En Buenos Aires, a los 25 días del mes de Junio de 2003, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», doctores Gustavo A. Krause Murguiondo, Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la presidencia del Señor Vocal nombrado en primer término, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «ROUSSEL ARGENTINA S.A. c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación, expediente Nº 16.966-A.
El Dr. Krause Murguiondo dijo:
I.- Que a fs. 10/12vta. la actora, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 7769 de fecha 28/12/2001, dictada en el expediente EAAA N° 604.009/96, por la cual se condenó a la firma ROUSSEL ARGENTINA S.A. al pago de multa en los términos del art. 954 inc. b) del C.A. por la suma de $45.751,14. Relata que en el año 1996, su mandante se encontraba autorizada por el Ministerio de Salud y Acción Social, para la importación y comercialización en la República Argentina de los productos medicinales denominados Rifater Tri, Teldane, Rifadin y Sabril, los cuales eran producidos por Merrel Lepetit Farmacéutica e Industrial del Brasil. Informa que, con la finalidad de importar partidas de Rifater Tri, Teldane y Sabril que había adquirido, su mandante tramitó ante la ANMAT el otorgamiento de los certificados exigidos por el art. 2° de la Resolución ex-ANA N° 2014/93. Explica que la empresa productora de dichos medicamentos remitió al aeropuerto de San Pablo, en diferentes bultos, las diversas partidas de medicamentos, con la finalidad de enviarlos a nuestro país. Relata que su mandante requirió que se le efectuara un primer envío, con el bulto que contenía el Sabril, el cual ingresó al amparo de la guía aérea N° 343-637254 y se documentó su importación para consumo por el despacho N° 28433-6/96. Señala que al procederse a la verificación de la mercadería, se comprobó que el bulto contenía, en lugar del producto medicinal declarado, 3486 unidades de Rifater Tri y 4704 unidades de Teldane. Indica que, dicha diferencia es la que motivo que se formulara la denuncia que dió lugar al sumario por la infracción del art. 954, ap. 1 inc. b) del C.A.. Recuerda que su mandante presentó los certificados nros. 30.212 y 35.803 emitidos por la ANMAT, que autorizaban la importación de las mercaderías resultantes de la verificación, los que fueron rectificados -antes de su presentación- en cuanto al número de guía aérea referente al transporte del bulto que debía contener ambas medicinas y que, el servicio aduanero autorizó el libramiento a plaza de la mercadería. Entiende que no se ha dado en la especie una conducta subsumible en el art. 954, ap. 1, inc. b) C.A. y que la declaración incorrecta respecto a la naturaleza de la mercadería, no pudo producir una violación a una prohibición de importación. Opina que, el hecho que se considera constitutivo de la infracción -presentación tardía de los certificados que acreditan que el Rifater Tri y el Teldane no eran de importación prohibida para Roussel Argentina- no es punible en función del artículo mencionado. Explica que a las especialidades medicinales resultantes de la verificación, les alcanzaba una prohibición relativa de importación, pero que la misma no era aplicable a su mandante, ya que estaba autorizada a comercializar el Rifater Tri y el Teldane. Que las autorizaciones le habían sido otorgadas a partir de los años 1983 y 1988. Señala que la autorización para importar dichos productos, estaba acordada al laboratorio en forma genérica, conforme lo previsto en el art. 14 del Decreto N° 150/92. Entiende que, de haber pasado inadvertida la declaración incorrecta en la cual se incurrió, no se habría producido la violación a una prohibición de importación. Reitera que su mandante importó mercadería que podía legítimamente introducir a la República Argentina. Agrega que, con relación al Teldane, la situación es mas clara ya que el Certificado 30.212 había sido expedido por una cantidad mayor, con anterioridad a la llegada de la mercadería al territorio aduanero nacional. Resalta que la misma resolución apelada reconoce que la mercadería resultante de la verificación, no era de importación prohibida para Roussel Argentina S.A.. Entiende que, aquello que se imputa como si fuera una conducta punible, es la presentación extemporánea con posterioridad a la oficialización del documento aduanero, de los certificados 30.212 y 35.803. Considera que la presentación extemporánea no es un hecho encuadrable en el art. 954, ap. 1, inc. b) C.A. y que la declaración incorrecta formulada en el despacho 28433-6/96 (sic) no pudo producir perjuicio fiscal. Subsidiariamente y para el supuesto de que se confirme la resolución apelada, solicita se reduzca el importe de la multa impuesta atento las facultades del art. 916 C.A.. Finalmente solicita se revoque la resolución apelada, con costas.
II.- Que a fs. 19/22vta. contesta el traslado conferido la representación fiscal. En primer término realiza una negativa genérica de los hechos y afirmaciones contenidos en el escrito en responde que no sean de su expreso reconocimiento. Sintetiza los antecedentes que dieran origen a la causa. Explica que el art. 954 sanciona a aquel que para cumplir cualquiera de las destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que en el caso de pasar inadvertida produjere o hubiera podido producir las consecuencias mencionadas en los incisos a, b y c del ap. 1. Recuerda que dicho precepto legal tutela los principios básicos de veracidad y exactitud de la declaración comprometida. Cita jurisprudencia. Se refiere al art. 2 de la Resolución ANA N° 2014/93, vigente al momento de la oficialización de la destinación aduanera N° 28433-3. Entiende que nos encontramos ante una infracción de las previstas en el art. 954 inc. b) del C.A.. Señala que, de la simple lectura de los certificados obrantes a fs. 22/23, surge que los mismos a la primera fecha de otorgados, no concordaban con lo resultante de la mercadería verificada, por lo cual al pie y con fecha 20/06/96, fueron corregidos. Aclara que, de no haber presentado estos certificados, no se hubiese podido librar la mercadería a plaza, pero que su presentación extemporánea configura la infracción prevista y penada por el art. 954 inc. b) C.A.. Entiende que, según surge de la defensa interpuesta, la actora sabía que la importación del material declarado en el despacho de importación, sólo podía ser realizada previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la citada resolución. Concuerda con el fallo aduanero, en cuanto concluye que en autos la consecuencia directa de la conducta observada por la firma sumariada al declarar en la forma en que lo hizo, de pasar inadvertida, habría sido la introducción a plaza de mercadería cuya importación se encontraba prohibida. Finalmente ofrece prueba y solicita se rechace el recurso intentado, confirmando el decisorio aduanero, con costas.
III.- Que a fs.27 se elevaron las actuaciones a consideración de la Sala E, la que pasó los autos a sentencia a fs.28 .
IV.- Que a fs. 2/3 del expte. EAAA N° 604.009/1996 obra Acta de Denuncia de fecha 23/05/96. A fs. 20 obra el Despacho N° 28433-3/96, dentro del cual obra la siguiente documentación: formulario del despacho en cuestión, Declaración de los Elementos relativos al valor en Aduana de la mercadería, Air Waybill, copia de la factura comercial N° 16000170, copia de la Guía Práctica del Exportador e Importador, copia de la Boleta de Pago N° 8995734 relativa a los tributos pagados y el Certificado N° 3026 emitido por la ANMAT. A fs. 22 obra el Certificado N° 30212 y a fs. 23 el N° 35803. A fs. 29/29vta. se presenta la firma actora y solicita se autorice el retiro a plaza de la mercadería. A fs. 30 se dispone la apertura de sumario en los términos del art. 1090 inc. c) C.A.. A fs. 31 obra el formulario OM-1190-A de Control de Garantías N° 512399. A fs. 33 se dispone levantar la interdicción que pesa sobre la mercadería del despacho en trato. A fs. 38 contesta la vista conferida el Despachante de Aduana. A fs. 46/48vta. contesta la vista conferida la firma actora. A fs. 49 se dispone la apertura a prueba, la que obra agregada a fs. 57/72. A fs. 74 se ponen los autos para alegar. A fs.75/75vta. alega la firma actora. A fs. 78/80 se dicta la Resolución DEPLA N° 7769, apelada en autos. A fs. 83 obra el Dictamen N° 395. A fs. 85 se dicta la Resolución N° 0067/2002, por la cual se aprueba la Resolución DE PLA N° 7769/01.
V.- Que corresponde analizar en la causa, si la no presentación al momento de oficialización del despacho N° 28433-3/96 de la previa autorización de la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, puede constituir infracción al art. 954, inc. b) del Código Aduanero, en las circunstancias de la causa, que se detallarán.
Que mediante el despacho citado se declaró la importación de 2844 unidades de Sabril 500 mg comprimidos, en envases de 60 comprimidos, cuando en realidad se verificó la importación de 3486 unidades de Rifater Tri en envases de 60 comprimidos, y 4704 unidades de Teldane 60 mg, en envases de 20 comprimidos. Se trata en todos los casos de medicamentos.
Que según se demuestra con las copias de los certificados de autorización para venta de producto medicinal no desconocidos por el servicio aduanero, obrantes a fs. 39/43 del expediente administrativo, que llevan los números 37261 y 38593, la recurrente se encontraba autorizada para la venta de los productos Rifater y Teldane. Que por tanto bajo el régimen de la ley 16463, decreto N° 9764/64 y decreto 150/92, se encontraba autorizada a la importación de dichos productos medicinales. Que mediante los certificados 30212 y 35803, agregados a 22/23 del expediente administrativo, y reconocidos en el expediente 97-10572-97-5 que obra a fs. 57 del expte. adm. (fs. 11 de ese expte.), se otorgó a la recurrente la autorización prevista en el art. 2° de la resolución N° 2014 de la Aduana, para la importación de los medicamentos cuya importación se verificó en el despacho N° 28433-3/96, es decir Teldane y Rifater Tri.
Que la fecha de las autorizaciones otorgadas mediante los certificados 30212 y 35803, es posterior, sin embargo, a la fecha de oficialización del despacho N° 28433-3/96.
Que conviene señalar, que tal como surge 13 del expte. 97-10572-97-5 que obra a fs. 57 del expte. adm., no existían restricciones cuantitativas para el importador, en relación a la cantidad de los medicamentos Teldan y Rifater Tri que podía introducir, lo que quedaba librado a su criterio, con la salvedad de que respecto de cada importación debía obtener el certificado previsto en el art. 2 de la resol. 2014/93.
Que a juicio del suscripto el requisito previsto en el art. 2° de la resol. 2014/93, impide o debe impedir que se dé curso a los despachos de importación, o se deniegue por el servicio aduanero la oficialización de los mismos, si no se presenta el certificado de autorización de importación, expedido por la autoridad de aplicación del decreto N° 150/92. Pero también en mi opinión, si la Aduana en cuestión ha procedido a la oficialización del despacho de importación, y los certificados de autorización para la importación de los medicamentos, han sido otorgados respecto de un laboratorio autorizado también para la comercialización del los mismos y por tanto para su importación, y no existiendo restricciones cuantitativas temporales a la importación, la presentación extemporánea, es decir posterior a la oficialización del despacho, de tales certificados no puede, por si sola, constituir infracción al art. 954, ap. 1, inc. b) del Código Aduanero.
Que, en efecto, la agregación posterior a la oficialización del despacho, de los certificados de autorización de importación, no producen el efecto de tornar prohibida la importación de la mercadería, y tanto ello es así que la Aduana procedió al despacho a plaza bajo garantía de la misma.
Que, en definitiva, la agregación de los certificados previstos en el art. 2° de la resol. 2014/93, constituyen el requisito necesario para poder despachar la mercadería a plaza, pero su presentación extemporánea no torna prohibida la importación de la mercadería, sino que implica o bien que dicha mercadería solamente se podrá despachar a plaza cuando el certificado se agregue, o de otra manera, si así lo entendiere el servicio aduanero, que solo será posible despacharla mediante un despacho oficializado luego del otorgamiento del certificado de autorización.
Que, como consecuencia de lo expuesto, no puede considerarse que, en el caso de autos haya mediado una declaración errónea que pueda tener como efecto una transgresión a una prohibición a la importación, por cuanto respecto de la recurrente no era aplicable la prohibición que pretende el Fisco.
Que, por todo lo expuesto, voto por:
Revocar la Resolución DEPLA N° 7769/01. Con costas.
La Dra. García Vizcaíno dijo:
I) Que los hechos han sido relatados en los puntos I al IV del voto del Dr. Krause Murguiondo.
II) Que ha dicho la Corte Suprema que el art. 954 del CA da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante -salvo los supuestos previstos en la propia ley- o del control que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan (CS, Subpga S.A.C.I.E. e I., del 12/5/92).
Que la recurrente reconoce que en el D.I. 28433-6/96 formuló una declaración incorrecta (ver fs. 12 de autos).
Que, en efecto, por ese despacho, oficializado el 19/4/96, declaró importar: 2844 unidades de Sabril 500 mg. Comprimidos, Principio activo: Vigabatrin x 500 mg., en envases de 60 unidades, Dow-Lepetit (P.A. 3004.90.39), y agregó la autorización 3026 del 16/4/96 para la importación de Vigabatrin 500 mg. La base imponible declarada ascendió a u$s. 73.000,98 (ver sobre contenedor de fs. 20 de los ant. adm.).
Que, en cambio, de la verificación efectuada por la aduana resultó (ver fs. 2 de los ant. adm.):
ítem 1: 3486 unidades de Rifater Tri en envases de 60 comprimidos c/u, medicamento a base de Rifampicina, Isoniazida y Pirazinamida (P.A. 3004.90.99). Base imponible: u$s. 31.597,23.
ítem 2: 4704 unidades de Teldane 60 mg., en envases de 20 comprimidos c/u, medicamento a base de Terfenadina (P.A. 3004.90.61). Base imponible: u$s. 14.153,91.
Que de la simple lectura de lo expuesto surge que la declaración inexacta implicó, al menos, un importe pagado o por pagar al exterior distinto al que correspondía en los términos del inciso c) del apartado 1 del art. 954 del C.A., siendo la diferencia de u$s. 27.249,84.
Que, sin embargo, por aplicación del apartado 2) del art. 954 del C.A. la aduana encuadró la infracción cometida en el ap. 1 inc, b) de esa norma, sancionando a la apelante al pago de una multa de $ 45.751,14, equivalente a una vez el valor en aduana de la mercadería resultante.
Que considero que asiste razón a la DGA, ya que la autorización de la actora a importar los efectos resultantes no quita a mi juicio- su carácter de mercadería prohibida en los términos de los arts. 608 y 612 del C.A., tratándose de una prohibición no económica y relativa.
Que tanto es así que la autorización general para importar los efectos no bastaba a fin de considerar a la mercadería como permitida, sino que se exigía la autorización expresa para cada uno de los despachos. Nótese que el art. 2° de la Resolución 2014/93 de la ex ANA dispuso: A los efectos de ejercer los controles asignados a este Organismo en materia de prohibiciones establecidas en la ley 22.415, conforme al art. 31 del decreto 2284/91, la oficialización de solicitudes de destinación de importación de las mercaderías comprendidas en el Anexo I, queda sujeto a la previa autorización emitida por la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social. En ese Anexo I se encuentra detallada, entre otras, las P.A. documentada por la actora (3004.90.99).
Que si bien en ese Anexo no se menciona la P.A. 3004.90.61 relativa a la Terfenadina, en el sub-lite se presentan, asimismo, las irregularidades de la autorización conferida a fs. 22 de los ant. adm. consistentes en el número de envases y el de la guía aérea, que fueron tardíamente rectificados el 20/6/96. El mismo tipo de rectificaciones se efectuó con relación al medicamento Rifater Tri (ver fs. 23 de los ant. adm.).
Que, a mayor abundamiento, efectúo las siguientes observaciones: 1ª) las autorizaciones de fs. 39/43 de los ant. adm. se refieren a la venta de productos medicinales y no a la importación, aunque aluden al lugar de Brasil donde se podrían elaborar los medicamentos. 2ª) Con relación al Rifater Tri, la ANMAT ha expedido la autorización con la condición de SIN DERECHO A USO, debiendo quedar la mercadería en los depósitos del importador, bajo su custodia y responsabilidad, hasta nueva decisión de esta Autoridad Sanitaria de Comercio Exterior (ver sello de fs. 23 de los ant. adm.).
Que ello implica que, cualquiera sea el criterio que se sustente acerca del informe de fs. 70 Ref. de los ant. adm., conforme a la autorización expedida esta última mercadería no era de libre disposición en el territorio aduanero, lo que corrobora su prohibición relativa.
Que el fundamento de las prohibiciones de la especie y de las autorizaciones para cada caso concreto radican en la salvaguarda de la vida humana, de ahí que considero que se deben extremar los controles aduaneros en tal sentido y que las declaraciones presentadas a este respecto deben contar con las autorizaciones previas para que a las mercaderías se las pueda considerar permitidas. Lo contrario importa una transgresión encuadrable en el ap. 1 inc. b) del art. 954 del C.A.
Por ello, voto por:
1°) Confirmar la Resolución DE PLA N° 7769/01 en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.
2°) Firme el presente, la apelante deberá ingresar, dentro de los cinco días, el 2% de la multa por la cual resulte efectivamente condenada, bajo apercibimiento de que la Secretaría General de Asuntos Aduaneros le libre certificado de deuda.
La Dra. Winkler dijo:
I.- Que los hechos han sido suficientemente relacionados en los votos precedentes.
Que en el caso bajo examen la actora no ha formalizado una operación con el Sistema MARíA. No obstante ello, debe tenerse en cuenta que lo que sanciona el inc. b) del art. 954 del C.A. son las declaraciones inexactas, es decir las que difieren con lo que resulta de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertidas, produjeren o hubieren podido producir una trasgresión a la importación.
Que antes de dicho Sistema la cuestión de la prohibición, de exclusivo control de la aduana a los efectos de la autorización del despacho a plaza de la mercadería, no tenía los mismos efectos que con el mismo. Sin embargo, a mi juicio, no puede desconocerse que el art. 2° de la Res. ex ANA N° 2014/93 disponía que la oficialización de solicitudes de destinación de importación de las mercaderías comprendidas en el anexo I, queda sujeto a la previa autorización emitida por la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social. En dicho Anexo, como también en el correspondiente a la Res., de igual origen, N° 461/95, aplicable a la fecha de los hechos, se encontraba comprendida la p.a. de la mercadería que en definitiva se pretendía importar.
Que, ello así, al haber declarado en el campo BD 07 del d.i. n° 28.433-3/96, involucrado en autos: Autorización para la Importación de Medicamentos N° 30201 de fecha 16/04/96 del Ministerio de Salud y Acción Social y al haber acompañado ese certificado el n° 30261 (v. carpeta del despacho de fs. 20 de los ant. adm.), evidentemente la declaración del número distinto en el despacho se debió a un error de tipeo-, se produjo el ilícito que se le endilga a la recurrente, pues dicho certificado refería a Sabril 500 mg, comprimidos y a Vigabatrin, 500 mg, cuando en realidad resultaron medicamentos distintos, que son los que surgen de lo informado a fs. 2 de los ant. adm. Es decir, que se declaró se importaba Sabril comprimidos, cuando en verdad resultó Rifater Tri y Teldane, a base de drogas distintas.
II.- Que la trasgresión a la prohibición de importación se produjo potencialmente, aun cuando luego se agregaran los certificados, y se lo hizo en una declaración completa, errónea e inexacta, en tanto es clara la redacción del art. 2° de la Resolución ex ANA N° 2014/93, en cuanto a que la oficialización de la importación mercadería involucrada, de marras, estaba sujeta a la previa autorización emitida por la autoridad de aplicación.
Que si una mercadería requiere de una previa autorización para su introducción al territorio aduanero, el no contar con ella, implica que su ingreso está prohibido, no solamente a mi juicio- que el despacho deba ser detenido. Permitir que algo se haga bajo condición suspensiva de algo (la autorización es un acto administrativo distinto de la aprobación, ya que es previo, mientras que la segunda es posterior), implica que si no se cumple con la condición suspensiva, el acto o el hecho no puede ni debe producirse. Por tanto, está prohibido.
Que este razonamiento parece oportuno, en tanto el C.A., que protege la veracidad en las declaraciones aduaneras en su art. 954, no sólo sanciona los casos en que se produce el efecto contemplado en el inc. b), sino aquellos en los que el efecto del inc. b) puede potencialmente producirse.
Que, por lo demás, en mi opinión, ello es así porque la prohibición en la especie es no económica (fundada en razones de salud) y relativa, en tanto el importador que cumpliere con las resoluciones en cuestión puede introducir la mercadería.
III.- Que, por ello, voto por confirmar la resolución venida en apelación, con costas, atento que la actora resulta vencida. Firme quede la presente, abone la recurrente la tasa de actuaciones ley 22.610 y modif..- dentro del quinto (5°) día, bajo apercibimiento de que la Secretaría General de Asuntos Aduaneros, libre la respectiva boleta de deuda.
En virtud, del acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:
1°) Confirmar la Resolución DE PLA N° 7769/01 en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.
2°) Firme el presente, la apelante deberá ingresar, dentro de los cinco días, el 2% de la multa por la cual resulte efectivamente condenada, bajo apercibimiento de que la Secretaría General de Asuntos Aduaneros le libre certificado de deuda.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.-