNICAS PARA CARTUCHOS DE VIDEOJUEGOS

Que estas diferencias son expresamente reconocidas por la actora a fs. 6 vta. de autos. Empero, la despachante de aduana recurrente invoca que se atuvo a la documentación complementaria del despacho de importación.
Que si bien la apelante no ha acompañado instrucciones del importador, mediante la documentación complementaria agregada al D.I. 10.114-1/97, que luce en el sobre contenedor de fs. 25 de los ant. adm., se ha demostrado que cumplió con las obligaciones a su cargo en los términos de la causal excluyente de responsabilidad del art. 908 del C.A.
Que, en efecto, respecto de los í­tems que aquí­ interesan, la factura comercial N° AC 3567-9 del 23/12/96 ampara 1300 box, 600 CD for V. Game y 6.540 PC board.
Que de la fundamentación de la denuncia de fs. 2/6 de los ant. adm. surge que no se ha impugnado la calidad ni la especie de la mercaderí­a declarada, sino su cantidad, la cual reitero- coincide con la amparada por la factura comercial. Asimismo, de fs. 4 de los ant. adm. resulta que la aduana atribuyó a cada plaqueta electrónica un valor unitario de u$s. 5, en tanto que se declaró un valor unitario de u$s. 0,5. Sin embargo, este último valor coincide con el expresado en la factura comercial.
Que, consecuentemente, considero que la actora ha demostrado que cumplió con las obligaciones a su cargo en los términos de la causal excluyente de responsabilidad del art. 908 del C.A.
Que la Corte Suprema, in re Garibotti, Armando (Fallos, 287:191), sostuvo que queda, en principio, exento de responsabilidad el despachante de aduana que cumpliendo con las obligaciones a su cargo, se atiene a lo manifestado por el importador y a lo que resulte de la documentación complementaria, salvo que incurra en hechos personales que lo comprometan. Se produce, como ha dicho la C.N.Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 4, in re Nadia S.C.A., del 28/4/83, una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al despachante la obligación de probar la existencia de causales de exculpación. En igual sentido, la Sala 1 de la C.N.Cont.-Adm. Fed. Cap., in re De Fabriziis y D’Orsi S.R.L., del 19/10/82, puntualizó que los antecedentes absolutorios de la Cámara en esta materia exigen que la parte haya probado que cumplió con las obligaciones a su cargo, o que tal circunstancia se desprenda de los antecedentes administrativos tenidos a la vista al resolver.
Que, en sí­ntesis, los fundamentos expuestos precedentemente posibilitan inferir que la despachante de aduanas apelante obró siguiendo instrucciones de la importadora, al no apartarse de la documentación complementaria, aplicándosele a por ende, la salvedad del art. 908 del C.A., en consonancia con lo normado por los arts. 898, 902 y concordantes del C.A.
Por ello, voto por:
Revocar la sanción aplicada por la Resolución DE PLA Nº 623/02 del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros sólo respecto de la despachante de aduana Graciela Moyano Riesco. Con costas.
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiero al voto precedente.
El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:
Que adhiere al voto de la Dra. Garcí­a Vizcaí­no.
De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Revocar la sanción aplicada por la Resolución DE PLA Nº 623/02 del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros sólo respecto de la despachante de aduana Graciela Moyano Riesco. Con costas.
Regí­strese, notifí­quese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archí­vese.

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