Buenos Aires, 11 de julio de 2002
AUTOS Y VISTOS:
El expediente Nº 13.922-A caratulado FERRY LíNEAS ARGENTINAS SA C/D.G.A. S/REC. DE APELACIÓN, y
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 10/14 la firma actora, por apoderada, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PLA Nº 2018/00 dictada por el Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros en el expediente EAAA Nº 603.862/99, por la cual se condenó a dicha firma al pago de multa en los términos del art. 954 inc. a) del C.A. y se le formuló cargo por tributos, en su carácter de agente de transporte al que se consignara el buque Ciudad de Buenos Aires y en razón del faltante (sin justificar en tiempo y forma) a la descarga de dicho buque arribado el 2.7.91 (se constató el faltante de la totalidad de la mercadería del conocimiento Nº 23 consignado en el respectivo manifiesto de carga). La recurrente plantea la prescripción de la acción penal del fisco (lo que había ya efectuado en la instancia aduanera), señalando que al tiempo de disponerse la instrucción del sumario (acto legalmente previsto como interruptivo) esa prescripción ya se había operado. Plantea asimismo la prescripción de la acción del fisco para percibir tributos. Expresamente se refiere a que en el caso no corresponde aplicar las causales de suspensión (sic), citando jurisprudencia al respecto (según esa jurisprudencia y el carácter de agente de transporte de la actora, el planteo es que ningún efecto podría tener respecto del curso del plazo prescriptivo el hecho de otro, en el caso la comisión de una o más infracciones por parte del transportista, respecto de las cuales el agente responde legalmente frente a la aduana). En cuanto al fondo de la cuestión expresa que el pedido de rectificación se efectuó con una mínima demora (sólo unos pocos días hábiles respecto del plazo legal), que en el caso no se trató de un faltante de mercadería embarcada sino que la mercadería no fue embarcada en origen (por lo cual afirma- no pudo haber perjuicio fiscal y sólo se le imputaría un incumplimiento de tipo formal: la escasa demora en el pedido de rectificación), y que en todo caso el hecho encuadraría en el tipo infraccional del art. 995 del C.A., citando también jurisprudencia al respecto. Solicita se revoque la resolución apelada.
II.- Que a fs. 18/26 la representante fiscal acompaña las act. adm. antecedentes de esta causa (expte. EAAA Nº 603.862/99) y contesta el traslado del recurso. Se refiere a los antecedentes de la cuestión y a los agravios de la actora. Contesta la prescripción opuesta sosteniendo que se han dado antes de la apertura del sumario y después del hecho de autos- varios hechos interruptivos constituidos por infracciones con condena firme respecto de la actora, por lo cual al momento de la referida apertura, no estaba prescripta la acción. En cuanto al fondo de la cuestión afirma la comisión de la infracción imputada (a la vez que la producción del hecho gravado, art. 142 del C.A.) sosteniendo que el pedido de rectificación del manifiesto fue extemporáneo como también fue tardía la justificación, invocando al respecto, además de la ley y la reglamentación, la Resolución ANA 3015/84, así como en cuanto a que la declaración contenida en el manifiesto de carga es encuadrable en la figura imputada- el art. 956 inc. c) del C.A.. Solicita la confirmación del decisorio aduanero apelado.
III.- Que a fs. 29 se dispone una medida para mejor proveer (oficio a la aduana para que informe sobre antecedentes infraccionales de la actora entre el 28.11.94 y el 29.11.99- con condena firme y en su caso con remisión de los respectivos sumarios), cuyo cumplimiento reiteración mediante, ver fs. 33 y 35- se produce a fs. 39, obrando por cuerda separada los expedientes administrativos remitidos al respecto por el servicio aduanero. A fs. 45 se elevan los autos a esta Sala G y se ponen a sentencia.
IV.- Que según resulta de las act. adm. antecedentes de esta causa (expte. EAAA Nº 603.862/99) el buque Ciudad de Buenos Aires, consignado a la firma actora en su carácter de agente de transporte aduanero, arribó al Puerto de Buenos Aires (jurisdicción aduanera del ex- Depto. Operacional Capital) el 2.7.1991, y en esa misma fecha se efectuó la descarga (ver fs. 3 del citado expediente). Al concluir dicha descarga resultó faltar la totalidad de la mercadería del conocimiento Nº 23 de Colonia-Uruguay, indicado (agente de transporte en el Uruguay, Disnasol SA) en el manifiesto de carga del referido buque, efectuándose, por la firma actora, la respectiva solicitud de rebaja del manifiesto en fecha 12.7.91 (ver fs. 1 del citado expediente). A fs. 6 se requirió informe respecto de la magnitud del faltante (y de los correspondientes tributos) constituyendo según resultara la magnitud del faltante- la pertinente denuncia infraccional. El manifiesto de la carga del buque corre agregado en 13 fojas y 2 fojas complementarias- en la carpeta del buque que corre a fs. 10 de las citadas act. adm., obrando a fs. 12 del aludido manifiesto la declaración de la mercadería del conocimiento Nº 23 de Colonia (cuya mercadería resultó faltar a la descarga).
También resulta de las constancias de las mismas act. adm.- que a la descarga del mismo buque asimismo resultaron faltar las mercaderías de los conocimientos Nros. 1 y 25 de Colonia (es decir la mercadería de otros dos conocimientos distintos del que está involucrado en estos autos), y que por esos otros faltantes se tramitó el expediente sumario Nº 602.767/94, en el que en fecha 7.4.99 se dictó la Resolución DECONT 1753/99 (ver fs. 11/14 de las act. adm.) por la cual, en lo que aquí interesa (ver su art. 2º, fs. 13/14), se dispuso desglosar el expte. 416.608/91 a fin de caratular por el Nº 600.000 y dar curso a la denuncia de fs. 6 del mismo. Dicho expediente 416.608/91 no es otro que una vez caratulado por el 600.000- el expte. 603.862/99 que constituye y contiene las act. adm. de esta causa (ver también fs. 10). A fs. 16 (en rigor refoliada como fs. 2 del ahora expte. 603.862/99 y a continuación de la foja 15 de lo que todavía era el aludido expte. 416.608/91 antes de recaratularlo por el 600.000) se dispuso la apertura de sumario imputándosele a la actora la infracción del art. 954 inc. a) del C.A. a la vez que correrle la vista del art. 1101 del mismo código, haciéndosele saber el monto de la multa mínima y el de los tributos liquidados (¿?). A fs. 10/11 del expte. refoliado- la actora contestó la vista. A fs. 12 y 14 obran sendos informes sobre antecedentes infraccionales (el primer informe sobre antecedentes desde el 2.7.91, y el segundo sobre antecedentes en los cinco años anteriores al 23.3.2000. A fs. 15/16 vta. se dictó el fallo apelado en autos, por el cual se condenó a la actora por la infracción imputada, imponiéndosele una multa de cinco veces (ello resulta de efectuar aquí los respectivos cálculos) el allí supuesto importe de tributos, y se le formuló cargo por dicho supuesto importe de tributos.
VI.- Que ante todo los suscriptos observan que el importe tomado en el fallo apelado como importe de los tributos por el que se formuló cargo a la actora (y a la vez base de cálculo de la multa aplicada: cinco veces dicho importe) en rigor es el importe del valor de la mercadería en cuestión (valor que resulta de aplicar el valor unitario determinado por la aduana a partir de la descripción de la mercadería consignada en el manifiesto-, de $ 2.900 por tonelada, por el peso de la mercadería asimismo consignado en el manifiesto), de $ 51.910 (ver fs. 8 de las act. adm., cuando todavía eran el expte. 416.608/91), es decir que en rigor ese importe no correspondería a tributos (sino al valor de la mercadería faltante); sin perjuicio de lo cual también cabe observar que la actora de todos modos no cuestiona específica o concretamente ni el valor aludido ni que ese importe sea correspondiente a tributos. No obstante, este aspecto queda supeditado a lo que corresponda según la materia a tratar en el capítulo que sigue.
VII.- Que, tratándose de un faltante constatado el 2.7.91 respecto de un manifiesto de carga presentado (con la declaración que contiene) en la misma fecha, el plazo de prescripción de la acción de la aduana para aplicar la sanción por la infracción imputada en autos (art. 934 del C.A.) ha comenzado a correr el 1 de enero de 1992 (art. 935 del C.A.) y por ende se habría cumplido el 1 de enero de 1997. A ello obstaría alguno de los hechos interruptivos previstos en el art. 937 del C.A. y, descartando en primera aproximación al respecto la apertura del sumario y el dictado de la resolución condenatoria (que se produjeron mucho después, el 29.11.99 y el 29.3.00 respectivamente), queda la consideración de la comisión de otra u otras infracciones aduaneras (o en su caso de un delito aduanero) en razón de que la aduana invoca la existencia de tales actos infraccionales interruptivos.
Queda claro que una o más infracciones interruptivas para tener tal efecto interruptivo- debieron cometerse a partir del 29.11.94 inclusive, ya que cualquier infracción cometida antes de esa fecha habría en todo caso producido el efecto de que el nuevo plazo de prescripción venciera antes del 29.11.99, fecha esta última en la que se dio la apertura del sumario (acto que ciertamente podría ser interruptivo).
En el caso, y como resultado de la medida para mejor proveer dispuesta por este Tribunal, la aduana remitió los exptes. 604.001/95. 600.632/95, 604.299/97, 603.532/95 y 601.713/95 (en su caso con sus exptes. agregados, ver fs. 38/39 de autos), que corren por cuerda separada.
De dichos expedientes sumarios tramitados por infracciones- corresponde descartar a los fines que aquí interesan: el expte. 601.713/95, que nada tiene que ver con la firma actora; y los exptes. 603.532/95, 604.001/95 y 600.632/95, que si bien contienen condenas firmes respecto de la firma actora, sin embargo se refieren a infracciones cometidas el 25.8.92, el 13.9.94 y el 12.6.94, respectivamente, es decir anteriores al 29.11.94). Pero en cambio corresponde tener en cuenta el expte. 604.299/97 pues tiene condena firme respecto de la actora y se refiere a (dos) hechos cometidos en fechas 29.5.95 y 15.8.95.
Cabe señalar en este punto que no es necesario considerar aquí la argumentación de la actora relativa a que no corresponde computar como hechos interruptivos a los hechos infraccionales cometidos por el transportista, como el caso de faltantes a la descarga, como en el caso de autos (ello en cuanto según la actora- tales hechos no son hechos cometidos por su parte sino sólo hechos de un tercero respecto de los cuales la aduana tiene facultad legal de dirigir su acción contra la aquí actora, y que por ende no serían computables como interruptivos como en el caso de autos consideró la aduana). Lo dicho, por cuanto los (dos) hechos que en la especie según se vio precedentemente son por sus fechas de comisión y por tener condena firme respecto de la actora- susceptibles de consideración, es decir los del expte. 604.299/97, son, según puede observarse, infracciones al régimen de contenedores (concretamente infracciones tipificadas por el art. 970 del C.A.- configuradas por la no reexportación en término de contenedores importados temporariamente a cargo de la firma actora), que son hechos (u omisiones), específicamente incumplimientos de sendas obligaciones de los regímenes de contenedores e importación temporaria, indudablemente atribuibles a la actora de modo directo (como importadora temporaria y titular como agente de transporte- de la facultad de operar con contenedores) y no como responsabilidad refleja (por hechos de terceros).
Tales hechos (cabe señalar al respecto que ninguna objeción de parte de la actora mereció el citado expediente 604.299/97 del que -junto con los demás remitidos por la aduana- especialmente se le corrió vista ver fs. 42 y 44- a la vez que asimismo aquélla estaba ya notificada de la respectiva medida para mejor proveer, ver fs. 29 y 31) produjeron en el caso el efecto interruptivo previsto en el art. 937 inc. b) del C.A. y por ende el nuevo plazo de prescripción hubiera vencido el 15.8.00, fecha antes de la cual se dieron los actos a su vez interruptivos del 29.11.99 y 29.3.00 (las ya señaladas apertura del sumario y resolución condenatoria, respectivamente); razón por la cual corresponde aquí rechazar la defensa de prescripción de la acción penal de la aduana.
VIII.- Que, no obstante, se ha operado en el caso la prescripción de la acción del fisco para percibir los tributos. En efecto, habiendo comenzado su curso, igualmente, el 1 de enero de 1992 (conf. art. 804 del C.A.) el respectivo plazo ha vencido el 1 de enero de 1997 sin que hasta entonces se hubiera producido ningún hecho o acto suspensivo o interruptivo de aquélla (previstos respectivamente- en los arts. 805 y 806 del C.A.), correspondiendo señalar al respecto: a) que la comisión de las infracciones de la actora (las que según se vio constituyeron hechos interruptivos de la prescripción de la acción penal de la aduana) no tienen relevancia en el aspecto que aquí se considera, pues es de toda claridad que tales hechos interruptivos sólo y específicamente están previstos para la acción penal aduanera; b) que el tratamiento de la prescripción de las acciones aduaneras es separado y autónomo en cuanto a cada una de las acciones que (en el caso de autos) pudieran estar en juego, concretamente la acción para aplicar sanciones (arts. 934 y ss.), la acción para percibir los tributos aduaneros (arts. 803 y ss.), y la acción para hacer efectivas las penas por infracciones (arts. 939 y ss.), tienen tal tratamiento en el C.A. (y aun así lo tienen sus específicas causales de suspensión e interrupción); c) que particularmente, al momento 29.11.99- de producirse en el caso la apertura del sumario (acto que en el caso y por lo ya visto fue efectivamente interruptivo para la acción penal, y a la vez acto previsto en abstracto como suspensivo respecto de la acción tributaria aduanera), ya estaba en el caso prescripta (al 1.1.97) la acción tributaria aduanera; y d) que… la decisión (resolución definitiva en el procedimiento para las infracciones) que habilitare el ejercicio de la acción para percibir el tributo cuando dicho ejercicio estuviere subordinado a aquella decisión, a la que se refiere al art. 805 inc. a) del C.A. al regular el acto suspensivo (de la prescripción de la acción tributaria) constituido por.. la apertura del sumario, no significa ni puede Interpretarse en el sentido de que si bien las dos acciones (la penal y la tributaria) se ejercitan conjuntamente en un procedimiento para las infracciones cuando el hecho infraccional es a la vez y como en el caso el hecho gravado por tributos aduaneros- la prescripción de una acción (con sus causales suspensivas e interruptivas) quede o deba quedar subordinada a la prescripción de la otra acción (con sus propias y específicas causales suspensivas e interruptivas), sino meramente que ambas prescripciones (de dichas acciones) están relacionadas o vinculadas, y sólo en el supuesto particular del citado art. 805 inc. a), exclusivamente cuando se hubiera dado para la prescripción de la acción tributaria- el supuesto suspensivo allí específicamente previsto, lo que no ocurre cuando como en el caso- dicha acción ya estaba prescripta.
Por lo tanto, corresponde hacer lugar a la defensa de prescripción respecto de la acción tributaria aduanera.
IX.- Que, en cuanto al fondo de la cuestión, la infracción imputada efectivamente se ha cometido. Ello así en cuanto, no sólo que el pedido de rectificación se efectuó fuera del plazo reglado y sin mediar las formalidades regladas (en rigor tal pedido no está reglado sino que legalmente lo está art. 142 del C.A.- sólo la justificación del faltante, dentro de los dos días de finalizada la descarga, y reglamentariamente Resol. ANA 3015/84- sí estaba previsto ese pedido pero mediante telex o telegrama específicos, con los requisitos adicionales de la respectiva y corroborante carta de rectificación en un plazo de diez días- y el arribo efectivo del faltante en un plazo de 31 días desde el pedido-), lo que no está controvertido, sino, lo que es cabalmente decisivo, que no se justificó de modo alguno ese faltante (en el caso la actora había invocado e invoca en autos que la mercadería no se había embarcado en origen), ni con la carta de rectificación pertinente ni de ninguna otra forma, en plazo alguno. De modo que toda la argumentación de la actora, referida a que sólo se trató de un mero incumplimiento formal por presentarse el pedido de rectificación fuera de término, es absolutamente irrelevante frente a la falta total de acreditación de la causa del faltante, es decir frente a la ausencia total de justificación (ni en el término legal del art. 142 del C.A., ni en los términos reglamentarios de la referida Resol. ANA 3015/84, ni en la forma prevista en aquella norma y en esta Resolución, ni en ninguna otra forma).
Luego, se ha efectuado una declaración (en el manifiesto de la carga, art. 956 inc. c. del C.A.) que ha diferido de la comprobación (resultó faltar la mercadería declarada -la totalidad de la mercadería del conocimiento del que se trata-), con el perjuicio fiscal (arts. 954 inc. a. y 856 inc. b. del C.A.) constituido por la posibilidad -si la aduana no hubiera advertido el faltante- de no percibirse los tributos que correspondía abonar por lo establecido (en virtud de dicho faltante sin justificar) por el art. 142 del C.A., y ello independientemente de que por luego prescribir la acción tributaria aduanera- a la postre no correspondiera pagar esos tributos (tal como resulta de lo que se dispone por la presente).
Por lo tanto corresponde confirmar la resolución apelada en autos en cuanto a que se impone sanción a la actora por la infracción imputada.
No obstante, los suscriptos estiman que en el caso no han existido motivos que justifiquen la multa aplicada, de cinco veces el importe considerado de los tributos correspondientes a la mercadería faltante.
Sobre dicha graduación (cinco veces la base de multa considerada) cabe señalar que, pese a los 19 antecedentes que el juez aduanero tuvo en cuenta para graduar la pena (los informados a fs. 14 de las act. adm.) o en su caso pese a los 17 antecedentes que resultan del informe de fs. 12 de las act. adm., pese a que todos ellos refieren a condenas firmes respecto de la actora, pese a que no están controvertidos por la actora, y pese a que el art. 915 del C.A. prevé tener en cuenta para la graduación de las penas entre otros aspectos- a … los antecedentes del infractor, no corresponde que los antecedentes mencionados (los tomados en cuenta en el fallo apelado y los otros de fs. 12), específicamente ellos, sean tomados en cuenta a tal efecto y en el caso de autos, y ello con prescindencia aquí de considerar si tales actos fueran o no cometidos por la actora (es decir si fueron cometidos por el transportista y la responsabilidad de la actora fuese refleja).
Lo dicho, con fundamento en que es evidente, a juicio de los suscriptos, que los antecedentes a los que hace referencia el mentado art. 915 no pueden sino estar vinculados al concepto de reincidencia de los arts. 927 y 928 del C.A.. En efecto, la consideración de reincidente (según lo que establece el art. 927) es … a los efectos de este Título (es decir del Título I de la Sección XII del C.A.), sin que se advierta otro efecto u otra finalidad, en dicho Titulo I, que el o la de constituir la respectiva condena presupuesto de la reincidencia- uno o más de los aludidos antecedentes; y del juego armónico de los citados arts. 927 y 928 resulta claramente que los hechos relevantes para constituir reincidencia son las condenas firmes (por delito o infracción) anteriores a la nueva infracción aduanera. Dicho de otro modo, el antecedente a tener en cuenta para graduar la pena por una infracción aduanera es únicamente una condena firme anterior a esa infracción, firmeza que deberá darse o existir lógicamente- al momento de dictarse resolución definitiva respecto de la nueva infracción. En suma, sólo podrán computarse como antecedentes hechos con condena firme anterior al hecho para cuyo juzgamiento y respectiva graduación de la pena deben computarse antecedentes (obviamente que los hechos de esas condenas firmes también serán anteriores al hecho de la nueva infracción en cuyo juzgamiento se tengan en cuenta dichas condenas como antecedentes).
En el caso, el o los antecedentes idóneos para tomarlos en cuenta en la graduación de la multa a aplicar, debieron ser condenas firmes anteriores al 2.7.91 que fue esta última- la fecha de comisión de la infracción imputada en autos. Los antecedentes que resultan del informe de fs. 12 de las act. adm. se refieren en cambio a…17 infracciones aduaneras cometidas a partir del 2.7.91, de modo que ninguna de ellas si bien tuvieron condena firme según ese informe- pudieron tener condena firme anterior al 2.7.91. Por su parte, los antecedentes informados a fs. 14 de las act. adm. se refieren a 19 casos en los que la resolución (supuestamente con condena) ha quedado … firme durante los últimos cinco años (obviamente durante los cinco años anteriores al 23.3.00, que es la fecha del informe), de modo que las condenas firmes que allí se informan se dieron entre el 23.3.95 y el 23.3.00, y por ende ninguna de ellas constituyó tampoco- una condena firme anterior al 2.7.91.
Por lo demás, de ninguno de los cuatro expedientes arrimados a la causa por la medida para mejor proveer relativa al planteo de prescripción de la acción penal y que se refieren a condenas respecto de la actora (ver el precedente capítulo VII), resulta tampoco- una condena firme anterior al 2.7.91.
En suma, si bien algunos de los hechos (infracciones) que constituyeron los antecedentes de la actora considerados en el presente capítulo, pudieron, por su fecha de comisión (de determinada posterioridad respecto de la fecha de la infracción imputada en autos), ser tomados como hechos interruptivos de la prescripción de la acción penal en el caso de autos (así ocurrió, según se vio, con los hechos del expte. 604.299/97 que corre agregado por cuerda separada), sin embargo ninguno de ellos, en el particular ninguna de sus respectivas condenas firmes, pueden asimismo por sus fechas de quedar firmes, posteriores al hecho que se juzga en estos autos- tomarse como antecedentes para graduar la pena en el sub-lite.
Por consiguiente, y en cuanto no se advierten otras circunstancias agravantes, en el caso debe reducirse la multa aplicada a una vez el importe de los tributos correspondientes.
X.- Que en razón de la observación efectuada en el considerando VI de la presente, y a los efectos de determinar numéricamente el importe de la multa que en el caso corresponde aplicar de conformidad con la precedente conclusión, corresponde una vez firme la presente- ordenar a la aduana que liquide el importe de los tributos que habrían correspondido abonar por la mercadería faltante, teniéndose en cuenta la fecha de constatación del faltante (2.7.91), y la P.A. y el valor de la mercadería determinados a fs. 8 de las act. adm..
XI.- Que las costas deben imponerse en el orden causado. Ello así por cuanto la defensa de prescripción prospera en una parte (la prescripción de la acción tributaria) y se rechaza en la otra parte (la de la acción penal), y en ambos casos por razones introducidas de oficio; y porque, en cuanto al fondo de la cuestión, si bien la multa aplicada se reduce considerablemente (y aun en proporción favorable a la actora que en ello resulta así numéricamente gananciosa), ello ha sido por razones introducidas de oficio, a la vez que la actora resulta perdidosa en cuanto al aspecto principal cual es la confirmación de la comisión de la infracción imputada; a lo que cabe agregar que el apartamiento del principio general de costas al vencido (o en proporción a los respectivos y mutuos vencimientos), apartamiento en mérito a razones fundadas (y las precedentemente indicadas son suficientes al respecto), es a juicio de los suscriptos legalmente posible en razón de lo establecido por el art. 184 de la ley 11.683 según el texto dado por la ley 25.239, de forzosa y necesaria aplicación a las facultades de este Tribunal en materia aduanera, previstas en el art. 1163 del C.A..
Por ello SE RESUELVE:
1.- Rechazar la defensa de prescripción opuesta por la actora con relación a la acción de la aduana para aplicar sanción en el caso de autos.
2.- Declarar la prescripción de la acción de la aduana para percibir en el caso los tributos reclamados a la actora, y por ende dejar sin efecto la respectiva exigencia tributaria contenida en la resolución apelada en autos.
3.- Confirmar parcialmente la Resolución DEPLA Nº 2018/00 dictada en el expediente EAAA Nº 603.862/99 y apelada en autos, confirmándola en cuanto condena a la actora por la infracción imputada, pero reduciendo la multa aplicada al importe equivalente a una vez el de los tributos correspondientes, de conformidad con lo indicado en el considerando X de la presente.
4.- Una vez firme la presente, la aduana deberá practicar liquidación, a los fines de determinar el importe de la multa de conformidad con lo dispuesto en el punto precedente y en los términos indicados en el considerando X de esta sentencia.
5.- Costas por su orden.
Regístrese, notifíquese, devuélvanse las act. adm., y archívese.
Suscriben la presente los Dres. Jorge C. Sarli y Elena D. Fernández de la Puente por encontrarse de licencia el Dr. Rodolfo H. Cambra (art. 1162 del C.A.).
Ferry Líneas Argentinas S.A. c/D.G.A. s/ recurso de apelación – Faltante a la descarga prescripción
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