InicioOpinan los JuecesInca S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación Expdte. Nº 13.323-A

Inca S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación Expdte. Nº 13.323-A

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Buenos Aires, 12 de noviembre de 2002.-

AUTOS Y VISTOS: El expediente n° 13.323-A, caratulado: INCA S.A. c/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/ recurso de apelación, y

CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 14/16 se presentó el presidente de la firma INCA S.A. y dedujo recurso de apelación contra la Disposición N° 96/99, dictada en el expediente SA 83-99-003, por la que se condenó al pago de una multa de $ 2.263,71, en los términos del art. 954, inc. a), del C.A. y se le aplicó igual valor, en concepto de tributos. Señaló que las actuaciones administrativas se originaron en la denuncia efectuada por el verificador, con relación al despacho IC05-300.066-2/99, fundada en una diferencia clasificatoria que ocasionarí­a perjuicio fiscal. Sostuvo que la diferencia de clasificación arancelaria no es punible, ya que el art. 957 exime de sanción a aquéllos que hubieren indicado todos los elementos necesarios para permitir al servicio aduanero la correcta clasificación y agregó que la infracción reprochada no se consumó en razón de que la declaración comprometida fue completa y veraz. Entendió que quien obra conforme al deber de mencionar la posición de la mercaderí­a en la nomenclatura arancelaria, aunque resultare errónea, no consuma la infracción descripta y penada por el art. 954 del C.A., por no adecuarse la conducta al mencionado tipo. Sostuvo la procedencia de la posición arancelaria optada. Hizo reserva del caso federal; ofreció prueba documental y pericial y solicitó que se revoque la resolución apelada, con costas.-
II.- Que a fs. 24/35 la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, por apoderado, contestó el traslado del recurso. Señaló que si bien la Aduana tiene el deber de establecer la correcta clasificación arancelaria, también es cierto la obligación que pesa sobre el documentante de declarar correctamente la mercaderí­a y de asumir las consecuencias que su actitud negligente le pudiere provocar, máxime cuando la clasificación realizada confiere a la mercaderí­a carácter de extrazona. Afirmó que la recurrente declaró en el despacho de importación una posición arancelaria distinta a la que correspondí­a y que su conducta se adecuó a la figura prevista y tipificada en el art. 954. Puntualizó que la norma contiene dos presupuestos de hecho básicos: a) existencia de una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación: en el caso, existió tal diferencia, destacando al respecto el informe de fs. 50 y b) que la inexactitud produzca o pudiere producir, en caso de pasar desapercibida, un efecto lesivo -perjuicio fiscal-. Expresó que el bien jurí­dicamente protegido por la norma es el de veracidad y exactitud de la declaración, sobre la cual reposa todo el sistema de control encomendado por ley a la Aduana. Sostuvo la inaplicabilidad del art. 957 del C.A., norma que a su entender debe compatibilizarse con el sistema de responsabilidad culposa por las infracciones que establece el art. 902 del C.A. e interpretó que el alcance de la causal exculpatoria fue el de limitar a la clasificación arancelaria razonablemente inexacta, esto es, ser escogida como resultado de un comprensible y admisible error o bien de una clasificación objetiva y cabalmente dificultosa, de modo que resulten razonablemente justificados el error o la indebida opción. Concluyó que la inexactitud generó una diferencia tributaria por ser inaplicable el certificado de origen.-
III.- Que a fs. 39 se abrió la causa a prueba; a fs. 46 se declaró el cierre del perí­odo probatorio; a fs. 49 se elevó la causa a la Sala F y se puso para alegar, sin que las partes hubieran hecho uso del derecho conferido y a fs. 53 pasó a sentencia.-
IV.- Que las actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de fs. 2, labrada en oportunidad de la verificación de las mercaderí­as declaradas en el IC05 300066-2/99 y IC05 300067-9/99, de la que resultó la clasificación de la mercaderí­a en la posición 7321.11.00.100X, en lugar de la 7321.90.00.000T. A fs. 10 se ordenó instruir sumario contencioso y correr vista de lo actuado a la firma importadora, imputándosele la presunta comisión de la infracción prevista en el art. 954, inc. a), del C.A., la que es contestada a fs. 36/38. A fs. 54/56 se dictó la Disposición N° 096/99, por la que se condenó a la firma INCA S.A. al pago de una multa de $ 2.263,71 y se formuló cargo en concepto de tributos, por igual suma.-
V.- Que la firma recurrente documentó, al amparo del despacho de importación 99-083-IC05 N° 300066-2, la importación a consumo de: Partes, ESTUFAS, CALDERAS CON HOGAR, COCINAS (INCLUIDAS LAS QUE PUEDAN UTILIZARSE ACCESORIAMENTE PARA CALEFACCION CENTRAL), BARBACOAS (PARRILLAS), BRASEROS, HORNILLOS DE GAS, CALIENTAPLATOS Y APARATOS NO ELECTRICOS SIMILARES, DE USO DOMESTICO Y SUBPARTES, DE FUNDICION, HIERRO O ACERO, Posición SIM/DC 7321.90.00.000T, NALADISA/GATT 7321.90.00, Lista Mercosur, originaria y procedente de Brasil. Se adjuntó al despacho, la carta de porte BR 999.351735, el certificado de origen 6279 y la factura comercial 1130/99.-
Que formando parte del mismo documento, consta en la hoja continuación, el detalle de cada una de las piezas ingresadas, que hacen un total de 27 subitems.-
Que a dicha operación le fue asignado canal de selectividad rojo y al proceder al control documental y verificación de la mercaderí­a, el servicio aduanero entendió que la mercaderí­a declarada como partes en la posición 7321.90.00.000T, resultó ser, por aplicación de la regla 2, cocinas, P.A. 7321.11.00.100X y, en consecuencia, inaplicable el certificado de origen (ver fs. 1 act. adm.). Dicha opinión es ratificada a fs. 50.-
Que, por tanto, corresponde determinar si en el caso se trata de partes de cocinas, conforme lo declarado por la recurrente o, si por aplicación de la Regla General para la Interpretación del Sistema Armonizado 2 a), debió declararse y clasificarse como artí­culo completo cocinas.-
Que dicha Regla establece, en cuanto aquí­ interesa: Cualquier referencia a un artí­culo en una partida determinada alcanza también al artí­culo incompleto o sin terminar, siempre que ya presente las caracterí­sticas esenciales del artí­culo completo o terminado.-
Que la recurrente documentó la importación de 27 items, a saber: gabinete metálico con tapa para cocina a gas; perillas plásticas para cocina a gas; rejilla de hierro para cocina; caño de aluminio para paso gas; caño de hierro corto para conexión quemador; caño de hierro largo para conexión quemador; quemador de aluminio para cocina gas; patas de plástico; juego rejillas para plancha de cocinas; manija para horno; manija para empotrar; plancha para cocinas; tapa de vidrio; vidrio para horno; plancha cubre quemador horno; rejilla galvanizada para horno; rejilla enlozada para horno; caño aluminio para conexión a gas; portalámpara con cable para horno; gabinete metálico para cocina a leña.-
Que la lectura del listado de partes importadas permite sostener que están presentes las caracterí­sticas esenciales de una cocina.-
Que la aplicación de la Regla 2 a) requiere que el artí­culo incompleto presente las caracterí­sticas esenciales del artí­culo completo. Por ello, las apreciaciones formuladas por el Instituto del Gas Argentino a fs. 42/43 que apuntan a la falta de algunos elementos esenciales, no responden estrictamente a la exigencia de la Regla, es decir, la presencia de las caracterí­sticas esenciales.-
Que a modo de ejemplo, una bicicleta sin asiento y sin neumáticos es un artí­culo incompleto que reúne las caracterí­sticas esenciales del artí­culo completo; un vehí­culo automóvil para el transporte de mercancí­as, sin motor, también se clasifica en la partida de vehí­culos (citados en la obra Clasificación de Mercancí­as en el Comercio Internacional, de Nicolás N. Pranteda, págs. 102/103, Guí­a Práctica del Exportador e Importador).-
Que, en consecuencia, cabe concluir que le asiste razón al servicio aduanero en clasificar la mercaderí­a importada en la P.A. SIM 7321.11.00.000X, en reemplazo de la P.A. SIM 7321.90.00.000T, declarada por la importadora.-
VI.- Que a continuación y atento que se le atribuyó a la actora responsabilidad infraccional por los hechos analizados en el considerando anterior, cabe resolver si la condena impuesta se ajusta o no a derecho.-
Que el registro de la destinación aduanera que nos ocupa, se realizó a través del Documento Unico Aduanero -Formulario OM-1993/3 -, con el apoyo de los Sistemas SIDIN-UP y SIDIN-AD.-
Que por la Resolución N° 1394/97 se aprobó el Manual de Declaración Comprometida sobre la calidad de las mercaderí­as. En particular, el Anexo IV comprende los requisitos para la declaración comprometida en las destinaciones aduaneras que no se registran en el sistema Marí­a, a saber: Documento Unico Aduanero (D.U.A.) (Formularios OM-1993/3 y OM-1993/3 Hoja Continuación, tipo de registración utilizada en el caso que nos ocupa.-
Que el punto 2.1. del Anexo IV establece que la declaración comprometida está conformada por los datos que integran los campos de los bloques Información del Item, Valor mercaderí­a y del Valor en aduana del Formulario OM-1993/3 y los datos que correspondan a los subitem consignados en el Formulario OM-1993/3 Hoja Continuación.-
Que si bien la recurrente describió la mercaderí­a en el bloque Información del Item como partes, ajustándose al texto de la posición SIM 7321.90.00.000T, cuando completó los datos correspondientes a los subitem consignados en la Hoja Continuación, detalló cada una de las partes y piezas a importar.-
Que esa información detallada y complementaria, que integra la declaración comprometida no fue objetada por la Aduana; por el contrario, resultó conforme con la real calidad de la mercaderí­a efectivamente importada, aspecto que adquiere relevancia para examinar la procedencia de las causales de exculpación previstas en la legislación aduanera.-
Que el art. 957 del C.A. establece que la clasificación arancelaria inexacta comprendida en cualquier declaración relativa a operaciones o a destinaciones de importación o de exportación no será punible si se hubieren indicado todos los elementos necesarios para permitir al servicio aduanero la correcta clasificación arancelaria de la mercaderí­a de que se trate.-
Que la aplicación de la referida norma no es fácil cuando la utilización de sistemas informáticos de registración, que han desplazado a los sistemas manuales, obligan a que la declaración de la mercaderí­a se encuentre codificada a través de la posición SIM, opciones, ventajas o sufijos de valor y estadí­stica, u otros. Es que la obligación del documentante sólo se puede vincular a elegir el texto que se corresponda con la mercaderí­a de que se trate y en dicha tarea debe poner la diligencia debida, porque dependerá de su selección la clasificación y, en su caso, la liquidación de los gravámenes.-
Que, en efecto, resulta dificultosa la aplicación de la normativa contenida en el Código Aduanero y su reglamentación, sancionada cuando se utilizaba un sistema de declaración manual, que permití­a a los documentantes utilizar sus propias palabras para describir la naturaleza y calidad de la mercaderí­a, sin ninguna limitación al respecto, y era privativo del servicio aduanero la clasificación y valoración, en tanto la obligación del documentante era efectuar una declaración completa y veraz.-
Que, en el caso, frente a la discordancia que surgí­a del despacho de importación entre lo declarado en el bloque Información del Item y los datos volcados en los subitem de la hoja continuación, la declaración inexacta denunciada no hubiera podido pasar desapercibida al Fisco, exigencia que contiene el art. 954 del C.A., aplicado en el sublite.-
Que tampoco hay constancias ni actuación del servicio aduanero de que la diferencia constatada haya sido susceptible de producir alguno de los efectos previstos por el art. 954, a través de sus incisos a), b) y c).-
Que, en consecuencia, corresponde revocar la condena impuesta a la recurrente, por no ajustarse a la norma sancionatoria aplicada.-
VII.- Que la determinación tributaria, también apelada, se fundó en el rechazo del certificado de origen acompañado por la recurrente, porque la clasificación arancelaria allí­ indicada no correspondí­a a la mercaderí­a, lo que producí­a la pérdida del tratamiento preferencial por carecer de certificado de origen válido.-
Que es cierto que el certificado de origen n° 6279, obrante en el sobre contenedor del despacho de importación, identifica la clasificación de la mercaderí­a en el campo 9, utilizando una codificación diferente de la que sostiene el servicio aduanero argentino, que aquí­ se confirma.-
Que resulta relevante, en el caso, que el requisito de origen consignado en el campo 13 corresponde a los productos elaborados í­ntegramente en el territorio de Brasil, cuando en su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente, materiales originarios de los Estados Parte (Identificación del requisito en el Certificado de Origen: VIII PROTOCOLO ADICIONAL-ANEXO I-CAPITULO III-ARTICULO 3°-INCISO a)).-
Que, en consecuencia, si se certificó el origen brasileño de las partes y piezas ingresadas, por dicha norma de origen y habiendo resultado la misma mercaderí­a, en tanto sólo ha diferido su clasificación arancelaria en virtud de la aplicación de la Regla General 2 a), cabe concluir que no existe óbice a aceptar el certificado de origen emitido al amparo de una codificación NCM diferente.-
Por ello, SE RESUELVE:
1.- Revocar la Disposición N° 096/99, dictada en el expediente SA 83-99-003, en cuanto fue materia de apelación.-
2.- Costas a la demandada.-
3.- Denunciado que sea por la letrada de la parte actora su número de inscripción en la D.G.I. y condición frente al I.V.A., se regularán los honorarios profesionales.-
Regí­strese y notifí­quese. Firme que quede la presente, por Secretarí­a General de Asuntos Aduaneros, devuélvanse las actuaciones administrativas y, oportunamente, archí­vese.-

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