InicioOpinan los JuecesFitalse S.A. c/ DGA s/ recurso de apelación exp. N° 14.486-A

Fitalse S.A. c/ DGA s/ recurso de apelación exp. N° 14.486-A

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Buenos Aires, de febrero de 2003
AUTOS Y VISTOS:
El expediente Nº 14.486-A caratulado FITALSE SA C/D.G.A. S/REC. DE APELACIÓN, y
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 115/124 la firma actora, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DPLA DVI Nº 4476/00 dictada por la 2º Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros de la DGA en el expte. EAAA Nº 420.458/96, resolución por la cual se rechazó la impugnación de dicha firma contra la liquidación aduanera que se habí­a formulado por aplicación del derecho especí­fico mí­nimo con relación al despacho de importación Nº 71.156-4/96, disponiéndose además y en consecuencia ejecutar la garantí­a dada en su momento (por la diferencia entre la liquidación con el arancel ad valorem inicialmente aplicado por la actora y la liquidación con el referido derecho especí­fico). La actora que básicamente sostiene la inaplicabilidad del derecho especí­fico y luego la aplicación al caso del derecho ad valorem máximo consolidado en el GATT, 35%, en cuanto la aplicación del DIEM aplicado por la aduana supera dicho arancel máximo- formula una exposición sobre los derechos especí­ficos mí­nimos hasta llegar al establecido por el decreto 998/95 con plazo de vigencia hasta el 31.12.96 y que por ende comprenderí­a al despacho de autos. Se refiere la actora a los antecedentes de la cuestión y en tal sentido básicamente a que el juez aduanero denegó la prueba ofrecida por su parte en el procedimiento de impugnación y a que la resolución apelada se fundó en que correspondí­a la aplicación del DIEM (en el caso í­ntegramente el establecido por el decreto 998/95 para la mercaderí­a del despacho de autos) por aplicación a su vez de una de las salvaguardias (previstas en el anexo VII del Acuerdo de Marrakesh) que se vendrí­a aplicando desde el dictado de la Resol. MEyOSP 1696/93 y que tendrí­a un plazo de validez desde entonces- de ocho años. Sostiene la actora que no se ha dado en el caso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 663 del C.A. para la imposición de los DIEM en cuestión y además- que la imposición (por el órgano administrativo) de DIEM superiores al 35% es violatoria de Tratados Internacionales (el GATT y el Acuerdo de Marrakesh aprobado por la let 24.425), acentuando al respecto la supremací­a de los tratados internacionales sobre toda otra disposición legal de derecho interno (supremací­a hoy asentada en la C.N.). Sostiene que el arancel máximo del 35% -que afirma es aplicable en el caso- corresponde (y no totalmente el DIEM del decreto 998/95) en razón de que, sólo pudiéndose superar ese tope en virtud de los Acuerdos sobre Salvaguardias o sobre Dumping o sobre Subvenciones, no existí­a, a la fecha de presentación del despacho de autos, ningún procedimiento ni norma sobre la base de dichos Acuerdos que permitiera tal superación. Por otra parte afirma que los DIEM vigentes en 1996 (año del despacho de autos) no eran el resultado o la consecuencia de una salvaguardia que se vení­a aplicando desde 1993 (como se afirma en la resolución apelada), pues si así­ hubiera sido el ME (autoridad de aplicación de las salvaguardias) no hubiera iniciado el procedimiento reglado al efecto (para la importación de calzado) recién en 1997 (Resol. ME 226/97 del 14.2.97). Finalmente se refiere a la interpretación de los órganos de la OMC sobre el alcance de los DIEM (interpretación que entiende favorable a la posición de su parte) y así­ lo afirma- a la del propio ME a partir de la Resolución ME 123/00. Ofrece prueba y solicita se deje sin efecto el reclamo tributario de la aduana en cuanto en el caso exceda el 35% ad valorem.
II.- Que a fs. 132/134 vta. el representante fiscal acompaña las act. adm. antecedentes de esta causa (el expte. EAAA Nº 420.458/96) y contesta el traslado del recurso. Se refiere a los agravios de la actora, argumentando contra éstos. Invoca a favor de la posición fiscal el art. 11 del Anexo VII del Acuerdo (de Marrakesh) aprobado por la ley 24.425 del año 1994, en cuanto allí­ se dispone la ultraactividad (por un plazo determinado que comprende o alcanza al despacho de autos, del año 1996) de las medidas de salvaguardia que estuvieran vigentes a la sazón, y ello en razón de que según afirma- la medida en cuestión (los DIEM que exige la aduana en el caso, los del decreto 998/95) es una medida de salvaguardia que habí­a sido establecida desde la Resol. MEyOSP 1696/93. También invoca en su favor las Resols. ME Nros. 226 y 987/97 en cuanto por las mismas según asimismo afirma- debí­an aplicarse DIEM a todas las importaciones de calzado; y sostiene que la Resol. ME 806/98, que estableció que el monto resultante de la aplicación de DIEM no podí­a superar el 35% ad valorem de cada operación, así­ lo dispuso exclusivamente para los productos de los capí­tulos 51 a 63 de la Nomenclatura (a la sazón la NCM), de modo que el calzado (del capí­tulo 64) no estaba comprendido en la referida aplicación del máximo ad valorem (35%), entendiéndose dice- que porque el calzado caí­a bajo el alcance de la salvaguardia establecida por la Resol. ME 987/97. Invoca jurisprudencia que estima favorable a la posición de su parte y se opone a la prueba ofrecida por la actora en razón de lo establecido por la ley 25.239. Solicita se confirme el decisorio aduanero apelado.
III.- Que a fs. 140 y vta. la actora invoca una resolución aduanera en un caso que afirma la actora- es análogo al caso de autos y en el que se reconoce el derecho que su parte sustenta en la presente causa, acompañando al respecto la documentación que en copia obra a fs. 135/139. A fs. 141 se rechaza por las razones allí­ invocadas- la oposición del fisco a la realización de la prueba ofrecida por la actora, sin perjuicio de lo cual se rechaza de todos modos parcialmente la producción de esa prueba, por improcedente o innecesaria, y se requiere aclaración (de la actora) respecto de la prueba restante, a la vez que se da traslado al fisco de la precedentemente referida presentación de fs. 135/139. A fs. 151 y vta. la actora invoca otros antecedentes en los cuales la aduana también habrí­a resuelto cuestiones análogas a las de autos en el mismo sentido que su parte sostiene en la presente causa, acompañando al respecto la documentación que en copia obra a fs. 142/150; de esta última presentación también se dispone a fs. 154- el traslado al fisco. A fs. 153 y vta. y a fs. 155/156 el fisco contesta, respectivamente, los traslados que se habí­an dispuesto a fs. 141 y a fs. 154. A fs. 160 la actora expresa (aclaración que se habí­a requerido en la referida providencia de fs. 141) que por las razones que indica- resultarí­a innecesaria la producción de la prueba sobre la que restaba proveer; de modo que salvo la documental en copia acompañada por la actora, con el recurso y también posteriormente- no se ha producido, ofrecida por las partes, prueba alguna en estos autos (por lo que no correspondió una vez elevada la causa a la Sala G- poner la causa para alegar). A fs. 165 el vocal instructor dispone, como medida para mejor proveer (art. 1143 del C.A.), un pedido de informes al Ministerio de Economí­a y O.yS.P. (a fs. 166 la actora formula consideraciones sobre la referida medida). A fs. 170 se dispone reiterar la medida, y el requerimiento finalmente es cumplido a fs. 174, y de cuyo resultado se corre vista a las partes (ver fs. 175). A fs. 176 se elevan los autos a esta Sala G y se ponen a sentencia. A. fs. 177 la actora, al contestar la vista conferida, peticiona se amplí­e y/o aclare el informe producido en carácter de medida para mejor proveer. Dicha petición es rechazada a fs. 178.
IV.- Que según resulta de las constancias de las act. adm. antecedentes de esta causa (expte. EAAA Nº 420.458/96) la firma actora documentó, mediante el despacho Nº 77.156-4/96 registrado ante la aduana de Bs. As. el 20.6.96, la importación para consumo de 3.312 pares de calzado con suela de caucho y capellada de tela laminada de PU (superficie de recubrimiento exterior de tela laminada de PU, materia plástica artificial y tejido sintético nylon accesorios de laminado plástico y tejido sintético nylon), marca Pony, para hombre, talles 40 al 45, la caña no cubre el tobillo, acordonado, de la P.A. (NCM) 6402.99.00, mercaderí­a originaria de la República Popular China, liquidando la actora inicialmente- derechos de importación ad-valorem con la alí­cuota del 29% (por un importe de u$s 9.289), y los demás tributos (estadí­stica, IVA, y anticipos de IVA y Ganancias), con un importe total (derechos y los demás tributos) de u$s 24.202. En el trámite de dicho despacho el servicio aduanero exigió el ajuste de la liquidación de tributos a partir de la aplicación del DIEM del decreto 998/95 (u$s 8,60 por par), lo que motivó la detención del despacho y una nueva liquidación con la aplicación del DIEM, de la que resultó un importe sólo de derechos- de u$s 28.483 (DIEM u$s 8,60 x 3.312 pares) y de allí­ una nueva liquidación de todos los tributos (con ajustes del IVA y de los anticipos de IVA y Ganancias en razón del ajuste de derechos, por un total de u$s 49.731), abonando la actora, el mismo 20.6.96, el importe total de tributos autoliquidados (u$s ó $ 24.202) y presentando el 1.7.96- garantí­a por u$s ó $ 25.529 (importe de la diferencia entre lo autoliquidado y abonado -$ 24.202- y el importe resultante de la exigencia aduanera por aplicación del DIEM -$ 49.731), por lo que la mercaderí­a se retiró a plaza, el 4.7.96, bajo el régimen de garantí­a y con previa impugnación (art. 465 del C.A.) de la liquidación exigida por la aduana (hasta aquí­, ver las constancias de la documentación del referido despacho obrante en el sobre de fs. 8 del citado expediente 420.458/96, sobre en el que también obran el certificado de pago y las constancias de la garantí­a dada y del libramiento de la mercaderí­a así­ como al dorso del sobre- la observación del verificador aduanero de ajustar la liquidación a los derechos especí­ficos, y ver la impugnación a fs. 1/4, la resolución del retiro bajo fianza a fs. 11, el formulario de control de garantí­as a fs. 12, y trámites del retiro a fs. 13/14, siempre del citado expediente).
A fs. 15 se le dio trámite a la impugnación, denegándose parcialmente la prueba ofrecida por la actora (confirmándose esta denegatoria a fs. 19 en consecuencia de la revocatoria que la actora interpuso a fs. 17). A fs. 21 obra un informe técnico de la División Verificación; y a fs. 29 un informe técnico de la División Arancel Informático. A fs. 30/31 se emitió el dictamen jurí­dico 2304/97. A fs. 33 se denegó la prueba informativa ofrecida por la actora. A fs. 35 la actora efectuó una presentación por la que efectuaba consideraciones sobre la tarifa máxima acordada en el GATT y adjuntaba la documentación en copia obrante a fs. 36/71. A fs. 74/76 se agregó copia de la Resol. ME 806/98 (que la actora habí­a invocado en apoyo de su posición, ver fs. 77 y vta. y el expte. ADGA 425.895/98 agregado -en 3 fojas- a fs. 78). A fs. 79 y 82 obran informes de la División Normativa, y con el último se adjuntaba la documentación en copia obrante a fs. 83/87. A fs. 89 la División Verificación ratificó la observación inicial que dio lugar a la liquidación impugnada. Finalmente, a fs. 93/96 se dictó la resolución apelada en autos.
V.- Que el punto central de la cuestión traí­da a conocimiento de este Tribunal, en los términos en los que se ha planteado la litis, radica esencialmente en determinar si corresponde la aplicación del derecho especí­fico establecido (para la mercaderí­a del despacho de autos, de la P.A. NCM 6402.99.00, de u$s 8,60 por par del respectivo calzado, y para todo el año 1996) por el decreto 998/95 vigente al tiempo del referido despacho, aplicación que en el caso ha efectuado la aduana, inicialmente al disponer detener el despacho por no liquidar la actora de conformidad con tal aplicación (sino con el arancel ad valorem del 29%) y posteriormente en la resolución apelada al rechazar ésta la impugnación de la actora contra la liquidación efectuada con dicha aplicación (liquidación mediante la cual, a su vez, se habí­a determinado el importe a garantizar para el retiro a plaza de la mercaderí­a diferencia entre la aludida liquidación ad valorem y la aludida liquidación con el derecho especí­fico-), o si por el contrario no corresponde esa aplicación (lisa y llanamente) como sostiene la actora, o bien si esa aplicación como también invoca la actora- no puede exceder el arancel máximo del 35% consolidado en el GATT.
La argumentación de la aduana, además de señalar que el procedimiento de impugnación no era la ví­a para el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la actora (planteo que resultaba de sostener la actora que el decreto 998/95 no puede oponerse a un Tratado Internacional ratificado por ley el Acuerdo de Marrakech aprobado por ley 24.425- aplicando un tributo que superase el nivel máximo del 35% ad valorem consolidado en dicho Acuerdo, ver 2do. y 3er. párrafos de los considerandos de la resolución apelada), consistió en lo fundamental en que la medida cuestionada (el derecho especí­fico del decreto 998/95) constituye una medida de salvaguardia dictada en consecuencia de la Resol. ME 1696/93 (y por ello es oponible en los términos del propio Acuerdo- al aludido arancel máximo consolidado) a la vez que no resulta aplicable al caso el criterio de la Resol. ME 806/98 (criterio en el sentido de admitir que la aplicación del derecho especí­fico no puede exceder el importe resultante de aplicar el arancel máximo del 35% ad valorem) porque no incluí­a en su alcance a los productos del capí­tulo 64 de la NCM.
La actora sostiene, en lo fundamental, en primer lugar que el aludido derecho especí­fico no es aplicable, lisa y llanamente, por cuanto el Poder Ejecutivo, al dictar el decreto 998/95 que estableció el derecho especí­fico, no habrí­a cumplido con los requisitos previstos a tal fin por el art. 663 del C.A., y además sostiene que su eventual aplicación no puede exceder al arancel máximo del 35% consolidado en el GATT (supremací­a del Acuerdo Internacional sobre las demás normas legales del Poder Legislativo y/o delegadas por éste), esto último en cuanto el derecho especí­fico así­ establecido no es el resultado de una medida de salvaguardia.
VI.- Que ante todo- la circunstancia de que el juez administrativo aduanero no tenga, obviamente, facultades para declarar inaplicable (por ilegí­timo o inconstitucional) lo establecido por el decreto 998/95 y de que tampoco esté facultado al mismo efecto este Tribunal Fiscal (art. 1164 del C.A.), y en cuanto ello no constituye de ningún modo una limitación de jurisdicción impediente de toda tramitación y resolución de la causa sino que se trata sólo de un recorte de competencia (recorte acotado al sólo aspecto especí­fico de la imposibilidad de una declaración de inconstitucionalidad no declarada por la C.S.J.N.), no obsta de ningún modo a la intervención de dichos juez y tribunal, como pasos previos necesarios, dentro de la ví­a reglada para el juzgamiento de determinados actos administrativos de alcance individual (como el que está en cuestión en autos, impugnado con fundamento en la inconstitucionalidad de la norma por cuya aplicación se efectuó el acto impugnado), para el posterior conocimiento del caso y así­ de dicho planteo de inconstitucionalidad, por parte del Tribunal judicial que sigue en la ví­a recursiva de aquella aludida ví­a reglada. Ello sin perjuicio de señalar, claro está, que la inhibición impuesta a este organismo jurisdiccional (el Tribunal Fiscal) sólo está circunscripta a la declaración de inconstitucionalidad por lo que nada impedirí­a a los suscriptos examinar la cuestión y aun declarar la constitucionalidad (la eventual compatibilidad de la norma atacada con el texto fundamental), evitando pronunciarse sólo en la hipótesis de considerar que existiera violación constitucional.
VII.- Que, sentado lo que antecede, cabe señalar primero, siempre dentro del planteo de la litis, que a juicio de los suscriptos no cabe duda de que el Poder Ejecutivo, al dictar el decreto 998/95 y pese a invocar en sus considerandos los arts. 11, ap. 2, y 12 del C.A., en cuanto fijó niveles de DIEM para el año 1996 (y en cuanto ello fue la continuidad de los DIEM originariamente establecidos mediante el Anexo XII del decreto 2275/94 art. 15-) en rigor hizo uso de la facultad conferida por el art. 663 del C.A. (y así­ obviamente dejó sin efecto no sólo anteriores niveles de dicho Anexo XII que entonces se modificaban sino anteriores Resoluciones Ministeriales ME- en el mismo sentido).
En consecuencia, prescindir lisa y llanamente- de la aplicación del decreto 998/95, en cuanto éste es el ejercicio de una facultad delegada por ley (y por ello con la misma jerarquí­a de dicha ley) implicarí­a declarar su inconstitucionalidad, lo que está vedado a este Tribunal Fiscal (art. 1164 del C.A. y doctrina en lo sustancial del plenario TFN Telefónica de Arg. SA del 11.6.98, lo dicho sin perjuicio de dejar a salvo la opinión de uno de los suscriptos el vocal preopinante- en contra de dicha doctrina y en el sentido de que serí­a legalmente posible a este Tribunal declarar la ilegitimidad de una norma delegada por ley pero sólo en caso de que ella fuera violatoria de lo establecido por la norma delegante); y por ello no corresponde pronunciarse en el sentido del invocado por la actora- incumplimiento de los requisitos previstos por el art. 663 del C.A. respecto del dictado del referido decreto. A lo que cabe agregar que no compete de todos modos, a este Tribunal Fiscal expedirse sobre razones de mérito, conveniencia u oportunidad, o consideraciones de polí­tica económica, que pudo tener el Poder Ejecutivo para disponer los niveles de DIEM que fijó en dicho decreto.
VIII.- Que por lo tanto la cuestión queda acotada a lo atinente a si la aplicación del derecho especí­fico en cuestión puede o no, legí­timamente, exceder al importe que resultarí­a de aplicar el arancel máximo del 35% ad valorem.
No está controvertido que la República Argentina asumió el compromiso de la tarifa máxima de importación, del 35% ad valorem, consolidada en la Lista LXIV y recogida o aprobada por la ley 24.425 (ello sin perjuicio de que efectivamente así­ resulta de lo establecido en el Acuerdo de Marrakech y en la referida Lista, ratificadas por la citada ley 24.425, y asimismo del texto y de los considerandos de la Resol. ME 806/98, B.O. 10.7.98, del mismo contexto de la propia resolución apelada en autos, y del informe de fs. 174 de autos).
Tampoco está controvertido que la aplicación en el caso, del derecho especí­fico de u$s 8,60 por par del calzado del que se trata, da por resultado un importe de derecho de importación que supera el importe resultante de la aplicación del 35% ad valorem (lo cual, por lo demás, resulta de una simple operación aritmética con los datos del despacho de autos); y finalmente tampoco está controvertido que es legí­timamente posible, en este aspecto, superar dicho arancel máximo mediante el ejercicio y aplicación de una salvaguardia admitida por el GATT (sólo que la aduana sostiene que el DIEM en cuestión es la aplicación de los DIEM que habí­an sido establecidos en 1993 mediante Resol. ME 1696/93- que a su vez constituí­an una salvaguardia admitida por el GATT y no vencida sino vigente- al tiempo del decreto 998/95 y del despacho de autos, mientras que la actora sostiene que el procedimiento para la aplicación de la salvaguardia respecto del calzado fue iniciado recién en el año 1997 -mediante la Resolución ME 226/97- que culminó con la Resol. ME 987/97 por la que se impuso la salvaguardia para estas importaciones de calzado).
Desde este punto de vista podrí­a válidamente sostenerse, a juicio de los suscriptos, y sin necesidad de pronunciarse sobre la invalidez constitucional del decreto 998/95, que el derecho especí­fico establecido por dicho decreto es (efectivamente) aplicable, de modo que dado su carácter de mí­nimo- cuando su cálculo en su caso no supere el importe que resulte de la aplicación del pertinente arancel ad valorem o en su caso no supere el importe del arancel máximo del 35% ad valorem se aplicará, respectivamente, el porcentual taxativamente establecido o en su caso el derecho especí­fico; pero cuando su cálculo supere el importe que resulte de aplicar el referido arancel máximo corresponderá aplicar este último lo cual significará, lisa y llanamente, aplicar en se caso- el derecho especí­fico hasta el lí­mite impuesto por dicho arancel máximo del 35% ad valorem. Ello aplicación tanto del decreto cuestionado como del Acuerdo Internacional- constituirí­a una solución encuadrable en, y/o compatible con la doctrina de la C.S.J.N. en el sentido de que… la interpretación de las leyes debe efectuarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos 297:142, 300: 1080 y 303: 1041), y de que no hay que atenerse rigurosamente a las palabras de la ley… cuando la interpretación razonable y sistemática así­ lo requiere (Fallos 303:612). En el mismo orden de ideas cabrí­a tener presente que el art. 665 del C.A., al referirse a la facultad del P.E. de fijar los derechos de importación (facultad del art. 664 que forzosamente comprende a la aludida facultad del art. 663) dispone que dichas facultades… deberán ejercerse respetando los convenios internacionales vigentes, lo que a juicio de los suscriptos refuerza lo precedentemente expuesto y más concretamente aún en el sentido de que… el legislador no puede delegar una facultad que no tiene, y desde el punto de vista de la legitimidad de una delegación siempre está presente lo diga la norma delegante en forma expresa o no- esa directiva de que ni una ley ni otra norma de rango inferior puede violar un tratado internacional (Fallos 317:1282, Considerando 10, tercer párrafo). Precisamente, desde este último punto de vista, este Tribunal Fiscal podrí­a, aun sin violentar el art. 1164 del C.A., aplicar al caso este último criterio de la C.S.J.N.. Por lo demás, el criterio en cuanto a que corresponde aplicar el derecho especí­fico sólo hasta el máximo del 35% ad valorem (y no en cuanto y/o en la medida en que se exceda ese máximo) fue sentado en la sentencia del 3.10.00, de la Sala 4 de la C.N.A.C.A.F. in re RBK ARGENTINA.
También podrí­a sostenerse (aunque necesariamente dentro del criterio del párrafo precedente) que el derecho especí­fico que para la mercaderí­a de autos fijó el decreto 998/95 no es la aplicación de una salvaguardia admitida por el GATT a partir de los DIEM establecidos por la Resol. ME 1696/93 y vigente al tiempo del despacho del que se trata, ya que la salvaguardia para esta mercaderí­a, en los términos del Art. XIX del GATT y del Acuerdo sobre Salvaguardias (Anexo I del Acta de Marrakech, Ley 24.425), por la cual se arribarí­a a la legí­tima imposición por encima del arancel máximo del 35%, recién se inició apertura de la investigación- con la Resolución ME 226/97 (B.O. 24.2.97) y culminó en sentido de la procedencia de la salvaguardia- con la Resol. ME 987/97 (B.O. 12.9.97), ello con posterioridad al dictado del decreto 998/95 y a su perí­odo de aplicación, y al despacho de autos, lo que no se habrí­a llevado a cabo en caso de estar vigente y ser aplicable al caso la referida Resol. 1696/93.
Por último, serí­a decisivo, en orden al criterio que se viene exponiendo, la necesaria aplicación de la doctrina de los propios actos, ello en cuanto la propia administración ha admitido expresamente y en diversas oportunidades (antes y después de la liquidación en cuestión y de la resolución apelada) la aplicación de dicho criterio . Tal aplicación resulta evidente (aunque no con referencia especí­fica a los productos del capí­tulo 64 de la NCM, lo que interesa es la sustancia del criterio adoptado) en la Resol. General ME 806/98 (B.O. 10.7.98), y más concreta y especí­ficamente en las Resoluciones (para casos particulares) del juez administrativo aduanero competente, Nros. 1565/00, 3938/01, 3169/01, 3170/01 y 3171/01 (ver fs. 135/136, y 143/150 de autos) en las cuales se receptó exactamente el mentado criterio, en el sentido de que el mismo servicio aduanero hizo lugar a los respectivos recursos precisamente sobre la base de que la aplicación de los derechos especí­ficos del decreto 998/95… no puede exceder el importe que resulte de aplicar el arancel máximo consolidado del 35% sobre el valor en aduana de las mercaderí­as…, ello con apoyo en el dictamen del servicio jurí­dico aduanero, Nº 41/00 (ver fs. 138 bis/139 de autos), el que a su vez tuvo en cuenta el criterio de la Dirección de Importaciones de la Subsecretarí­a de Comercio Exterior (ver fs. 137/138 de autos), documentos en los que asimismo se expresó que … La aplicación de DIEM (se refiere a los DIEM establecidos entre otras disposiciones- por el decreto 998/95) sobre el despacho… no fue como consecuencia de una medida de salvaguardia, pues en dicho marco, fueron fijados a partir de la entrada en vigencia de la Resolución M.E.y O y S.P. Nº 226/97. Sobre estos referidos actos (resoluciones y dictámenes) cabe dejar aclarado que si bien las copias de los mismos, aportadas por la actora y obrantes en las fojas de autos respectivamente indicadas, no son copias oficiales, cabe de todos modos tenerlas por fehacientes pues además de su evidente verosimilitud, de las mismas se corrió traslado al fisco (ver fs. 141 y 154) y la representante fiscal, en las respectivas contestaciones (de fs. 153 y 155/156), que formuló de acuerdo a expresas instrucciones de su mandante, no sólo no las desconoció sino que (meramente) afirmaba que tales resoluciones adoptaban el criterio (del que aquí­ se trata) para los casos particulares así­ resueltos y que por ello no son obligatorios para casos análogos.
IX.- Que, no obstante lo hasta aquí­ expuesto, cabe tener presente que en el caso de autos la mercaderí­a del despacho involucrado es originaria de la República Popular China (tal como surge de la documentación obrante en el sobre del referido despacho obrante en las act. adm. además de que ese origen no está controvertido).
Al respecto, la Dirección Nacional de Polí­tica Comercial Externa del Ministerio de la Producción, en consecuencia de la medida para mejor proveer dispuesta a fs. 165 (y reiterada a fs. 170) informó a fs. 174 que la República Popular China no era miembro de la O.M.C. (GATT) en la fecha del 20.6.96 fecha del registro del despacho de autos- y que nuestro paí­s tiene la obligación de respetar el arancel consolidado del 35% únicamente con los paí­ses miembros de la O.M.C..
No cabe duda por lo tanto, de que el criterio expuesto en el considerando VIII precedente sólo podrí­a aplicarse cuando se trate de mercaderí­as originarias de paí­ses miembros del GATT, lo que no ocurre en el caso de autos, y en razón de ello debe concluirse en que en la especie el derecho especí­fico fijado por el decreto 998/95, para la mercaderí­a de la que aquí­ se trata, es plenamente aplicable (y no sólo hasta el importe resultante de aplicar el máximo del 35%) y que por ende es correcta la liquidación efectuada para garantizar el retiro a plaza de la mercaderí­a e impugnada por la actora.
También cabe señalar sobre el punto que, tanto la sentencia de la C.N.A.C.A.F. in re RBK ARGENTINA como el dictamen jurí­dico en el que se fundamentaron las Resoluciones de la DGA por las que se resolvieron casos particulares, actos citados en el considerando precedente, hicieron especial hincapié (para resolver favorablemente a la pretensión del recurrente en los respectivos recursos, en el sentido de la aplicación del derecho especí­fico sólo hasta el importe del máximo del 35% ad valorem) en la circunstancia de que las respectivas mercaderí­as eran originarias de un paí­s integrante del Acuerdo.
Este criterio, que en el caso deviene en la inaplicabilidad del referido arancel máximo del 35% cuando la mercaderí­a es originaria de un paí­s que no es miembro del GATT (sin perjuicio de que de todos modos y por cualquier otra razón pudiera corresponder aplicar taxativos derechos ad valorem no por el referido arancel máximo- en vez de los especí­ficos), ya fue sostenido por esta Sala G en oportunidad de sentenciar también para un supuesto de calzado de la P.A. 6402.99.00 originario de la Rep. Popular China- la causa TF Nº 8864-A TIA SA, por sentencia del 11.6.99 confirmada por el Superior.
No empece a la precedente conclusión lo establecido en el art. II (cláusula de nación más favorecida) del Convenio Comercial celebrado entre la República Argentina y la Rep. Popular China, del 2.2.77, aprobado por la ley 21.758 (B.O. 16.5.78), por cuanto, además de no tener constancia en autos respecto de la vigencia de dicho Convenio (ver sus arts. X y XI), y además de que lo pactado en el GATT en cuanto al arancel máximo consolidado sólo para sus paí­ses miembros lo ha sido dieciséis años después de aquel Convenio, queda claro que eventualmente y de todos modos, la cláusula de nación más favorecida se refiere a las ventajas que uno de los contratantes pudiera dar respecto de uno o más paí­ses determinados y no a las ventajas que resulten de un Tratado o proceso de integración, como el GATT, y en tal sentido se inscribe, precisamente, lo establecido en el art. III del mismo Convenio con la Rep. Popular China.
X.- Que en consecuencia corresponde confirmar la resolución apelada y por ende la respectiva liquidación impugnada, respecto del despacho de autos.
Las costas deben imponerse en el orden causado, ello pese al resultado que se alcanza (resulta vencida la actora pues absolutamente no prospera el recurso de autos), por cuanto a dicho resultado se ha arribado, exclusivamente, por una razón introducida de oficio por este Tribunal y a su vez en consecuencia al respecto de una medida para mejor proveer; a lo que cabe agregar que es criterio de esta Sala G que tal modalidad de imposición (en el caso con fundamento en que las precedentemente referidas razones serí­an mérito suficiente al respecto) es aplicable en la especie en virtud de lo establecido por el art. 184 de la ley 11.683 según el texto dado por la ley 25.239, de forzosa y necesaria aplicación a las facultades de este Tribunal en materia aduanera (art. 1163 del C.A.), con lo que queda sin efecto el texto de dicho art. 1163 dado por el decreto 1684/93 (sobre los fundamentos de este criterio ver los votos de la mayorí­a en cuanto al referido aspecto- en la sentencia de la Sala E de este TFN en la causa 10.694-A MOLINOS RIO DE LA PLATA, del 16.11.2000).
Por ello SE RESUELVE:
Confirmar en todas sus partes la Resolución DPLA-DVI Nº 4476/00 dictada en el expte. EAAA Nº 420.458/96 y apelada en autos, y por ende confirmar la liquidación impugnada por la actora con aplicación del DIEM fijado por el decreto 998/95 para la mercaderí­a del despacho de importación Nº 77.156-4/96- con más los pertinentes intereses hasta el pago del total adeudado, y la ejecución, asimismo dispuesta en dicha resolución, de la respectiva garantí­a; con costas por su orden.
Regí­strese, notifí­quese, devuélvanse las act. adm., y archí­vese.

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