InicioOpinan los JuecesFord Argentina S.A. s/ rec. de apelación, expdte. TFN N° 17.419-A

Ford Argentina S.A. s/ rec. de apelación, expdte. TFN N° 17.419-A

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Rectificación de las declaraciones aduaneras. Declaración de posición arancelaria inexacta – Sistema Marí­a – Aplicación del CER –
En Buenos Aires, a los 27 dí­as del mes de mayo de 2003, reunidos los Vocales de la Sala E, Dres. D. Paula Winkler, Gustavo A. Krause Murguiondo y Catalina Garcí­a Vizcaí­no, con la presidencia del segundo de los mencionados, para sentenciar en los autos caratulados: FORD ARGENTINA S.A. s/ rec. de apelación, expdte. TFN N° 17.419-A;

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que a fs. 49/66 y vta. la firma del epí­grafe, mediante apoderada, interpone recurso de apelación contra el fallo n° 44/02 de la aduana de Campana por la que se la condena al pago de multa en los términos del inc. a) del art. 954 del C.A. y se le exigen diferencias tributarias. Dice que, mediante la importación n° 99 008IC0500363 importó 17 camiones pesados Cargo 1730 Diesel) que por error se declararon en una posición arancelaria correspondiente a camiones con tractor cuando en realidad eran camiones sin tractor (v. fs. 49 del escrito de inicio). Agrega que la diferencia está dada por un plato o disco que posee la unidad que sirve para enganche para remolque, y que el resto del vehí­culo es igual, no obstante lo cual clasifica en una posición distinta. Al ser la factura comercial ambivalente para ambos camiones en la declaración se repitió la p.a. de los c.o. que, por error, contení­an la correspondiente al camión que tiene tal disco de enganche. Destaca la circunstancia que al haberse asignado canal naranja al despacho, la verificación fí­sica de la mercaderí­a no operó, no habiendo traí­do inconveniente la verificación documental que se hizo conforme el canal asignado. Agrega que, cuando se inician los trámites en el Registro de la Propiedad del Automotor, es que esa entidad negó convalidar la importación por la diferencia de los camiones, por lo que, inmediatamente, su parte solicitó la rectificación del despacho pertinente. Luego del pedido dice- acompañó los certificados de origen complementarios en los que se consignaba la p.a. respectiva, con el fin de subsanar el error incurrido. Considera que tales c.o. son complementarios en tanto sólo modifican un campo, pese a lo cual advierte- la aduana rechazó esos documentos, invocando además la Directiva CCM N° 12/96, que prohí­be esa circunstancia. Considera que no hay perjuicio fiscal puesto que el origen declarado es el correcto, por lo que considera que la pretensión aduanera incurre en un rigorismo formal que la perjudica. Agrega que la pretendida aplicación del art. 20 de la ley 23.905 por parte del servicio aduanero es ilegí­tima y se explaya en los fundamentos que, a su juicio, hacen que no se pueda endilgársele infracción ninguna y menos, exigí­rsele diferencias tributarias. Cita jurisprudencia que harí­a a su derecho, se agravia del cálculo de los tributos y hace reserva del caso federal.
II.- Que a fs. 76/83 contesta el traslado conferido la representación fiscal. Luego de hacer una negativa genérica de todos los hechos y el derecho que no sean de su expreso reconocimiento, refiere a los agravios de la actora, los que contesta. Considera que en el caso no resulta de aplicación la autodenuncia reglada en el art. 917 del C.A., puesto que en la especie la mercaderí­a fue despachada a plaza. Si bien reconoce que lo fue, sin que se hubiera producido la verificación fí­sica de la mercaderí­a, en orden al canal naranja, asignado a la operación, señala que surge la diferencia clasificatoria al momento de la registración de las unidades ante el Registro de la Propiedad Automotor. Agrega debe tenerse en cuenta que el importador compromete su declaración a través de la posición que marca el Sistema MARíA, por lo que debió extremar su diligencia. En cuanto a la defensa de la recurrente con sustento en que se tratarí­a de un error imposible de pasar inadvertido, porque surge del cotejo de la documentación complementaria del despacho, dice que ella misma reconoce que el error no surge del despacho y cita jurisprudencia que harí­a a su derecho. Cita en su favor lo reglado en la Resolución N° 1394/97 y su modif., la N° 2463/97, alegando que la aduana no hizo sino cumplir con lo normado en la materia. Considera entonces que los certificados presentados carecen de validez, considerando que ante un incumplimiento sustancial no puede la importadora acogerse a un régimen preferencial, debiéndosele aplicar el extrazona. Considera inaplicable en la especie el sistema de consulta con el paí­s certificante del origen de la mercaderí­a importada, refiere al alcance supralegal de los tratados suscritos con la Argentina, y solicita que, oportunamente, se confirme el fallo apelado.
III.- Que a fs. 86 se elevan los autos a la Sala E, la que los pasa a sentencia a fs.89, por lo que la causa ha quedado en condiciones de ser resuelta. Que de la compulsa del sumario contencioso SA 08 N° 034/99 surge que, con fecha 16.7.99 la encartada hubo de solicitar rectificación del despacho 99 008 IC05 000363 C con relación al subí­tem 1  subí­tems 0003 y 0004  respecto de los vehí­culos marca Ford, modelo cargo 130 Diesel Z 997 y Z 998, correspondientes a las facturas comerciales n° 9910522 y 9910521. Ello así­, en tanto dicha mercaderí­a clasifica en la p.a. 8704.22.10.900, sufijos de valor CA 00 ZA1998 ZB 8.270 cm3 y ZC 17.500 kg, todo lo cual resulta del cotejo de dichas facturas y del despacho en vista, mencionado (v. carpeta contenedora de fs. 15, despacho y su documentación complementaria).
Que del cotejo de lo recientemente señalado con el respectivo despacho, facturas y certificados primigeniamente acompañados, surge evidentemente que hubo un error no sólo en cuanto a la marcación de la posición arancelaria, sino también del valor de la mercaderí­a declarado respecto de la que se solicita rectificación. En efecto, en el d.i. se declaró un valor FOB en divisas estadounidenses de 781.311,80, que correspondí­a a la mercaderí­a del í­tem 1 según los valores parciales de los subí­tems por 27.567,44, 55.134,88, 74.722, 88 y 623.886,60, mientras que si se aplican los valores rectificados correspondientes a las facturas 9910522 y 9910521, por valor de USA 413.840 y 281.226, respectivamente, el valor habrí­a sido de USA 777.768, 32 (695.966, monto correspondiente a dichas facturas, con más el de 27.567,44 y de 55.134,88 referidos a los subí­tems sin rectificar). Por las mencionadas facturas es que la actora hubo de acompañar nuevos certificados de origen, del 26.8.99 (v. fs. 33/34 del expdte. en vista), lo que hizo conjuntamente con su presentación de pedido de reconsideración de fs. 35/39, el dí­a 1.9.99. El despacho fue oficializado el 1.6.99 y, según las constancias del conforme, el despacho a plaza se produjo el 3.6.99. A fs.40, con fecha 16.9.99 se produce la apertura del sumario y se ordena correrle vista a la imputada del mismo, de la que se notifica el 21.9.99 (v. constancia de fs. 42vta.). A fs. 43/49 contesta la vista la encartada, produciendo el alegato, luego de producida la prueba, a fs. 89/116. A fs. 120 se liquida la deuda por tributos en dólares estadounidenses calculándose los intereses a partir del 29.10.99, también en esa moneda, monto que se trasforma en pesos aplicándose el tipo de cambio del mercado libre al valor del 14.6.02, que es la fecha en que se formula el cálculo. A fs. 121/125 se dicta el fallo n° 44/02, venido en apelación.
IV.- Que del relato que antecede surge que, en efecto, el error en la declaración contenida en el despacho en vista surge del mero cotejo del despacho y de su documentación complementaria.
Que con sustento en este hecho es que la actora, entre sus argumentaciones, considera que no procede la exigencia aduanera tributaria ni la aplicación de multa.
Que no obstante que el art. 957 del C.A. establece que la clasificación arancelaria inexacta no es punible se hubieran indicado todos los elementos necesarios que permitan al servicio aduanero la correcta clasificación y que el inc. a) del art. 959 dispone que la inexactitud no es sancionable cuando la misma se comprobare de la simple lectura de la propia declaración, en el particular caso bajo examen, lo que a mi juicio resulta analizable, con carácter preliminar, es si el declarante, es decir la importadora, podí­a legí­timamente ejercer su derecho de rectificar su declaración.
V.- Que no puede soslayarse que, en la especie, el despacho se conformó de acuerdo con el SISTEMA MARíA.
Que tengo sentenciado in re: Disporteko S.A., sent. del 24.2.99, que si se detalla una posición arancelaria distinta a la que le corresponde a la mercaderí­a, distinto será también el tratamiento tributario que el propio sistema le infrinja y, por ende, el documentante habrá pagado, o pagará, tributos diferentes a aquellos que correspondan. (…) Y ello tiene por lógica consecuencia que por un lado la obligación del importador o exportador se traduzca en extremar los cuidados necesarios a efectos de elegir el texto que se corresponda mejor con la mercaderí­a de que se trate, pero por el otro no se descuide la circunstancia que dicho contribuyente tenga o haya tenido en la especie las condiciones mí­nimas aseguradas para ejercitar correctamente su opción. Por ello es que en dicho precedente, de í­ndole distinta a la de la ahora analizada, consideré que las infracciones contempladas en la norma ahora involucrada no podí­an resolverse con los parámetros jurisprudenciales con que se habí­a venido resolviendo hasta la adopción del sistema informatizado MARíA.
Que, en la especie, la aduana no discute que la posición arancelaria incorrectamente declarada (la que debí­a validar no era aquélla: 8701.20.00.900, sino la 8704.22.10.900) no cambiaba el tratamiento fiscal de la mercaderí­a, si el origen de la misma no resultaba controvertible. Tampoco puede olvidarse que al haber oblado la actora el IVA por un monto mayor al que correspondí­a, en tanto en su rectificación ajustó también el valor de la mercaderí­a por un monto menor, no produjo ni podí­a producir, en principio, el perjuicio fiscal que contempla el tipo del inc. a) del ap. 1 del art. 954 del C.A. Sin embargo, lo que pretende la aduana es cobrar tributos por la mercaderí­a como si la importación fuera extrazona en virtud de considerar inaplicables los nuevos c.o. que acompañó la actora rectificando la p.a. y la descripción de aquélla.
Que aun tratándose del sistema MARíA, en mi opinión, la facultad contemplada en el art. 225 del C.A. no se encuentra enervada, siempre y cuando se tengan en cuenta los principios que informan el sistema, según el precedente citado.
Que dicho art. textualmente reza: El servicio aduanero autorizará la rectificación o ampliación de la declaración aduanera cuando la inexactitud fuere comprobable de su simple lectura o de la de los documentos complementarios anexos a ella y fuere solicitada con anterioridad a que la diferencia hubieres sido advertida por cualquier medio por el servicio aduanero, a que hubiere un principio de inspección aduanera o a que se hubieren iniciado los actos preparatorios del despacho ordenado por el agente verificador (el destacado me pertenece).
Que la cuestión es determinar si en el particular caso bajo examen, al asignársele el canal naranja (control documental) a la operación en vista, ya habí­a operado alguna de las circunstancias previstas en dicha norma, es decir si habí­a habido actos preparatorios aduaneros, antes de la presentación de la actora, del 16.7.99, en tanto, como tengo expuesto, la diferencia surgí­a en la especie del cotejo del despacho con la documentación complementaria.
Que conviene precisar que dicha presentación se hizo luego del despacho a plaza de la mercaderí­a, el que, como dije, se produjo el 3.6.99 (v. d.i. del sobre contenedor de fs. 15 de los obrados administrativos).
VI.- Que es cierto que dicha facultad ha sido regulada, sucesivamente, por las resoluciones ex  ANA N° 1237/97 y 2643/97. Esta última, vigente a la fecha de los hechos, dispuso modificar el punto 2.3 del Anexo III de la primera, determinando que en las solicitudes de destinación afectadas a CANAL ROJO o NARANJA no procederá las rectificación, modificación o ampliación de la declaración comprometida, una vez producida la asignación de dicho canal que determina el inicio de los actos preparatorios del despacho, de acuerdo con lo prescripto por el Artí­culo 225 y concordantes de la Ley 22.415, (…).
Que, como consecuencia de las Resoluciones SEH N° 215 y 217/00 (B.0. del 21.6.00), se dictó la Instrucción General N° 1/2001 DGA que textualmente dispuso: El cambio a CANAL ROJO efectuado con posterioridad a la asignación de los Canales Verde y Naranja, en la oficialización constituirá principio de inspección aduanera a los fines establecidos en la norma legal citada en el párrafo anterior, no correspondiendo en consecuencia autorizar la rectificación cuando ha sido solicitada una vez concretado dicho cambio de canal.
Que, en atención a los hechos ventilados, la aduana no produjo en el caso verificación fí­sica de la mercaderí­a, hecho reconocido por el servicio aduanero en la propia motivación de la resolución que ahora se recurre.
Que, sin embargo, a mi juicio, no puede hacerse una aplicación textual de la norma contenida en el art. 225 del C.A., más allá de la Instrucción y resoluciones comentadas, que dictara la aduana. En efecto, carece en mi opinión de todo sentido, que una destinación cuya mercaderí­a ya se hubiera despachado a plaza, pueda ser objeto de rectificación ninguna. Sencillamente, en el supuesto bajo examen, aunque se considerara conforme la mentada Instrucción 1/2001 de la DGA- que no ha habido principio de inspección aduanera, pues sólo se le asignó canal naranja a la destinación, hubo una operación finiquitada por lo que parece razonable considerar que la declaración respectiva, ya registrada, con el despacho conforme, resultó inalterable en un todo conforme con el principio contenido en el art. 224 del C.A.
Que si bien las mentadas normas contemplan una facultad del importador, en tanto el principio es la inalterabilidad de las declaraciones aduaneras, ésta se encuentra especí­ficamente reglada y no cabe hacer de la excepción una aplicación ni analógica ni literal que, como en el caso, estarí­a consagrando un sinsentido: rectificar una declaración, cuya mercaderí­a ya ha sido nacionalizada y despachada a plaza, conforme.
VII.- Que, por tanto, los certificados de origen rectificatorios no pueden aplicarse, al resultar extemporáneos, no resultando a mi juicio aplicables los precedentes que cita en su favor y acompaña la actora.
Que, ello así­, procede la exigencia tributaria aduanera, en tanto la mercaderí­a debe reputarse como importada con los derechos correspondientes a una operación extrazona.
Que la actora no controvierte el cálculo del valor y el monto mismo de los tributos tenidos en cuenta por la aduana (v. fs. 120 de los ant. adm.) limitándose a cuestionar la cuestión de la conversión y de los intereses aplicados. Esto sí­ debe considerarse materia de la litis.
Que, según surge del mencionado cálculo, la aduana de Campana hubo de convertir a pesos el cálculo de los tributos, liquidados en dólares estadounidenses al TC libre a la fecha que allí­ se consigna.
Que la metodologí­a utilizada es contraria a derecho, por lo que se verá.
VIII.- Que el decreto n° 214/02, con vigencia a partir del 3.2.02 (v. art. 18), estableció que a partir de la fecha del presente Decreto quedan transformadas a PESOS todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen judiciales o extrajudiciales- expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley N° 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a PESOS. Por tanto, la conversión que hiciera el órgano aduanero es incorrecta.
Que esto es sin perjuicio de aplicar, a partir del 3.2.02 el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) contemplado en el art. 4° de dicha norma, por remisión de su art. 8°. Nótese que esta última norma refiere a obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, no vinculadas al sistema financiero (v. tb. leyes 25.561 y 25.713, especialmente art. 1° in fine de última norma legal mencionada).
Que su aplicación en el caso de marras no podrá exceder el valor resultante de la mercaderí­a en vista, quedando dicha cuestión diferida al momento en que este Tribunal apruebe la respectiva liquidación que en el presente ordeno, en los términos del art. 1166 del C.A.
IX.- Que, al encontrarse pesificada la deuda tributaria, no corresponde la aplicación de los accesorios que hiciera la aduana a fs. 120, en tanto la ley N° 23.905 establece en su art. 20 que los derechos de importación (…) así­ como los demás tributos que gravaren las importaciones (…) se determinarán en dólares estadounidenses y que el pago deberá efectuarse en dicha moneda, y corresponde la aplicación del decreto 214/92 y demás normas menc. supra).
Que, por tanto, a los efectos de los tributos exigidos debe considerarse el monto referido de $ 189.145.21, con la aplicación que corresponda del CER, sin perjuicio de tener en cuenta lo dispuesto en la última parte del art. 8° del dec. 214/02, y a ello adicionarse los intereses conforme establece el art. 794 del C.A.. Dichos intereses deberán calcularse a partir del 29.10.99 a fin de no agravar la situación fiscal de la apelante, teniendo en cuenta el cálculo de fs. 120, si bien debieran calcularse conforme el plazo de diez dí­as hábiles a que refiere el mentado art. teniendo en cuenta que la notificación de fs. 42 vta. operó el 21.9.99, es decir a partir del 6.10.99.
X.- Que, en lo que hace a la multa, la misma debe ser confirmada, en tanto pudo producirse el perjuicio fiscal al que refiere el art. a) del art. 954, ap. 1 del C.A., por lo que se viene exponiendo, al considerarse que la mercaderí­a tributa conforme al régimen fiscal extrazona.
Que, sin embargo, en atención a que la suscrita considera que en el caso el pedido de rectificación de la actora se hizo antes de que el servicio aduanero pudiera advertir la diferencia, si bien es discutible por los fundamentos expuestos que hubiera habido en el caso principio de inspección aduanera, tanto más cuanto la Instrucción 01/01 DGA no se encontraba vigente a la fecha de los hechos, considero que corresponde atenuar la multa, fijándola en la suma de $ 113.487,12. Las costas en este aspecto, se imponen conforme los mutuos vencimientos.
XI.- Que, por ello, voto por:
1°)Modificar la resolución apelada declarando que la actora adeuda la suma de $ 189.145, 21, en concepto de tributos, a la que deberá aplicársele el CER desde el 3.2.02, sin perjuicio de que en el caso resulte aplicable la última parte del art. 8° del decreto n° 214/02, cuestión que, eventualmente, queda diferida para el momento en que se apruebe la liquidación que se ordena en el punto siguiente. A dicho monto deberán adicionarse los intereses del art. 794 del C.A. a partir del 29.10.99, hasta su total y efectivo pago. Las costas se imponen, conforme los mutuos vencimientos.
2°) Ordenar a la Aduana liquide la exigencia tributaria en los términos del art. 1166 del modo que se dispone en el art. 1°.
3°) Modificar la resolución apelada en lo que hace a la multa, fijándola en la suma de $ 113.487,12, e imponiendo las costas conforme los mutuos vencimientos.
4°) Firme que quede la presente, abone la actora la tasa de actuación  ley 22.610 y modif..- respecto de la multa, dentro del quinto (5°) dí­a, bajo apercibimiento de que la Secretarí­a General de Asuntos Aduaneros libre la correspondiente boleta de deuda.
El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:
I.- Que se remite a la relación de los hechos contenida en el voto precedente.
II.- Que la solicitud de rectificación de la declaración comprometida de fs. 1/2 de los antecedentes administrativos, de cuenta de la existencia de un error cometido en la declaración comprometida, que debe considerarse prima facie una declaración inexacta de las previstas en el art. 954 del Cod. Ad. Se trata la mercaderí­a camiones que no pueden considerarse tractores por carecer de gancho o disco para enganche de semiremolque.
Que la declaración errónea presentada, concuerda con la descripción errónea de la mercaderí­a en los certificados de origen presentados con el despacho, y con una descripción ambigua, que carece de las precisiones necesarias de la factura comercial.
Que la declaración de la posición arancelaria errónea debe en el caso analizado considerarse que constituye la infracción de declaración inexacta prevista en el art. 954 del Cod. Ad., habida cuenta que no se procedió a indicar en los documentos complementarios del despacho (certificado de origen y factura comercial) todos los datos relevantes para la clasificación de la mercaderí­a.
Que ya he expresado en precedentes anteriores, que la evaluación acerca de si se declararon todos los datos necesarios para clasificación de la mercaderí­a, a los efectos de considerar la aplicación del art. 957 del Código, en el caso de declaraciones a través del Sistema Marí­a, que contiene al respecto las limitaciones propias del Sistema y de la forma que fue ideado, deben resolverse tomando en cuenta los datos aportados en la documentación complementaria del despacho. Y es así­ que en el presente caso dicha documentación no aportó los datos correspondientes a la mercaderí­a efectivamente verificada a fs. 55 del expediente administrativo, por lo que el art. 957 del Cod. Ad. resulta inaplicable.
Que los certificados de origen 18108 y 18109, agregados a fs. 15 del expte. adm., resultan inválidos como fue resuelto a fs. 27 de las actuaciones administrativas.
Que en lo que respecta a los certificados de origen 30390 y 30391, agregados en copia a fs. 26 y 27 de autos, resultan inaplicables a la causa por haberse emitido fuera de los plazos previstos en los Acuerdos del MERCOSUR aplicables. En efecto se emitieron con fecha 26 de Agosto de 1999, cuando que la fecha del conocimiento agregado a fs. 15 del expte. adm., y por tanto la del embarque fue el 27-5-99. Que el suscripto aplica en este punto el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación plasmado en los autos Autolatina Argentina S.A. (T.F. 7079-A), sentencia de fecha 10 de Abril de 2003.
Que habida cuenta de lo expuesto, la declaración inexacta incurrida debe considerarse que ha producido perjuicio fiscal, en los términos del inciso a) del art. 954 del Cod. Ad.
Que habiendo sido despachada a plaza la mercaderí­a, al momento de presentación del pedido rectificación del despacho, y no surgiendo las diferencias que se presente rectificar del propio despacho o de la documentación complementaria presentada en ese momento, el pedido de rectificación resultaba improcedente en los términos del art. 225 del Cod. AD.
Que, habida cuenta de lo expuesto, estimo que corresponde confirmar la multa aplicada, teniendo en cuenta que la presentación del pedido de rectificación obedeció a problemas en el registro de los camiones en el Registro de la Propiedad del Automotor, más que a una decisión espontánea de la importadora.
Que en cuanto a los tributos que corresponde aplicar adhiero en lo sustancial al voto de la Dra. Winkler.
Que las costas corresponde imponerlas conforme a los vencimientos.
La Dra. Catalina Garcí­a Vizcaí­no dijo:
Que adhiero al voto del Dr. Krause Murguiondo, excepto en cuanto al devengo del Coeficiente de Estabilización de Referencia y a la graduación de la multa.
Que en cuanto al referido Coeficiente de Estabilización de Referencia, tal como lo sostuve, entre otros, en Agencia Marí­tima Neto del 16/4/03 (expte. 17.128-A) corresponde declarar que, en virtud de lo normado por los arts. 1º, 8º y concordantes del decreto 214/02 y modif., al momento del dictado de esta sentencia no corresponde la conversión en dólares de las sumas intimadas por la aduana. Por lo cual, la intimación de tributos debe convertirse a razón de un dólar estadounidense un peso.
Que, sin embargo, propicio que ese Coeficiente se aplique en cuanto a los tributos del sub-lite desde el 1°/10/02, teniendo en cuenta la prórroga dispuesta por el art. 1° de la ley 25.642 (B.O., 12/9/02), porque estimo que se han configurado las condiciones previstas en esta norma. Todo ello lo es sin perjuicio de los intereses del art. 794 del C.A., cuyo devengo se computa desde el 29/10/99.
Que con relación al importe de la multa, adhiero a la atenuación propuesta por la Dra. Winkler, atento al criterio emergente de las Resoluciones Nros. 215/00 y 217/00 de la Secretarí­a de Hacienda, que si bien no comparto, amerita una reducción de la multa.
Así­ lo voto.-
En virtud de la votación que antecede, por mayorí­a, SE RESUELVE:
1°) Modificar la resolución apelada declarando que la actora adeuda la suma de $ 189.145, 21, en concepto de tributos, a la que deberá aplicársele el CER desde el 3.2.02, sin perjuicio de que en el caso resulte aplicable la última parte del art. 8° del decreto n° 214/02, cuestión que, eventualmente, queda diferida para el momento en que se apruebe la liquidación que se ordena en el punto siguiente. A dicho monto deberán adicionarse los intereses del art. 794 del C.A. a partir del 29.10.99, hasta su total y efectivo pago. Las costas se imponen, conforme los mutuos vencimientos.
2°) Ordenar a la Aduana liquide la exigencia tributaria en los términos del art. 1166 del modo que se dispone en el art. 1°.
3°) Modificar la resolución apelada en lo que hace a la multa, fijándola en la suma de $ 113.487,12, e imponiendo las costas conforme los mutuos vencimientos.
4°) Firme que quede la presente, abone la actora la tasa de actuación  ley 22.610 y modif..- respecto de la multa, dentro del quinto (5°) dí­a, bajo apercibimiento de que la Secretarí­a General de Asuntos Aduaneros libre la correspondiente boleta de deuda.
Regí­strese, notifí­quese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archí­vese.

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