En Buenos Aires, a los 24 días del mes de junio de 2002, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo con la presidencia de este último, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «FRUTAS CRISPINO S.A.C.I.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación», Expte. Nº 15.944-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 7/9 Frutas Crispino SACIA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Res. Nº 2924/01 de fecha 24/5/01 del Dpto. Legales Aduaneros, recaída en el expediente EAAA Nº 580.090/96, por la cual se rechaza la impugnación impetrada por la actora y se confirma el cargo Nº 120/96 formulado por diferencia de tributos entre el arancel general y el arancel preferencial con relación a la falta de validez del certificado de origen respectivo. Señala que la autoridad aduanera fundamentó el cargo, en función de que en el certificado de origen se había consignado erróneamente la norma de origen. Acota que ingresó al país frutos procedentes de Ecuador sin que la Aduana formulara observación alguna y que recién, meses después, cuando la mercadería fue comercializada, se le notificó el cargo suplementario. Sostiene que la colocación de una incorrecta norma en el certificado de origen configura un error imputable a la autoridad del país exportador; que existió buena fe, y que la mercadería no ofrecía dudas en cuanto a su identidad, dado que había coincidencia en cuanto a la factura, la certificación de origen, despacho, certificado fitosanitario, que habrían cumplido los requisitos normativos de la ALADI. Destaca que la Aduana habría podido solicitar a través de la repartición oficial responsable de la emisión de los certificados, información adicional con el objeto de aclarar el caso. Afirma que sólo se produjo un error meramente formal, que no altera el fin perseguido por el documento. Cita jurisprudencia. Advierte que la Div. Ordenamiento Normativo y Convenios, aceptó como válidas las normas de origen referidas en el certificado de origen, pero que, en lugar de hacerse lugar a la pretendida impugnación, se procedió a cambiar el contenido del cargo originario, aduciéndose en ese momento, que el mismo se funda en que el firmante del certificado, el Sr. Marco Ibarra Villalba, no se encontraba habilitado en ese momento para suscribir el mismo. Es así que en lugar de formularse un nuevo cargo por la vía correspondiente, fueron cambiados los términos sobre los que discurría el proceso impugnatorio y como «remiendo procesal» se le corrió traslado de esta posición (fs. 23 de los ant. adm.), que no aceptó, basándose en que el nuevo cargo estaba viciado de contenido, y más aún cuando habría prescripto a esa fecha. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución recurrida, con costas.
II) Que a fs. 23/25 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones que no sean objeto de reconocimiento expreso. Efectúa una somera reseña de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones. Señala que el rechazo de la impugnación por parte de la aduana se basa en la falta de requisitos esenciales en la acreditación del origen de la mercadería. Aclara que la norma exige un certificado de origen válido para darle cumplimiento al beneficio, y agrega que una interpretación en sentido contrario implicaría derogar el régimen de origen previsto en una norma de rango superior, con las consecuencias negativas que ello implicaría para las relaciones internacionales de nuestro país. Sostiene que en razón de no haberse presentado un certificado válido le correspondería tributar por el régimen general. Hace reserva del caso federal y solicita que se confirme la disposición aduanera, con costas.
III) Que a fs. 40 se declara la causa como de puro derecho. A fs. se elevan los autos a la Sala E y pasan los mismos a sentencia.
IV) Que a fs. 1 del expte. EAAA Nº 580.090/96 obra el cargo Nº 120/96 atento a que al certificado de origen no es de aplicación conforme a la «Res. 2114/94 B Anexo XII inc. G (Mal Normas de Origen); según anexo Nº 1 de la Res. 78 del Comité de Representantes». A fs. 2 luce ensobrado el D.I. Nº 26.298-4, oficializado el 3/2/95, el que contiene el certificado de origen Nº 06799 de fecha 21/1/95 y la factura comercial Nº 6309 fechada el día 21/1/95. A fs. 4/5 vta. se encuentra la promoción de la impugnación del cargo, por la actora. A fs. 15 se tiene por deducida la impugnación. A fs. 31 obra el informe de Div. Ordenamiento Normativo y Convenio, el que es contestado por la actora a fs. 36/37 y en la que plantea la preclusión y la prescripción. A fs. 38/40 el 24/5/01 se dicta la Resolución Nº 2924/01, apelada en autos.
V) Que el art. 803 del C.A. dispone: «Prescríbese por el transcurso de 5 años la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera».
Que en el presente con arreglo a lo normado por el art. 804 del C.A., tal prescripción comenzó a correr el 1º/1/96, atento a que el hecho generador de la obligación tributaria se configuró el 3/2/95 con la oficialización del D.I. 26298-4/95.
Que, por consiguiente, la prescripción debía haber operado el 1º/1/2000 si no se hubieran producido causales suspensivas ni interruptivas.
Que, sin embargo, el 6/5/96 se produjo la interrupción de la prescripción por la notificación de la liquidación tributaria contenida en el cargo Nº 120/96 -conf. art. 806 inc. a) del C.A.; ver fs. 3 de los ant. adm.-, lo cual conlleva a que el nuevo término de la prescripción hubiera operado el 5/5/2001, de no haberse producido otras causales suspensivas o interruptivas. Con la impugnación de ese cargo (presentada el 20/5/96; ver fs. 4/5 vta. de los ant. adm.) se suspendió la prescripción «hasta que recayere decisión que habilitare su ejecución» art. 805 inc. c) del C.A.-.
Que, por ende, aun no prescribieron las acciones y poderes del Fisco para determinar la obligación tributaria, a lo cual se agrega que el 19/3/99 fue cambiado el contenido del cargo (fs. 31 de los ant. adm.), siendo impugnado por la actora el 10/4/2001 (fs. 36/37 de los ant. adm.), es decir, antes de que operara la prescripción.
VI) Que con relación al fondo cuadra destacar que la resolución recurrida tuvo por válida la norma de origen consignada en el certificado, reduciendo la impugnación al certificado de origen de marras a que «según surge de lo informado a fs. 30 por el Àrea Origen de Mercaderías, dependiente de la Subsecretaría de Comercio Exterior, el Sr. Funcionario Marco Ibarra Villalba no se encontraba habilitado a dicho momento para suscribir el mismo …».
Que el certificado de origen Nº 06799 fue expedido el 21/1/95 por el Departamento Económico de la Cámara de Industrias de Guayaquil, figurando como firmante el Ing. Marco Ibarra Villalba (ver sobre contenedor de fs. 2 de los ant. adm.).
Que dicho certificado de origen se refiere expresamente a la factura comercial Nº 6309 que amparó la mercadería documentada por el despacho en cuestión.
Que, sin embargo, a fs. 30 de los ant. adm. el Coordinador del Área Origen de Mercaderías informa que «el funcionario Marco Ibarra Villalba, perteneciente a la Cámara de Industrias de Guayaquil, ha sido habilitado a partir del 6 de abril de 1995 según consta en la última actualización emitida por la Secretaría General de la ALADI (Documento ALADI/Sec/di 183/Rev. 29) de fecha 26 de noviembre de 1998».
Que, en consecuencia, la suscripta dictó la medida para mejor proveer de fs. 30, de cuya producción resulta que el Coordinador del Área Origen de Mercaderías de la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial informa que «el certificado en cuestión corresponde a una operación tramitada a través del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 21 (A.A.P.C.E. Nº 21) celebrado entre Argentina y Ecuador» y que «respecto del funcionario Ing. Marco Ibarra Villalba perteneciente a la Cámara de Industrias de Guayaquil, correspondería señalar que a la fecha de la emisión del certificado, no se encontraba habilitado para suscribir certificaciones, ya que la fecha a partir de la cual éste fue habilitado por la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) fue el 06/04/95» (fs. 31 de autos). Que si el firmante no se hallaba habilitado el certificado de origen, éste carece de validez para el tratamiento preferencial pretendido, máxime que ninguna prueba ofreció la actora para acreditar el origen de la mercadería en cuestión, prescindiendo del certificado de origen inválido.
Que a ello se agrega que, corrida vista del informe de fs. 31, ninguna observación fue formulada por la actora.
Que, en consecuencia, debe prevalecer la determinación efectuada por la DGA, que goza de presunción de legitimidad y es a cargo de quien la impugna hacerlo con pruebas fehacientes y categóricas.
Que se ha afirmado que cuando se trata de las determinaciones tributarias, rigen reglas distintas sobre la carga de la prueba con relación a las que se aplican en los demás juicios (Fallos, 268-514 y 289-514, consid. 8; C.N.Cont.- Adm. Fed. Cap., Sala 1, «Guzmán, Oscar A.», del 26/6/79; en el mismo sentido, C.N.Cont.- Adm. Fed. Cap., Sala 3, «Figueiro, José Ramón», del 30/10/79), y que cuando las declaraciones de los contribuyentes no se hallan respaldadas por pruebas categóricas, las estimaciones de oficio o liquidaciones efectuadas por el fisco gozan de legitimidad; e incumbe a quien las impugna la demostración de los hechos (C.N.Cont.- Adm. Fed. Cap., Sala 1, «Willman Argentina S.A.I.C. s./ Apelación-impuesto a las ganancias», del 22/5/92, Criterios Tributarios, noviembre de 1992, p. 75).
Por ello, voto por:
Confirmar la Resolución Nº 2924/01 en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiero al voto precedente.
El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:
Que adhiere en lo sustancial al voto de la Dra. García Vizcaíno.
De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Confirmar la Resolución Nº 2924/01 en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.
Frutas Crispino S.A.C.I.A. c/ D.G.A. s/recurso de apelación, Expte. Nº 15.944-A del 24/06/2002
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