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Ley de Regulación Tributaria y Activos: ¿qué se espera de la Justicia frente a la ley de condonación y extinción?

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A partir de la reglamentación realizada por la AFIP, respecto al Régimen de Regulación de obligaciones tributarias y aduaneras y blanqueo de activos, el proceso para adherirse a estos regímenes se encuentra habilitado desde el 17 de julio de 2024. 

En el caso se establecen dos posibles efectos en materia de delitos aduaneros e infracciones aduaneras, la extinción de las causas y la suspensión del proceso hasta tanto se concluya la cancelación de las obligaciones fiscales, para finalmente extinguirla. 

Asimismo, estas consecuencias se dan por acogerse al pago de los tributos o ante el blanqueo de activos. 

Ahora bien, hasta aquí puede observarse que el actual gobierno ha puesto en marcha un proceso de amnistía que encuentra diferentes antecedentes, entre los últimos podemos referir los dispuestos por Ley 27.541 (Ley de Solidariadad social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública) y Ley 27.260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados), sirviendo de análisis para poder advertir lo que podría ser la mirada de quienes tienen la tutela de la administración de justicia y en consecuencia quienes deberán aplicar la extinción en las causas en orden a lo que reza el artículo 59 del Código Penal.

En este sentido, analizaremos algunos fallos que exteriorizan la opinión de la Justicia respecto a estos procesos de perdón en materia penal aduanera.

Constitucionalidad de la Amnistía

Como fuera señalado en oportunidad de realizar una nota para Aduana News (1), en la historia se ha discutido, desde puntos dogmáticos, jurídicos, constitucionales, la prerrogativa de la amnistía en cabeza del Estado. Y sobre esto podría realizarse un análisis profundo de sus diferentes enfoques por quienes han sabido, desde su especialidad, ahondar en este tema. Pero ciertamente, la Constitución Argentina posibilita al Poder Legislativo hacer uso de esta facultad. Potestad absoluta del Congreso de la Nación (art. 75 inc. 20 C.N.) En este sentido, mediante ley el Estado Nacional puede establecer con carácter de obligatoriedad un perdón a favor de un universo de personas que se encuentren siendo objeto de imputación en causas de índole penal.

Lo cual conlleva a que, desde la Justicia, sin perjuicio de considerar alineada o no a las decisiones de esta especie, como se ha sabido plasmar en sus sentencias, se ha indicado que, “…si bien la aceptación de una solicitud de acogimiento al citado régimen de regularización impositiva [ley 26.476] es un asunto propio de las autoridades nacionales que tienen a su cargo la percepción de los tributos y, como tal, no admitiría en principio revisión judicial, considero que ello no es obstáculo para que los jueces ejerzan un control de legalidad y razonabilidad de la interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan el régimen en el caso concreto, en especial cuando la decisión del órgano administrativo podría repercutir en la vigencia de la acción penal…” (2)

Por lo tanto, este tipo de medidas nacientes de un proceso impuesto por ley respecto al alcance de la extinción penal no deberían encontrar impugnaciones que puedan resultar un impedimento para su aplicación por eventuales cuestionamientos ante la Justicia.

Sin perjuicio de ello, si se han planteado limitantes en la aplicación de este tipo de medidas, dependiendo del delito, el hecho imponible, el carácter de la mercadería, el tipo de sujeto. Sirviendo entonces los siguientes antecedentes de fallos que han definido aspectos sustanciales en cada caso. 

Delitos aduaneros – Tipo penal

La ley 27.743 cuando se refiere a la extinción y/o la suspensión precisa que esta será aplicada a la “acción penal” y/o “acciones penales aduaneras” 

A partir de ello, hemos de considerar que en materia penal aduanera, se encuentra previsto el delito de contrabando en sus formas tipificadas en los artículos 863, 864, agravadas en condición de lo que determinan los artículos 865, 866 y 867. Como así, la figura culposa que reside en el artículo 868 y artículo 869, todos en la Ley 22.415 ( Código Aduanero).

Por otra parte, dentro del capítulo III y IV del Título I de la Sección XII, también se establece el delito de contrabando de carácter tentado (Cfr. art. 871 del C.A.) y el delito de encubrimiento (Cfr. art. 874 del C.A.).

En consecuencia, al referir a “acciones penales aduaneras”, la ley no realiza discriminación alguna respecto a los tipos penales y en orden a ello, debería tener alcance para todos estas figuras.

En instancia de resolverse sobre este tipo de medidas, en conformidad con la Ley 27.541, norma que establecido, también, la extinción y/o suspensión utilizando el término “acción penal aduanera (3)”, se han observado cuestionamientos sobre su alcance. En este sentido, la Administración Federal de Ingresos consideró que los hechos de contrabando agravado exceden el alcance de la ley 27.541.

Sobre este aspecto la Justicia se expidió en diferentes oportunidades.

  • Cámara Penal Económico:

“Este carácter amplio del régimen de regularización en cuestión ha sido señalado por la jurisprudencia. a) En primer término cabe recordar algunos de los fallos dictados por la Sala B de esta Cámara, incluso en otros incidentes de esta misma causa, en la que originalmente intervenía. Así, dicho Tribunal admitió la aplicación de la ley 27.541 en casos donde, como en el presente, se imputaban los delitos de los arts. 863, 864, inc. b, y 865, incs. a, c y f del Código Aduanero (“Koutnouyan”, c. CPE 529/2016(-C)/154/CA137, reg. 311/21, rta. 19.05.21; c. CPE 529/2016(-C)/151/CA138, reg. 599/21, rta. 22.09.21; , c. CPE 529/2016(-C)/159/CA141, reg. 600/21, rta. 22.09.21; c. CPE 529/2016/210/12/CA182, reg. 632/21, rta. 05.10.21; c. CPE 1536/2012/15/CA6, reg. 91/22, rta. 18.03.22). En esos precedentes, la Sala B afirmó que “los delitos previstos por la ley aduanera, en la medida que se vinculen con obligaciones originadas en cargos suplementarios por tributos a la exportación o la importación, o con las liquidaciones de los tributos citados comprendidos en el procedimiento para las infracciones, o con los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional, se encuentran alcanzados por los supuestos de suspensión del ejercicio de la acción penal y de la extinción de aquélla previstos por el art. 10 de la ley 27.541”. ( Cfr. Fallo 8.9.2022, Cámara Penal Económico, Sala A, CPE 529/2016/210/11/CA202).

  • Cámara Federal de Casación Penal:

Sala I: Admitió la aplicación de la ley 27.260 (de redacción similar a la 27.541 pero más restringida, dado que la primera no incluye -art. 53, tercer párrafo- las obligaciones o infracciones vinculadas con regímenes promocionales que conceden beneficios tributarios, lo que sí comprende la segunda -art. 8, décimo párrafo-) en un caso donde se juzgaban hechos similares a los de aquí y en los que el imputado estaba procesado como autor del delito de contrabando agravado según los arts. 864, inc. b, y 865, inc. f, de la ley 22.415 (“Damino”, c. CPE 1279/2016/2/CFC1, reg. 923/20, rta. 29.07.20).

Sala II: Consintió la aplicación del régimen reglado por la ley 27.541 en un caso donde la imputada estaba procesada por la tentativa del delito del art. 864, inc. b, con la agravante prevista en el art. 867, del Código Aduanero, es decir, un reproche de mayor entidad que el de autos (“Cáceres”, c. FMZ 35311/2017/TO1/CFC1, reg. 143/22, rta. 17.03.22).(5)

Sala III:  También aprobó la viabilidad del régimen de la ley 27.260 en un caso donde se investigaba el contrabando de los arts. 864, inc. e, y 865, inc. a, del mismo código (“Guido”, c. FCB 12000014/2010/TO1/CFC1, reg. 278/19, rta. 29.03.19). Allí la mayoría conformada por los jueces Riggi y Mahiques señaló que esa posibilidad se verificaba “siempre y cuando las obligaciones aduaneras incumplidas en el caso sean, exclusivamente, de naturaleza tributaria y se verifiquen respecto de los beneficiarios la totalidad de los requisitos objetivos y subjetivos exigidos para la procedencia de dicho acogimiento”. (6)

Sala IV: Asimismo, la Sala IV, en una ocasión donde se trataba la comisión de los arts. 864, inc. b, y 865, inc. a, de la ley 22.415, estimó en principio aplicable la ley 27.260 siempre que se acreditará que el delito se relaciona con obligaciones aduaneras de naturaleza tributaria (“Ruchtein”, c. FCB 32023049/2012/TO1/CFC1, reg. 1269/19.4, rta. 25.06.19).

De igual forma, y ya específicamente en relación a la ley 27.541, esa misma Sala la consideró posible en una imputación de los arts. 863, 864, inc. a, y 865, inc. i, del código en cuestión (“Garfunkel”, c. CCC 63390/2013/TO1/6/CFC2, reg. 455/21, rta. 19.04.21). Lo interesante es que los bienes objeto de esa maniobra eran obras de arte, sujetas por tanto a un régimen mucho más restrictivo que los objetos involucrados en este incidente, ya que además del orden tributario se ponía en riesgo el patrimonio artístico de la Nación. Sin embargo, incluso mediando esos mayores recaudos debidos a la naturaleza de los objetos, el juez Carbajo señaló que “no se verifica que los efectos derivados del acogimiento al régimen de la ley 27.541 únicamente sean operativos en aquellos casos en los que la maniobra imputada tenga exclusivamente un componente tributario, distinción que la ley no ha realizado ni parece deducirse del interés expresado en lograr obtener una mayor recaudación que le permita equilibrar sus cuentas en una situación de crisis económica, financiera y social”. (8)

En otra oportunidad la Cámara Federal de Casación Penal resolvió revocar un fallo del Tribunal Oral en lo Penal Económico nro. 1, apartándose de tal sustento, indicando que, “desde esa perspectiva, no se verifica que los efectos derivados del acogimiento al régimen de la ley 27.541 únicamente sean operativos en aquellos casos en los que la maniobra imputada tenga exclusivamente un componente tributario, distinción que la ley no ha realizado ni parece deducirse del interés expresado en lograr obtener una mayor recaudación que le permita equilibrar sus cuentas en una situación de crisis económica, financiera y social. En ese sentido, una mercadería sujeta a control, aún de otros organismos especializados, tal como indica el recurrente, no necesariamente ha de quedar fuera del marco normativo expuesto y del efecto liberatorio previsto por el legislador a los fines de alentar la mentada regularización y el ingreso de los tributos derivados de la operación de importación o exportación que se trate.” (9)

Asimismo, la Cámara Federal de Casación Penal ha indicado que, “más allá de las disquisiciones acerca de este extraordinario régimen de extinción de la acción penal, sus motivaciones y objetivos, cierto es que no se verifica la irrazonabilidad de la aplicación de la causal aun a supuestos de contrabando agravado y, en particular, al caso bajo examen, con el propósito de lograr el efectivo ingreso de los tributos aduaneros a las arcas públicas que la maniobra habría impedido.” A ello, agregó que, “desde esta perspectiva, doctrina autorizada en la materia afirma que “…si el fundamento de punición del delito de contrabando no se encuentra en la afectación de la recaudación fiscal, sino en la vulneración al adecuado, normal y eficaz ejercicio de la función de control del tráfico internacional de mercaderías asignada a las aduanas, no corresponde encontrar un límite en la aplicación del régimen analizado en la menor o mayor afectación que de dicho control puede presentar la conducta juzgada, sino solamente en la existencia o no de la obligación tributaria a regularizar. Si esto no fuera así, debería excluirse entonces todos los contrabandos porque como dijo la Corte, se trata de un delito que excede el mero supuesto de defraudación fiscal…” (cfr. Vidal Albarracín, Guillermo, Análisis de los principales problemas que se presentan en la aplicación de la llamada “ley de moratoria” referida a los delitos aduaneros, en Revista Debates de Derecho Tributario y Financiero, Derecho Aduanero, Centro de Estudios de Derecho Financiero y Derecho Tributario de la Universidad de Buenos Aires, año 2, N° 3, agosto 2022, p. 90). “ (Cfr. fallo 17.11.2022 – Cámara Federal de Casación Penal – Sala 4 CPE 1749/2019/2/CFC1).

En virtud de lo rememorado, es considerable que si la norma no ha eximido de alcance alguna figura penal aduanera que determina la ley 22.415, no puede converger a ser limitada su aplicación. En correspondencia a ello, en el caso de la reciente Ley 27.743 que dispone el Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de Seguridad Social, debe precisarse, en mayor grado, que el legislador no decidio expresar dentro del artículo 4 como tipo penal excluido algunas de los delitos del Código Aduanero. Como si lo realiza respecto a ciertas figuras penales infraccionales. Siendo sólo el limitante que no se este ante una sentencia firme (Cfr. Art. 5 Ley 27.743).

Hecho Imponible

La Aduana asumiendo su papel de querellante ha considerado inaplicable el beneficio de extinción en las causas penales aduaneras, cuando se esta frente a un delito de contrabando tentado – Artículo 871 del C.A.-, su fundamento partió de que no estaría alcanzado para aquellos supuestos donde no se habría producido el libramiento a plaza de la mercadería. Así, lo señaló el dictamen de la Subdirección General de Técnica Legal Aduanera del 11 de junio de 2020, refiriendo que, “el perfeccionamiento del hecho imponible varía según el caso, pero siempre se tiene un elemento en común: la introducción de la mercadería por tiempo indeterminado al territorio aduanero, lo que es presumir iure et de iure por el Código Aduanero.”

Sin perjuicio de considerar, a nuestro entender, que en lo que corresponde a hechos imponibles irregulares conforme lo establece el art. 638 del C.A., el legislador impone el derecho de importación haciendo una diferencia con los presupuestos que se exigen para el hecho regular (Art. 635/636 del C.A.); consecuentemente, no resultando necesario el requisito de que la mercadería se encuentre librada a plaza ante un delito de contrabando. Pero más allá de esta opinión, que fuera expuesta con mayor amplitud en el Código Aduanero Comentado -Tomo IV-, es importante indicar que la Justicia supo resolver en cuanto a esta observancia que realiza el servicio aduanero, respecto al limitante  de la extinción ante la circunstancia de no resultar ser un hecho que imponga el pago de los tributos, a partir de no  exteriorizar el ingreso por tiempo indeterminado al territorio aduanero.

En orden a ello, la Justicia ha sostenido que, “por lo tanto, corresponde concluir que, para el caso de haberse pretendido distinguir entre diferentes supuestos de delitos aduaneros, y asignar sólo a algunos de éstos la posibilidad de acceder al régimen excepcional que se establece por el art. 10 de la ley 27.541, así lo hubiera establecido expresamente el legislador, cuya inconsecuencia o falta de previsión no se supone (Fallos: 306:721; 307:518) y, por lo tanto, una interpretación del texto legal como la que promueve la querella conllevaría una inaceptable arrogación de facultades legislativas propias de otros poderes del Estado. Que, en cuanto a la imposibilidad de adecuar las acciones penales derivadas de un delito aduanero que no ha sido consumado a las previsiones del art. 10 de la ley 27.541, tal argumento tampoco puede tener una recepción favorable. En primer lugar, corresponde advertir que, en el caso de los derechos de importación, el hecho gravado consiste en la “importación para consumo” (art. 635 del C.A.), entendiéndose por tal a la mercadería que se introduce al territorio aduanero por tiempo indeterminado (art. 636 del C.A.). En consecuencia, si se tiene en cuenta que la mercadería transportada en el contenedor involucrado en las presentes actuaciones habría ingresado efectivamente a un territorio aduanero (en los términos del art. 2° del C.A.), y que su permanencia por tiempo indeterminado no sólo habría ocurrido de hecho sino que, además, de las constancias de la causa surgiría la voluntad que habrían tenido los autores presuntos del hecho de ingresar la mercadería a plaza de forma ilícita, la imposibilidad alegada por la querella de verificar un hecho imponible generador de una obligación tributaria susceptible de ser regularizada por el régimen previsto por el art. 10 de la ley 27.541 se presenta como una interpretación forzada tendiente a restringir indebidamente el acceso a los beneficios de la amnistía prevista en la norma por el legislador”.(11)

A lo que se agrega que, “por el contrario, el criterio que luego de efectuarse un análisis integral de las previsiones de la ley 27.541 se presenta como el más razonable, coherente con el programa establecido por el legislador, con el sistema de beneficios que la ley citada crea y acorde con las reglas de interpretación según las cuales en caso de duda ha de decidirse siempre en el sentido más garantizador del derecho de que se trate, conduce a concluir que los delitos aduaneros relativos a maniobras tendientes a evitar o reducir las obligaciones tributarias se encuentran contemplados sin importar si aquellas fueron consumadas o han quedado en grado de tentativa. Que, finalmente, es relevante destacar que no se presenta razonable admitir la posibilidad de que, no obstante la equiparación legal punitiva que se establece por el art. 872 del Código Aduanero, quien haya logrado consumar un delito pudiera encontrarse en una posición más beneficiosa frente a la ley que aquel cuyo quehacer ilícito alcanzó sólo a poner en peligro el bien jurídico protegido por la norma, sin llegar a ocasionar el perjuicio que implica la consumación del delito”.

Así entonces, es que estimamos que no existe posibilidad de pretender generar modificaciones a los preceptos que expresamente se establecen en el marco tributario y penal, no tan sólo a partir de la propia Ley 22.415, sino por los efectos del esquema de amnistía que implementó el Congreso de la Nación a partir de la ley 27.541 y ahora con la Ley 27.743. Máxime, cuando la norma que ha impuesto el Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de Seguridad Social, como fuera mencionado en punto “tipo penal”, no indicó, dentro del artículo 4, como excluida del alcance de este beneficio al delito de contrabando tentado.

Sujetos

Como han destacado los Dres. Guillermo Vidal Albarracín y Santiago Vidal Albarracín,  en las causas penales aduaneras suele haber más de un imputado, si uno de ellos se allana al pago de los tributos debidos regularizando así la obligación tributaria base del delito aduanero en cuestión, el efecto previsto en el art. 59 inc. 2 del Código Penal (amnistía) se traslada al resto dado que la obligación tributaria es solidaria. Cabe recordar que el Código Aduanero en su art. 782 dispone esta situación afirmando que “… los autores, cómplices, instigadores, encubridores y beneficiarios del contrabando de importación o de exportación responden solidariamente por los tributos pertinentes…”.

Postura que hemos acompañado y en orden a ello, frente al pago de tributos que puedan corresponder en hilo a un hecho delictual, sea de importación o exportación, por parte de uno de los sujetos imputados, corresponderá trasladar todos los efectos de la extinción o suspensión de la causa a los restantes.

Recordando, como hemos referido en otro trabajo (13), que el artículo 777 del Código Aduanero señala como deudor a las personas que realizaren un hecho gravado con tributos establecidos en la legislación aduanera. En este sentido, todo aquel sujeto que realice un hecho que esta alcanzado con la aplicación de un gravamen por la normativa aduanera, asume el carácter de deudor. Y por consiguiente el sujeto activo –Estado- será su acreedor. A ello, debe adicionarse que hechos imponibles pueden presentarse como regulares o irregulares –éste último a partir de una acción antijurídica-. Es decir, que quien realiza una destinación de importación o exportación para consumo -definitiva-resultará deudor de la obligación tributaria. Pero también lo será quien realice un hecho imponible de los considerados irregulares, que deviene por una acción alineada a una inconducta, entre estas “la comisión del delito de contrabando” ( artículo 638 inc. “A” Ley 22.415).

Conforme a ello, la ley 22.415 (Código Aduanero) establece en carácter de deudor a todo aquel sujeto que ha realizado un hecho que se encuentra gravado por la legislación aduanera, sea proveniente de uno de los caracterizados como regulares o irregulares.

Resultando que quien sea imputado en carácter de responsable de un hecho imponible irregular, como es la comisión de un contrabando, la obligación tributaria recae en cabeza de todos los generadores de ese hecho, en grado a su responsabilidad penal y que ha llevado justamente a la determinación de estar frente a un hecho imponible irregular.

No debe confundirse que ante un hecho regular -destinación de importación o exportación– documentada por un sujeto en calidad de importador/exportador y por consiguiente a ese momento detentar el carácter de deudor, pueda presentarse que tal responsabilidad tributaria se traslade en cabeza de otros. Esto sucede si ese hecho regular, por efecto de haberse constatado una situación punible en términos de un delito de contrabando muta hacia un nuevo hecho, reconocido como “hecho imponible irregular” y es cuando la responsabilidad tributaria pasa en cabeza de todos los sujetos que son imputados.

Aclarando que la responsabilidad solidaria que refiere el artículo 782 del Código Aduanero determina quiénes son los obligados en materia tributaria frente al hecho imponible irregular -contrabando-. Y con el propósito de no restar la responsabilidad a ninguno, por ser todos de igual forma obligados, el legislador expresó la solidaridad entre estos. Pero de ningún modo dejan de detentar su responsabilidad directa en las obligaciones que puedan emerger del hecho imponible irregular, que tuvo origen a partir del estado de una situación reprochable como resulta ser el delito de contrabando en una causa aduanera. Sin perjuicio que haya, con antelación a su constatación, podido existir un hecho regular y un responsable -importador/exportador-.Tal responsabilidad tributaria en cabeza de todos los que resultan imputados esta en línea con las sanciones penales que para el delito de contrabando se precisan en artículos 876 inc. “c” y 886 del Código Aduanero.

Así también ha sido considerado por la Cámara Penal Económico y Cámara Federal de Casación Penal, resolviendo que, “… los efectos de la amnistía alcanzarían no sólo al autor, sino también a los coautores, cómplices e instigadores. En aquel sentido se ha expedido la Cámara Federal de Casación Penal al afirmar que “…la extinción de la acción penal prevista en la norma referida se encuentra regulada para los supuestos relativos a las obligaciones tributarias directamente pertinentes a los delitos imputados o imputables al sujeto que efectúa la exteriorización, es decir, contemplados como elementos del tipo penal objetivo. En efecto, el beneficio de liberación alcanza a las acciones penales que se siguen o pueden seguirse en contra de un sujeto siempre y cuando la exteriorización lo sea respecto de las transgresiones que constituyan el objeto procesal de la causa penal en trámite (Confr. CFCP, Sala IV, 05/06/2017, causa N° FCB12000035/2012/5/CFC2, Reg. N° 641/17.4) …”. (14)

Mercadería prohibida

Otro aspecto que ha sido objeto de cuestionamiento para el alcance de la le 27.541 y sus complementarias, fue ante el caso de estarse ante una mercadería que tenga la naturaleza de prohibida. Sobre este tema particular y sin perjuicio de los efectos que puedan corresponder aplicar a partir del Decreto 70/2023, se debe diferenciar si tal prohibición es económica o no económica, como también si es absoluta o relativa. Obviamente, que si existiese el caso en donde, además de una diferencia tributaria, reside la obligación de adicionar algún certificado exigible por la nueva clasificación que se le ha determinado, esto no podría generar el impedimento del amparo que otorga la ley 27.743 para este nuevo régimen de perdón. 

En orden a ello, la  Cámara Federal de Casación Penal resolvió que, “en cuanto al fondo de la cuestión sometida a estudio (la procedencia de la causal de suspensión de la acción penal establecida por la ley 27.541 y sus modificatorias), se observa que la resolución de primera instancia cuenta con una fundamentación suficiente. Concretamente, corresponde resaltar que la importadora regularizar las sumas de dinero derivadas de las liquidaciones vinculadas con los sucesos imputados. Adicionalmente, el magistrado instructor valoró en base a informes presentados por la AFIP-DGA que la mercadería involucrada no se encuentra sujeta a una prohibición absoluta. Esta última cuestión reviste particular trascendencia, pues la concurrencia de una prohibición absoluta no resulta apta para generar perjuicio fiscal alguno del que pueda derivarse una obligación de naturaleza tributaria susceptible de ser regularizada (cfr. en lo pertinente y aplicable, CSJN, expte, FSA 8622/2013/CS1, Chehadi, Mallid c/ Aduana La Quiaca s/ impugnación de acto administrativo, rta. el 30/8/2022). Por lo tanto, -en sentido contrario- descartado dicho extremo (prohibición absoluta) no se observan impedimentos para la aplicación de la ley 27.541 (y sus modificatorias) al presente caso.”

Agregando que, “debe recordarse que llevo dicho que «las prohibiciones absolutas encuentran fundamento […] en cuestiones que son de interés del Estado […] en algunos casos será la seguridad nacional, en otros la salud pública o la moral y las buenas costumbres. La prohibición absoluta en sí, tiende a resguardar otro bien jurídico distinto a aquel que hemos tomado como base para el análisis de la normativa penal aduanera […] Ejemplo de ello es el patrimonio cultural, en el caso de prohibiciones de importación y/o exportación de bienes culturales; la salud pública en casos de determinadas sustancias químicas; la industria, en el caso de la prohibición de importación de determinados bienes de consumos» (cfr. Mariano Hernán Borinsky y Pablo Nicolás Turano -directores-, El delito de contrabando, editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, págs. 215 y 216). Como ya se expresó y en atención a la caracterización reseñada, las circunstancias comprobadas de la causa remiten a que la naturaleza de la mercadería objeto de la maniobra no se presenta como un elemento obstativo para la aplicación del régimen solicitado. En definitiva, el tribunal a quo no funda adecuadamente que la cuestión que presenta acerca de la plataforma fáctica resulte sustancial a los fines de impedir que la empresa imputada se beneficie del régimen de regularización.” (15)

Blanqueo de activos

Respecto a la extinción de las causas penales aduaneras por efecto del blanqueo de activos, la Ley 27.743 precisa que, quedan liberados de toda acción civil y por delitos tributarios, cambiarios, aduaneros e infracciones administrativas que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes, créditos y tenencias que se declaren en el presente régimen, en las rentas que éstos hubieran generado y en los fondos que se hubieran usado para su adquisición, así como el cobro y la liquidación de las divisas provenientes de la Regularización de Activos de dichos bienes, créditos y tenencias. Asimismo, que quedan comprendidos en esta liberación los socios administradores y gerentes, directores, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de las sociedades contempladas en la Ley General de Sociedades 19.550 (texto ordenado en 1984 y sus modificaciones), y cargos equivalentes en cooperativas, mutuales, asociaciones civiles, fundaciones, fideicomisos y sucesiones indivisas, fondos comunes de inversión, representantes legales de sucursales de empresas extranjeras y profesionales certificantes de los balances respectivos. Destacando que, la liberación de las acciones penales previstas en este artículo equivale a la extinción de la acción penal prevista en el inciso 2 del artículo 59 del Código Penal.

Aquí puede observarse, que al indicar el artículo 34 inc. b de la Ley 27.743 los efectos, indica, “quedan liberados de toda acción civil y por delitos tributarios, cambiarios, aduaneros e infracciones administrativas, utilizando los mismos términos que refieren la Ley 27.260 (16), a saber:

Aspecto que ha sido objeto de cuestionamientos, por cuanto se consideró que solamente encontraba alcance las “infracciones aduaneras”, pero no los “delitos aduaneros”. Lo que fue objeto de diferentes resoluciones por parte de la Justicia que han sabido aclarar el debido efecto, también, para los delitos aduaneros.

  • Cámara Federal de Casación Penal:

“Por ello, vale concluir que los arts. 52, 53 y 54 de la ley 27.260 alcanzan tanto a la materia penal tributaria como a la ley penal aduanera -en lo que respecta a los delitos aduaneros de naturaleza tributaria-. Pues, conforme surge de la redacción de los preceptos legales analizados, no resulta razonable considerar que las imputaciones en materia aduanera a las que se hace referencia en las normas se vinculen sólo con conductas que pudieran constituir infracciones a la ley 22.415, sino que deben entenderse comprendidas en la ley en cuestión también los delitos aduaneros de naturaleza tributaria.”

“Esclarecido lo expuesto precedentemente, las particulares situaciones del presente caso me imponen ingresar al examen de las constancias relativas al pago realizado por el aquí imputado y la posible extinción de la acción penal a su respecto.”

“Conforme surge del artículo n° 18 de la Resolución General de la AFIP no 3920 del 29 de julio de 2016 que reglamenta el régimen de sinceramiento fiscal previsto en el Libro II de la ley 27.260 -función delegada por el art. 93 de la mencionada ley-, “…El capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 27.260, producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de la cancelación”. Por lo que se previó expresamente que la acción penal también se extinguirá en los casos en los cuales se hayan cancelado deudas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.260.”

“Tal ha sido la interpretación que ha efectuado la Sala III de esta Cámara Federal en el precedente “Martínez, Marcelo Tomás s/ recurso de casación”, causa FSM 6316/2016/CFC1, reg. 95/19, rta. el 27/02/2019, donde admitió el pago de las obligaciones tributarias con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma.”

“Por lo demás, el eventual perjuicio derivado de la falsedad de la factura comercial (no 3118292) utilizada en la maniobra denunciada, se ha visto disipado con el pago relativo al blanqueo, circunstancia que determina también la extinción de la acción penal respecto a la falsedad documental en los términos de la nueva causal de extinción prevista por el art. 54 de la mencionada ley.” (17)

A partir de ello, consideramos que a pesar de reincidir el legislador en esta terminología utilizando para definir los efectos de extinción, en este caso ante el blanqueo de activos, el término “acción civil y por delitos tributarios, cambiarios, aduaneros e infracciones administrativas”, la cuestión no puede aparejar discusión alguna a la hora de aplicar el precepto para los delitos aduaneros.

Conclusión

La Argentina tiene antecedentes varios de amnistías como las que observan los lineamientos introducidos por la Ley 27.743. Sus motivos si bien pueden sostenerse en las propias consideraciones que se exponen en cada una de ellas, en virtud del contexto y necesidad que dan lugar a decisiones políticas, y en torno a ello, considerarse acertadas o no, resulta ajena a la posibilidad de ser cuestionadas por la Justicia, pero ciertamente es tutela de ésta su aplicación a los fines de resolver cada una de las extinciones que puedan corresponder.

En este sentido, advertimos que, teniendo en cuenta las observaciones que ya han sido objeto de planteos y decisiones tomadas, en orden a interpretaciones que puedan converger a límites en su aplicación, se debería evitar nuevos planteamientos u oposiciones de estas índoles y propiciar resoluciones que no orbiten en el tiempo para definir cuestiones que, en definitiva, llevan a generar un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica, al situar a quienes se ven con el derecho que le otorga la ley de cerrar un proceso y habiendo cumplido con el requisito de carácter pecuniario, no obtener una definición en justicia conforme ha propiciado el legislador. 

Aquí es cuando, se evidencia que en este tipo de medidas políticas, la finalidad a favor del Estado se encuentra rápidamente conseguida, pero la que corresponde al sujeto no; por cuanto, en variables ocasiones el proceso continua mediante discusiones que en muchos casos residen en interpretaciones que ya deberían ser rechazadas in limine, evitando con ello que el objetivo de la propia norma, que tiene dos fines, uno a favor del Estado y otro para el ciudadano, encuentren en su logro un plazo prudencial para ambas partes.


  1. Dr. Guillermo Felipe Coronel, “Consideraciones sobre el fallo que rechaza la aplicación de la amnistía en la Ley 27.541”, 7.6.2020, Aduana News.
  2. Confr. dictamen del Procurador Fiscal en CSJ 830/2012 (48-R) /CS1 “Rosenzvit, Héctor Abel y otros s/ causa n° 14.411”, cuyos fundamentos y conclusiones hizo suyos la CSJN. Cfr. Fallo febrero/2021, CPE 529/2016(-C)/151
  3. Ley 27.541, Artículo 10: El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y penales aduaneras en curso y la interrupción de la prescripción penal respecto de los autores o las autoras, los coautores o las coautoras y los partícipes o las partícipes del presunto delito vinculado a las obligaciones respectivas, aun cuando no se hubiere efectuado la denuncia penal hasta ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando esta no tuviere sentencia firme. (Párrafo sustituido por art. 4º de la Ley Nº 27.562 B.O. 26/8/2020. Ver art. 13 de la Ley de referencia. vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
  4. Fallo 29.7.2020,“Damino”, c. CPE 1279/2016/2/CFC1, reg. 923/20”, Indicado en fallo 8.9.2022, Cámara Penal Económico, Sala A, CPE 529/2016/210/11/CA202.
  5. Fallo 17.3.2022, “Cáceres, c. FMZ 35311/2017/TO1/CFC1, reg. 143/22”, Indicado en fallo 8.9.2022, Cámara Penal Económico, Sala A, CPE 529/2016/210/11/CA202.
  6. Fallo 29.3.2019, “Guido, c. FCB 12000014/2010/TO1/CFC1, reg. 278/19, Indicado en fallo 8.9.2022, Cámara Penal Económico, Sala A, CPE 529/2016/210/11/CA202.
  7. allo 19.4.2021, “Garfunkel, c. CCC 63390/2013/TO1/6/CFC2, reg. 455/21, Indicado en fallo 8.9.2022, Cámara Penal Económico, Sala A, CPE 529/2016/210/11/CA202.
  8. Fallo 25.6.2019, “Ruchtein, c. FCB 32023049/2012/TO1/CFC1, reg. 1269/19.4, Indicado en fallo 8.9.2022, Cámara Penal Económico, Sala A, CPE 529/2016/210/11/CA202.
  9. Fallo 19.4.2021, Cámara Federal de Casación Penal Sala 4, CCC 63390/2013/TO1/6/CFC2.
  10. Codigo Aduanero Comentado, Tomo IV, Editorial Servicop. Autores: Guillermo Felipe Coronel y Guillermo Sueldo, pág. 35.
  11. allo 12.8.2021, Cámara Penal Económico, Sala B, causa 529/2016, Legajo 205, incidente nro.153, confirmando sentencia del Juzgado Primera Instancia en lo Penal Económico nro. 6, Juez Dr. Marcelo Aguinsky.
  12. Dres. Guillermo Vidal Albarracín y Santiago Vidal Albarracín, “Fin de la acción penal en la reciente ley de amnistía aduanera”, Publicado en Diario Judicial, referenciada en Aduana News 16.6.2020.
  13. Dr. Guillermo Felipe Coronel, “Consideraciones sobre el fallo que rechaza la aplicación de la amnistía en la Ley 27.541”, 7.6.2020, Aduana News.
  14. Fallo 25.3.2019, Cámara Penal Económico, Sala B, CPE 529/2016/205/84/CA132.
  15. Fallo 17.11.2022, Cámara Federal de Casación Penal, Sala 4, CPE 1749/2019/2/CFC1
  16. Ley 27.260, Artículo 46: Los sujetos que efectúen la declaración voluntaria y excepcional e ingresen el impuesto especial, en caso de corresponder, que se establece en el artículo 41 y/o adquieran alguno de los títulos o cuotas partes previstos en el artículo 42, y los sujetos del antepenúltimo párrafo del artículo 38 por quienes puede hacerse la declaración voluntaria y excepcional, conforme a las disposiciones de este Título, gozarán de los siguientes beneficios en la medida de los bienes declarados: ….b) Quedan liberados de toda acción civil y por delitos de la ley penal tributaria, penal cambiaria, aduanera e infracciones administrativas que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes y tenencias que se declaren voluntaria y excepcionalmente y en las rentas que éstos hubieran generado.
  17. Fallo 29.7.2020, Cámara Federal de Casación Penal, Sala I, CPE 1279/2016/2/CFC1.

El autor es abogado. Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional.

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