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Estodola Roberto y Otro c/ Ierino Sandra y Otros s/ Daños y Perjuicios, causa Nº 2.544/94

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En Buenos Aires, a los 26 dí­as del mes de febrero de dos mil dos reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: ESTODO-LA ROBERTO Y OTRO C/IERINO SANDRA ROSA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS, respecto de la sentencia de fs. 698/706, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
Se ajusta a derecho la sentencia apelada
Practicado el sorteo resultó que la votación debí­a ser efectuada en el siguiente orden; señores Jueces de Cámara doctores Eduardo Vocos Conesa y Marina Mariani de Vidal.
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor EDUARDO VOCOS CONESA dijo:
I.- El 7 de marzo de 1993, aproximadamente a las 09.48, el avión Piper PA-23-250 Azteca -matrí­cula LV-LHF-, de propiedad de Sandra Rosa Ierino, salió en vuelo desde el aeródromo internacional de San Fernando conducido por el piloto Ángel Alberto Estodola, de 23 años de edad (licencia de piloto privado de avión n 49.350, del 21-6-89) y acompañado por Francisco Antonio Ierino, de 59 años, padre de la dueña de la aeronave (con licencia de instructor de vuelo N 667 y Comercial n 660). A poco de partir la avioneta evidenció aproximarse al aeródromo a muy escasa altura (unos 200 pies) y muy reducida velocidad, extremo que provocó que el operador de la torre la declarara en emergencia. Este auxiliar de Infraestructura observó que el avión hací­a una ligera trepada y se alejó advirtiendo -desde su lugar de avistamiento- que el Piper hizo un viraje confuso y errático en descenso, perdiéndolo de vista, para comprobar de inmediato la existencia de una columna de humo.
La avioneta LV-LHF habí­a impactado contra un paredón, a eso de las 09.58, a 4,5 km del aeródromo internacional de San Fernando, incendiándose con destrucción total y perdiendo la vida calcinados los señores Ángel Alberto Estodola y Francisco Antonio Ierino (confr. detalles en la causa penal n? 5709/94, Juzg. Fed. N? 1 de San Isidro, particularmente, el INFORME FI-NAL C.E. N 5.336.016 (FA), que obra en fs. 100/103 -con la aclaración que, al respecto, formularé después-).
La Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación (FAA), de intervención legal obligatoria en estos casos, realizó un conjunto de estudios y averiguaciones para determinar la causa del accidente, precisando que tanto Estodola como Ierino poseí­an sus respectivas licencias y gozaban de aptitud psicofisiológicamente para el vuelo. Puntualizó el organismo de la Fuerza Aérea Argentina que no se habí­a podido determinar qué función cumplí­a a bordo el señor Ierino, como tampoco si Estodola requerí­a un vuelo con instructor de readaptación (extremo sólo presumible). La J.I.A.A.C. consideró que, aparentemente, existió una pérdida de potencia del motor derecho (cuya hélice fue puesta en bandera) y que, a su vez, pudieron darse fallas en el otro motor, de allí­ la baja altura y velocidad antes aludidas. Frente a esa situación, estima el ente investigador que los tripulantes debieron tratar de efectuar un aterrizaje de emergencia mientras todaví­a conservaban el control de la aeronave. Cabe aclarar, aquí­, que la Disposición 78/93 JIAAC fue desautorizada por la Disposición 24/94 por no ajustarse estrictamente al informe final aprobado por Acta del 13-10-93 (confr. texto de fs. 260).
II.- Roberto Estodola y su cónyuge Wilfrida Cáceres Bení­tez, padres del occiso Ángel Alberto, promovieron sobre la base de los hechos sucintamente narrados- demanda contra Sandra Rosa Ierino (como propietaria y explotadora de la aeronave siniestrada) y contra los herederos de Francisco Antonio Ierino (en tanto responsable como instructor de vuelo), doña Rosa Kuprichuk de Ierino, Sandra Rosa Ierino y Sonia Margarita Ierino.
Sostuvieron, a ese efecto, que el Pieper PA 23-250 carecí­a de adecuado mantenimiento y que, antes del vuelo, no se realizaron todas las inspecciones necesarias, extremo que comprometí­a la responsabilidad de Francisco Antonio Ierino (como representante de la propietaria y explotadora) y por ser en los hechos el operador de la aeronave.
Además, dijeron los actores que se trataba de un vuelo de readaptación con instructor -porque su hijo Ángel Alberto necesitaba rehabilitar su licencia ya que no volaba desde el 24-10-92- y que la calidad de instructor la asumió Ierino (que tení­a tí­tulo), desempeñándose por tanto como comandante del Piper y responsable de las contingencias del vuelo.
Reclamaron los demandantes la cantidad de $ 268.370, o lo que en más o en menos surgiera de la prueba, intereses y costas, por los siguientes rubros y montos: I) Daño material: 1) Pérdida de la ayuda económica presente y de la chance de ayuda futura, $ 200.000; 2) Tratamiento psicológico, $ 15.000; 3) servicio fúnebre, $ 2.370,50; y 4) Vestimentas destruidas, $ 1.000; y II) Daño moral: $ 50.000 (confr. demanda de fs. 19/23 y ampliación de fs. 39/51).
III.- Contestó la demanda, en primer término, doña Rosa Kuprichuk de Ierino negando -ante todo- ser heredera del occiso F.A. Ierino, que carecí­a de bienes propios. Agregó que a su ex cónyuge no le cabí­a responsabilidad alguna en el accidente y que no era cierto que Estodola trabajara bajo sus órdenes. Negó, además, que faltara mantenimiento a la aeronave, cuidados prevuelo, que se advirtiera un ruido raro en un motor; que Estodola volara en condición de alumno y en vuelo de rehabilitación, como que Ierino fuese su instructor. Y puso de resalto esta codemandada los hechos ciertos y dudosos expuestos en el informe de la JIAAC, del cual no resultaba culpa o negligencia alguna de Ierino, para concluir aseverando: 1?) que su hija Sandra -propietaria de la avioneta- facilitó su uso a Estodola en forma absolutamente desinteresada (v. fs. 71); y 2?) que, a todo evento, invocaba el lí­mite de responsabilidad previsto en el art. 163 del Código Aeronáutico (confr. escrito de fs. 67/71).
A fs. 77/87 respondió las pretensiones de los actores la co-demandada Sonia Margarita Ierino planteando excepción de falta de legitimación para obrar por cuanto, por el daño que hubiese causado su padre muerto, debí­a responder la comunión indivisa de los bienes sucesorios y no ella a tí­tulo personal (confr. fs. 80 v.; art. 3284 C.C.). Negó categóricamente que su progenitor hubiese asumido la condición de instructor de vuelo de Estodola y que éste requiriera hacer un vuelo de readaptación; que existieran fallas en la aeronave y que los actores hubieran experimentado los daños que denuncian. A lo que añadió que, conforme con el régimen legal vigente, el causante Estodola gozó de la máquina en forma gratuita, de manera que la responsabilidad debí­a quedar limitada a 300 argentinos oro (art. 163, Cód. Aeronáutico).
Sandra Rosa Ierino, propietaria y explotadora de la máquina siniestrada, presentó su responde a fs. 84/95 en términos semejantes a los de su hermana Sonia Margarita.
A fs. 107/112, los actores contestaron las excepciones de falta de acción en los demandados alegando que no habí­an sido traí­dos al proceso en forma o a tí­tulo personal sino como herederos de Francisco Antonio Ierino, cuya sucesión ab intestato ya habí­an iniciado (en fotocopia obra por cuerda separada).
El señor Juez, por resolución de fs. 117, decidió diferir el tratamiento de las excepciones para el momento del dictado de la sentencia. Luego de lo cual, la causa fue abierta a prueba (de fs. 152 a fs. 682) y recibidos los alegatos: actora, en fs. 687/8; demandadas, en fs. 690/694).
Tales son, en breve resumen, los hechos que dieron origen al presente conflicto y los escritos constitutivos de las relaciones procesales anudadas entre los coactores y las tres demandadas.
IV.- El distinguido Magistrado de la anterior instancia, en el pronunciamiento de fs. 698/706, luego de efectuar también una reseña de antecedentes, del Informe Final de la JIAAC y de la peritación aeronáutica realizada por el ingeniero Rubén Miguel Cafaro, arribó a la conclusión de que la causa del accidente fue la probable pérdida de fuerza del motor derecho de la avioneta (e inclusive del izquierdo) y una falla de pilotaje: la demora en decidir un aterrizaje de emergencia mientras todaví­a se estaba en control de la aeronave.
En esas condiciones, juzgó el a quo que la responsabilidad recaí­a sobre la propietaria del Piper accidentado y sobre quien ejercí­a por su expresa autorización (confr. fs./ 201)- las funciones de comandante, es decir, don Francisco Antonio Ierino; ello así­, porque el comandante debe responder -en principio- por todas las consecuencias dañosas que hayan sido causadas por la operación de la máquina a su cargo, porque está investido de su dirección desde que trata de iniciar el vuelo y de él dependen la vigilancia y observación de todos los elementos instrumentales y mecánicos, el orden y la seguridad de la aeronave, de la tripulación, pasaje, etc. (confr. F. VIDELA ESCALADA, Derecho Aeronáutico, t. IV-B, ed. 1976, págs. 742 y ss., nos. 1097/1105).
Estimó el señor Juez que los tripulantes debieron advertir algún tipo de anormalidad en los motores (declaración de M. Niz y demora en la cabecera de la pista para despegar) y que, en vez de levantar vuelo, la actitud prudente hubiese sido volver a plataforma y chequear los motores con un mecánico de mantenimiento habilitado para asegurarse de que estuvieran operativos. Porque el personal especializado que hubiera revisado el avión habrí­a podido advertir las fallas de los motores (confr. peritación ing Cafaro, en fs. 462/464).
Determinado lo que antecede, el juez Torti fijó la chance en $ 20.000, los gastos funerarios en $ 2.370, la asistencia psicológica en $ 17.910 y el daño moral en $ 50.000 (rechazó el rubro vestimentas destruidas). Empero, meritando que se estaba en presencia de un transporte gratuito y que no medió dolo (art. 162 C.), fijó la indemnización en el lí­mite de 300 argentinos oro, equivalentes al 7 de marzo de 1993 a la suma de $ 23.337; cantidad por la que condenó a las demandadas, con más intereses a tasa activa B.N.A. desde la fecha del accidente y con más las costas del juicio.
V.-La sentencia fue apelada por ambas partes (fs. 710/ y 721). Las codemandadas expresaron agravios a fs. 731/734 y lo propio hicieron los actores a fs. 735/739, escritos que -en inverso orden- motivaron las réplicas de fs. 743/746 y de fs. 741/742. Median, además, diversos recursos que se vinculan con los honorarios regulados (confr. fs. 709, 713, 719, 723 y 725), los que serán objeto de examen por la Sala en conjunto a la finalización del presente acuerdo.
VI.- Como no todas las argumentaciones de las partes hacen derechamente al fondo de la cuestión, esto es, no resultan conducentes para la composición del litigio, no habré de seguirlas una a una en este voto, bien que estudiaré todos los aspectos que estimo sustanciales -según mi criterio y conciencia- para arribar a una solución justa. Me atengo, así­, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha estimado razonable esta metodologí­a de fundamentación de las decisiones judiciales (confr. doctrina de Fallos: 265:301; 278: 271; 287:230; 294:466, entre muchos precedentes). Y como el análisis de la causa permite advertir que se ha incorporado una cantidad de probanzas que no quitan ni ponen a la decisión final, sólo volcaré en esta exposición aquéllas que verdaderamente tengan incidencia en la asignación de los derechos de cada quien (haré uso, pues, de la facultad que me concede el art. 386, segunda parte, del Código Procesal). Y verdaderamente no me mueven razones de molicie o cansancio, sino la conveniencia de no abusar en la fundamentación de datos secundarios que, en vez de proporcionar claridad, oscurecen en definitiva el sentido de lo que se resuelve.
Adelanto, desde ya, que la causa es compleja y de solución opinable y que he meditado largamente sobre la respuesta jurí­dica que mejor se adecue a las exigencias de la justicia y la equidad, teniendo presente la enseñanza de don Dalmacio VELEZ SARSFIELD: la equidad debe presidir la resolución de los jueces (confr. nota a los arts. 2567/70 del Código Civil), como también la excelente obra -de valor inverso a su tamaño- de Abelardo F. ROSSI, Aproximación a la justicia y a la Equidad, Ediciones de la Universidad Católica Argentina, passim.
Hechas estas breves aclaraciones, vayamos pues al caso.
VII.- La solución del presente conflicto exige, de manera particular, poner especial atención -con criterio realista- en los hechos de la causa y en la relación que uní­a a Estodola y Ierino, más allá de construcciones jurí­dicas forzadas o que muestran un excesivo rigor formal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un precedente de hace algunos años, dio una muy valiosa directiva a los jueces sobre cómo ejercer su misión. Dijo el Alto Tribunal, y lo he repetido muchas veces por su alto contenido docente; La función judicial no se agota en la letra de la ley con olvido de la efectiva y eficaz realización del derecho. Para ello debe atender, antes que a un criterio formalista, a la vigencia de los principios amparados por la Constitución y que surgen de la necesidad de proveer el bien común (Fallos: 296:65). O también: El juez debe determinar la verdad sustancial por encima de los excesos rituales, ya que el logro de la justicia requiere que sea entendida como lo que es, o sea una virtud al servicio de esa verdad (Fallos: 296:65)
Varias son las cuestiones de hecho que deben ser delimitadas para encuadrar jurí­dicamente la decisión final. Y ciertamente diversas son las pruebas aportadas -coincidentes algunas, contradictorias otras- para intentar una reconstrucción de los hechos siguiendo las llamadas reglas de la sana crí­tica (arts. 386, Cód. Procesal). Dichas cuestiones de hecho están referidas, entre otras, a: 1) mantenimiento adecuado de la aeronave y desperfecto o no de sus motores; 2) razón del vuelo iniciado el 7-3-93 por Estodola e Ierino y sus motivaciones, lo que entraña lo atinente a la calidad que revistieron en ese viaje ambos causantes: 3) existencia cierta o conjetural de la imputación de una falla de pilotaje; 4) credibilidad de los testigos; 5) fuerza convictiva del informe de la Junta de Investigaciones de Accidentes de la Aviación Civil (Fuerza Aérea Argentina)- datos ciertos y datos hipotéticos-; 6) poder suasorio de la peritación aeronáutica del ingeniero Rubén Miguel Cafaro -sus concordancias intrí­nsecas y extrí­nsecas- en sus dictámenes y aclaraciones de fs. 348/353, fs. 462/464 y fs. 499/501; 7) naturaleza del vuelo del 7-3-93 y, eventualmente, onerosidad o gratuidad respecto del occiso Estodola. Tal vez, al paso que vayamos avanzando en el estudio se presenten otros temas que, en la media de su proyección sobre la causa, iremos también examinando.
VIII.- Por lo pronto, me parece útil señalar que está acreditado que -pese a sus diferencias de edad y solvencia económica- entre el señor Francisco Antonio Ierino (piloto recién jubilado, de 59 años, con más de 12.400 horas voladas -ver fs. 168-) y el joven piloto Ángel Roberto Estodola (de 23 años, con 100 horas de vuelo y sin recursos económicos) existí­a una es-trecha amistad, casi filial, cimentada en la pasión por el vuelo mecánico (confr. declaraciones de M.A. Niz, fs. 334/5, a las 3a., 4a., 10a., 14a.; L. Peña Arguello, fs. 660/662, a las 1a., 14a. y 15a.; D.E. Marotta, fs. 664/67: 3a.: lazos muy fuertes; Estodola era el hijo que Ierino no tuvo; 6a., 7a.; ver, asimismo, absolución del actor Roberto Estodola, fs. 638, a las 1a. Y 7a. del pliego de fs. 637; absolución de la actora, Wilfreda Cáceres Bení­tez, fs. 638 y vta., a la 1a. del pliego de fs. 637).
Dicha amistad se manifestaba frecuentemente volando juntos, e inclusive llevando a terceros, en el Piper PA 23-250 Azteca (de propiedad de su hija Sandra Rosa Ierino). A su lado (de Ierino) se fue formando (Estodola), se dice en la demanda, en fs. 19 vta. Marcela Alejandra Niz afirmó que varias veces volaron solos y otras con Ierino; que Ierino los invitaba a volar, a pasear (confr. fs. 334/5). L. Peña Arguello, a su vez, manifestó que piloteaba Estodola, que era un viaje de placer; que siempre los hací­a y que él lo ha visto volar con terceros; y que el dí­a del accidente Ierino lo acompañó a aquél porque era normal, siempre juntos (confr. fs. 660/662, a las 6a., 7a., 7′) y 15a.). A su turno, el testigo D.E. Marotta -que se declara amigo í­ntimo de Estodola- expresó que volaron varias veces con Ierino, pero maniobraba Estodola; que éste voló muchas veces con familiares; que, en la mayorí­a de las veces, el mencionado Estodola iba como piloto y que Ierino lo trataba como un hijo (confr. fs. 664/667, a las 1a., 6a., 7a., 7′).
Si tenemos en cuenta el carácter de esa relación amistosa, cuasi filial, y si consideramos que Ierino tení­a un buen pasar económico (era propietario de un avión Piper, denunciado en la sucesión), en tanto que Estodola carecí­a de recursos para hacer frente a los gastos que demanda la aviación, razonable es presumir que en los vuelos que hací­an ambos juntos el que solventaba los gastos era Ierino y que éste debí­a er también quien corrí­a con los costos de mantenimiento de la máquina, hangaraje, combustible, etc. Parece impensable que el occiso Estodola pudiese ayudar al sostenimiento de su familia y, además, costearse la diversión aeronáutica con el magro sueldo que percibí­a como cargador de combustible en una estación de ESSO, aunque complementara sus ingresos con algunas changas.
De allí­ que, frente a la realidad descripta, en ningún lado de la demanda (confr. fs. 19/23) o de su ampliación fs. 39/51) los actores hayan afirmado que su hijo fallecido en el accidente se costeaba los gastos de su hobby aeronáutico o recibí­a de Ierino algún tipo de contraprestación onerosa. Me parece creí­ble, pues, lo dicho por la cónyuge del extinto Ierino en el sentido de que su hija Sandra Rosa (dueña del Piper siniestrado) facilitaba la avioneta en forma absolutamente desinteresada (confr. fs. 67/71, en esp. 71) y que Sonia Margarita Ierino dijese en su contestación a la demanda que el joven Estodola gozó del avión en forma gratuita (ver fs. 77/87), como también su hermana Sandra Rosa Ierino (fs. 84/95). Y si algún resquicio de duda podrí­a quedar, basta leer la contestación del actor Roberto Estodola a la posición 7a. del pliego de fs. 637: piloteaba la avioneta en forma gratuita (confr. fs. 638). Cabe todaví­a agregar que, en el viaje del dí­a del accidente -estaba planeada una excursión a la isla Martí­n Garcí­a, sin Ierino-, el testigo D.E. Marotta explica que el viaje era totalmente de placer; Estodola iba a llevar a unos amigos en/
tanto que Ierino prestaba el avión (confr. fs. 664/667, a la 4a. repreg. -en realidad, es la 5a.). Diré, por último, que en el alegato de fs. 687/688 la parte actora no ha afirmado en momento alguno que el hecho de que el joven Ángel Alberto Estodola piloteara la avioneta cuando ocurrió el accidente mortal, el desempeño de esa actividad -que respondí­a a su vocación y pasión- comportara una contraprestación onerosa, excluyente de la gratuidad que valoró el a quo. Semejante planteamiento, nunca propuesto antes al juez de primera instancia, comportaba reflexión tardí­a pues es introducido en alzada en una suerte de jurisdicción originaria que la ley de forma veda expresamente (doctrina de los arts. 271 y 277 del Código Procesal).
Si hubo o no transporte es harina de otro costal. Lo que no hubo, y no hubo con certeza, es contraprestación onerosa por parte de Estodola hacia Ierino, máxime si se considera la relación amistosa y cuasifilial existente entre ambos y la presunción razonable de que era en verdad Francisco Antonio Ierino, de 59 años, jubilado como comandante de aviación de Boeing y otros aviones de porte, quien se hací­a cargo de los gastos propios del extinto Estodola en el desempeño de su actividad aérea.
IX.- Cabe preguntarse, ahora, cuál fue el motivo del vuelo que realizaron Estodola e Ierino el infausto 7 de marzo de 1993. La parte actora ha sostenido, desde el inicio, que el primero -como no volaba desde el 24-10-92- debí­a realizar reglamentariamente un vuelo de adaptación con instructor (que insume una hora de vuelo y la práctica de cinco aterrizajes) y que Ierino, que tení­a el tí­tulo de instructor de vuelo, lo acompañó en esa oportunidad -en carácter de instructor- a fin de efectuar el mencionado vuelo de readaptación. Las demandadas han negado, de modo expreso, que el piloto Estodola realizara ese dí­a un vuelo de readaptación con instructor y que en calidad de tal se desempeñara el copiloto Ierino.
El tema tiene real importancia porque si Ierino, en la ocasión que nos ocupa, actuó como instructor de vuelo -extremo que podrí­a hacer presumir, en principio, su ubicación en el lado derecho de la aeronave, al control de los motores-, él serí­a el responsable tanto de haber ordenado el decolaje como de haber supuestamente incurrido en falla de pilotaje al demorar la decisión de efectuar un aterrizaje de emergencia en tiempo adecuado. Es que el instructor obra como comandante de la aeronave y es quien decide las maniobras (confr. peritaje técnico del ingeniero aeronáutico Rubén Miguel Cafaro, a fs. 348/353, y aclaraciones o ampliaciones de fs. 462/464 y fs. 499/501).
Está probado, efectivamente, que el joven Estodola -según su Libro de Vuelo, donde deben figurar todos los vuelos realizados, cronológicamente asentados (confr. informe del Co-mando de Regiones Aéreas de la F.A.A., en fs. 645)- habrí­a volado por última vez el 24-10-92 (ver planillas de fs. 239/240), motivo por el cual requerí­a un vuelo de readaptación con instructor -al no registrar actividad aérea en los últimos cuatro meses (confr. fs. 102)-; vuelo de al menos una hora y práctica de cinco aterrizajes (véase informe final de la JIAAC, en fs. 100 vta./101). Acoto que esa falta de vuelo desde el 24-10-92 se halla desmentida por el encargado del mantenimiento de la avioneta Piper, señor L. Peña Argí¼ello, quien era amigo de Estodola e Ierino, al afirmar que el primero realizó varios vuelos entre febrero y marzo de 1993 (identificando tres aviones Piper, a más de la avioneta siniestrada) y reiterando a la 10 repreg. Que: sí­, registraba vuelos entre el 24-10-92 y la fecha del accidente (confr. declaración de fs. 660/662, a la 4a. y a la repreg. 10a.).
Me atendré, por cierto, a la prueba más creí­ble y eficaz, consistente en las planillas de vuelo, tal como lo hizo la Junta de Investigaciones de Accidentes de la Aviación Civil en su Informe Final (confr. fs. 99/103 de la causa penal, en esp. fs. 100 v./101, o fs. 241/244 y 650/653 vta. de estos autos principales). Esto es, parto de la base de que el piloto Ángel Alberto Estodola no habí­a realizado tareas de vuelo desde el 24 de octubre de 1992 y debí­a, por consiguiente, practicar un vuelo de readaptación con instructor (una hora, 5 aterrizajes), de acuerdo con las planillas de fs. 239/240.
En segundo lugar, cuadra admitir que don Francisco Antonio Ierino -amigo filial del otro piloto- poseí­a licencia de instructor de vuelo, según se hace constar en el Informe Final de la JIAAC (fs. 101) y en el legajo personal (fs. 272), extremo ponderado también por el perito Cafaro (fs. 348/353) y que en realidad no ha sido objeto de controversia (salvo que obrara como tal en el vuelo que culminó con el accidente).
Cierto es, además, que en el vuelo final Estodola se sentó como piloto en el lado izquierdo -a cargo del instrumental de vuelo y navegación- y que Ierino lo hizo en el derecho -a cargo de los motores- y que semejante ubicación es la que debe ser observada por alumno e instructor, respectivamente (confr. experticia del ing aeronáutico R.M. Cafaro, fs. 348/ 353).
Tenemos, hasta aquí­, que el piloto Estodola requerí­a un vuelo de readaptación con instructor (por falta de actividad aérea desde octubre de 1992); que Ierino, su amigo y tenedor de la avioneta, poseí­a el tí­tulo de instructor de vuelo; y que el 7-3-93, a las 09.48 salieron en vuelo, muy probablemente de prueba del estado de la avioneta (confr. Marcela Alejandra Niz, fs. 334/335, a la 20a.; L. Peña Argí¼ello, fs. 660/662, a las 7a. y a las repregs. 14a. y 15a.; D.E. Marotta, fs. 664/667, a la 4a. y a las repregs. 4a. y 5a.). Hay, no obstante las circunstancias apuntadas, otras que conducen a tener por acreditado que el dí­a del siniestro Estodola actuó como piloto alumno e Ierino como instructor de vuelo de readaptación.
Es pertinente observar, ante todo, que la ubicación que tomaron los pilotos en la avioneta Piper pudo obedecer a muchos motivos, de manera que, en absoluto, de aquélla cabe inferir las calidades de alumno e instructor que están en discusión. En todo caso, en tanto tal hecho comporta un elemento fundante de las pretensiones de los actores, a éstos incumbí­a demostrar por prueba directa o presuncional firme- que la colocación de Estodola e Ierino respondió a la finalidad de cumplir con un vuelo de readaptación con instructor (doctrina del art. 377 del Código Procesal). Y creo que está claro que esa prueba no ha sido rendida eficazmente y que sólo estamos ante algunas circunstancias que, a lo sumo, dan pie a formular hipótesis o conjeturas.
Advierto, en ese orden de ideas, que no era infrecuente que Estodola se situara como piloto e Ierino lo hiciera como copiloto en otros vuelos (confr. D.E. Marotta, fs. 664/ 667, a la 6a.). Este testigo, que fue amigo í­ntimo de Ángel Alberto E., aseveró que en la mayorí­a de las veces, Estodola iba como piloto y que Ierino lo trataba como a un hijo (fs. cits., a la 7a. -en verdad, es la 8a.-). A su turno, el testigo L. Peña Arguello -que era amigo de ambos pilotos, al punto de afirmar que siempre estaban los tres juntos- señaló que para ese dí­a estaba previsto, como era habitual, un viaje de placer y que no se trató de ningún vuelo de readaptación según constanias del aeródromo-, sino que Estodola se ubicó como piloto e Ierino lo acompañó porque era lo normal, siempre juntos, no como instructor de vuelo (confr. fs. 660/662, a las 6a., 7a., re-pregs. 11a. y 15a.).
Y lo que resulta más convincente es la declaración de Marcela Alejandra Niz -ex novia del joven Estodola y con ciertos conocimientos del arte del vuelo mecánico-, quien expresó que para el 7-3-93 estaba planeado un viaje en la avioneta Piper -de varias parejas- a la isla Martí­n Garcí­a; vuelo en el que serí­a piloto Estodola y en el que no irí­a Ierino (confr. fs. 334/335, a las 16a. Y 19a.; su concordancia con lo expuesto por D.E. Marott, fs. 664/667, a la 4a. y a las repregs. 4a. y 5a.).
Mientras esperaban la llegada de todos los pasajeros (algunos ya se encontraban en el aeródromo -fs. 664/7, 5a. repreg.-), es que Ierino decidió que hicieran un vuelo previo para quedarse tranquilo (M.A. Niz, fs. cit., a la 20a.) Y le dijo a Estodola vamos a volarlo, a pegarle una vuelta (D.E. Marotta, fs. cit., 5a. repreg.). La explicación aparece como razonable: una medida de prudencia del señor Ierino -de 59 años de edad- frente al vuelo de una avioneta que operaba él y que prestaba a su joven amigo Estodola, de 23 años, para que fuera a pasear con otros jóvenes a la isla Martí­n Garcí­a. Y si esto era así­, y realmente me inclino por creerlo, resultarí­a ilógico que los jóvenes que estaban ya dispuestos a su viaje de placer tuviesen que esperar una hora de vuelo de readaptación de Estodola, con más la práctica de cinco aterrizajes.
Las circunstancias de personas, tiempo y lugar no apoyan la tesis de la actora. Y es significativo que si se tratara de un viaje de readaptación de vuelo con instructor -lo que comprometerí­a o podrí­a comprometer la responsabilidad de Ierino-, la ex novia de Estodola no hiciera la más mí­nima mención de ese extremo.
En definitiva, aunque en el Informe Final de la JIAAC se habla de un vuelo diurno, local, de entrenamiento y por más que no se discuta que Estodola requerí­a un vuelo de adaptación con instructor y que Ierino poseí­a tí­tulo de instructor de vuelo, lo real y cierto es que los investigadores arribaron a la conclusión de que no pudo precisarse qué función cumplí­a cada uno y que la posibilidad de que Ierino se desempeñara como instructor de vuelo no se pudo precisar fehacientemente (confr. Informe Final, fs. 99/103 de la causa penal, en fs. 102 sobre Consideraciones sobre la maniobra operativa).
El carácter de instructor de Ierino -como vimos antes- fue expresamente negado por las tres codemandadas, como fue negado que el vuelo fatí­dico tuviese finalidad de readaptación de Estodola. A los actores correspondí­a, por tanto, acreditar esos extremos y no han conseguido hacerlo, desde que sólo han allegado algunos indicios que no alcanzan siquiera a constituir prueba presuncional (art. 163, inc. 5, del Código Procesal). Los restantes elementos de juicio que he valorado, en cambio, tienden a demostrar que sobre el punto reina una completa incertidumbre, siendo más admisible -aunque no es esto lo que importa- la posición defendida por la parte demandada.
En esas condiciones, no habiéndose probado que Ierino estuviese al mando de la avioneta ni que efectuara maniobra alguna reprochable por impericia, no existe motivo que pudiese comprometer la responsabilidad de Rosa Kuprichuk de Ierino y de Sonia Margarita Ierino.
Adviértase que en el Informe Final de la JIAAC, con-forme con la Disposición N 24/94 (confr. fs. 260) -que desautorizó a la Disp. N 78/93-, los investigadores no pudieron determinar por qué la tripulación no decidió aterrizar en la pista o en un aterrizaje forzoso mientras tení­an el control de la aeronave. En ese sentido, dijo el Asesor Técnico: …no pueden formularse hipótesis relacionadas con el aspecto técnico que pudieran haber sido influyentes en la ocurrencia del accidente (ver fs. 244, causa penal). Y en el punto 9 de las CONCLUSIONES se plantea como una hipótesis, y sólo como tal (no probada obviamente) la puesta en bandera de alguna de las hélices por error de la tripulación y supone -esto es, conjetura- como causa probable del accidente una demora de la tripulación en dirigirse hacia lugares con mayor posibilidad para un aterrizaje de emergencia.
En concreto, qué pasó dentro de la aeronave cuando se produjeron las fallas de los motores es algo que permanece ignorado. Suposiciones al margen, no hay ninguna prueba -precisamente porque no se sabe qué pasó- de que Estodola o Ierino hubiesen obrado en la emergencia con culpa o impericia concretas (arts. 512 y 902 del Código Civil).
Si lo dicho, como vimos, lleva a la absolución de la demanda de Rosa Kuprichuk de Ierino y de Sonia Margarita Ierino, no ocurre lo propio con Sandra Rosa Ierino, propietaria y explotadora de la aeronave, que dio expresa autorización a su padre Francisco Antonio Ierino para pilotear la aeronave y efectuar, cuando quisiera, vuelos de recreación y de transportes de placer (naturalmente sin percibir por ello contraprestaciones onerosas), lo que el ex comandante Ierino realizaba con frecuencia, inclusive acompañado de Estodola (confr. autorización especial de fs. 201).
La titular de la avioneta, doña Sandra Rosa Ierino, facultó o delegó el uso -que naturalmente comprende la autorización para realizar materialmente el transporte (que, en el caso, era realizado en forma gratuita como vuelos de recreación o deportivos) en su padre Francisco Antonio Ierino. Y éste, a su vez, lo hizo -el dí­a del accidente- en el piloto Estodola, saliendo ambos en el Piper a efectuar un vuelo de prueba, según los testigos. En ese vuelo, en el que Estodola era pasajero gratuito -aunque probara el manejo de la máquina (confr. absolución de posiciones del actor, a la 7a. del pliego de fs. 637 -ver fs. 638-; lo que es coincidente con la afirmación de Kuprichuk de Ierino, fs. 67/71, en esp. 71, y de Sonia Margarita Ierino, fs. 77/87)- probablemente por defectos de uno o de los dos motores el avión sufrió el accidente que determinó su destrucción total y la muerte de sus dos pasajeros, quienes se trasladaban en la avioneta sin que se conociese a ciencia cierta la duración del vuelo que habí­an emprendido ni tampoco su meta final, aunque fuese previsible -y sólo previsible- el regreso al mismo aeródromo de salida.
Creo que hay elementos de juicio suficientes para llegar a la conclusión -en los términos del art. 163, inc. 5?, del Código Procesal- que la dueña de la aeronave la facilitó a quienes perecieron en el accidente para que hicieran uso de ella gratuitamente -transportándose de un lado a otro-, sin que la máquina se encontrara en razonables condiciones de seguridad; extremo que el transportador, antes de iniciar el vuelo, debió comprobar con el máximo de cautela. Y la calidad de la señora Sandra Rosa Ierino -propietaria y explotadora de la aeronave- era también la de transportista, aun cuando delegara el comando o pilotaje en su padre o en un amigo de la familia en forma gratuita.
Autorizado el vuelo por Sandra Rosa Ierino, cabí­a exigirle poner la debida diligencia en el acondicionamiento de la máquina para el vuelo. Y esto no fue cumplido, pese a ser una obligación sustancial del transportista (por sí­ a través de su delegado -obligación í­nsita en el deber de seguridad que le incumbe-, puesto que el mismo dí­a 7-3-93 -al ser puestos en marcha los motores- la testigo M.A. Niz declaró en la instrucción policial que el extinto Estodola le comentó que el motor derecho hací­a un ruido raro. Luego, con Ierino a bordo, demoró más de lo normal en la cabecera de la pista hasta decolar y pronto -por la altura baja y la escasa velocidad- el operador de la torre de control gritó que la avioneta se encontraba en emergencia, a lo que en minutos le siguió el accidente fatal (fs. 24/25, causa penal).
Acoto que la declaración de Marcela Alejandra Niz, por las circunstancias en que fue prestada, impresiona como sincera en todos sus aspectos, sin que el lazo afectivo que la uní­a al extinto Estodola disminuya la credibilidad de sus dichos, tanto en el proceso penal (fs. 24/25) como los expuestos en el sub examen (fs. 334/335) -arts. 386 y 456 del Código Procesal-. La existencia del ruido raro que comentó la joven en la instancia policial no era fruto de una imaginación fantasiosa, sino un hecho ponderable a la luz de los acontecimientos que luego se sucedieron, y buena prueba es la circunstancia de que la JIAAC le prestó particular atención al redactar su informe final. Adviértase que, a poco de decolar, la máquina mostró inconvenientes graves -vuelo a bají­sima altura y escasa velocidad-, que fueron momentáneamente superados para, seguidamente, provocar la caí­da del avión, declarado en emergencia casi de inmediato de remontar vuelo por el operador de torre J. M.H. Garcí­a (fs. 198); auxiliar de infraestructura que corroboró -como lo expresa el informe final de la JIAAC- lo declarado por Marcela Alejandra Niz. Destaco, por lo demás, que los investigadores técnicos de la JIAAC juzgaron que confirmaba la presunción de fallas en los motores del Piper haber encontrado la hélice en posición bandera (fs. 102, causa penal, capí­tulo Consideraciones sobre la maniobra operativa); aspectos sobre lo que insiste el citado Informe Final en los puntos 7 y 8. Con lo que coincide el perito ingeniero aeronáutico Cafaro acerca de que la causa de la emergencia fue la falla del motor, la contribución de la pérdida de potencia de ambos motores -confr. peritación de fs. 348/353-.

En definitiva, si la dueña de la avioneta expresamente autorizó a su padre a actuar como piloto (o transportista) -único efectivamente autorizado por ella, según fs. 201-, esa delegación de facultades no la releva de responsabilidad en orden al cumplimiento de los deberes de todo transportista de mantener la aeronave en condiciones de seguridad para el vuelo. Cabiendo reiterar que la argí¼ida falla de pilotaje no pasa de ser una mera conjetura, desde que nadie sabe, en concreto, qué pasó en la avioneta al producirse la emergencia, ni tampoco si ésta -por más experiencia que tuvieran los pilotos- era susceptible de ser superada mediante un aterrizaje forzoso. La supuesta demora en el aterrizaje no es más que eso: una hipótesis posible o probable. Y nada más.
En sí­ntesis, tengo por probado que la causa del accidente fue la falla de un motor o de los dos motores del Piper PA 23-250 Azteca, que perdieron la potencia necesaria para que la aeronave pudiera sustentarse; extremo que luce como prueba presuncional de hechos graves, precisos y concordantes (art. 163, inc. 5?, del Código Procesal): a) presencia, siquiera temporaria, de un ruido raro en el motor derecho al ser encendido; b) demora anormal en la cabecera de la pista para el decolaje; c) vuelo a bají­sima altura (200 pies) y mí­nima velocidad en una primera aproximación al aeródromo, datos que evidenciaban -como lo decretó el operador de la torre de control J.M.H. Garcí­a- que el avión se encontraba en emergencia (ver declaración de fs. 198 y vta.); d) corroboración de ese estado por la hélice en posición de bandera (Informe JIAAC, fs. 102, causa penal 5709/94); e) pérdida de potencia del motor derecho y posteriormente también del motor izquierdo (JIAAC, fs. 103 vta., causa cit.; ver también experticia del ing? aeronáutico Rubén Miguel Cafaro en fs. 348/353, punto 19: causa de la emergencia); y f) caí­da de la aeronave, con el resultado ya visto.
Juzgo que los hechos anotados guardan coherencia entre sí­ y forman, en conjunto, un panorama que explica de modo suficiente la razón del siniestro. Y si se tiene en cuenta que el desperfecto del Piper se evidenció antes de decolar -al ser encendido su motor derecho-, parece claro que la propietaria de la aeronave, al delegar la realización concreta del transporte -sea para vuelo de placer, recreación o lo que fuera- en el comandante Ierino no adoptó todas las precauciones de mantenimiento o verificación adecuadas para que el transporte -aunque fuese benévolo- pudiese llevarse a cabo con una apropiada seguridad, no exenta naturalmente del riesgo o álea que entraña todo vuelo mecánico. A lo que me interesa añadir que la codemandada Sandra Rosa Ierino no ha aportado al proceso elementos de juicio que demuestren que adoptó, relativamente a la avioneta, todas las precauciones exigibles en orden a su seguridad.
XI.- Señalé párrafos antes que, para decidir con justicia este caso particular, cabí­a desechar construcciones jurí­dicas forzadas y atender con criterio realista a la relación de amistad -casi filial- que existí­a entre los dos pilotos muertos en el accidente e, inclusive, a la confianza que le era dispensada por la familia Ierino al Joven Estodola.
Esa relación de amistad hací­a que Ierino único autorizado por la dueña de la aeronave para pilotearla o disponer de su uso a piacere le facilitara a Estodola -que carecí­a de recursos económicos para solventar los gastos que demanda la actividad aeronáutica- el uso y piloteo de la avioneta, para viajar con el propio Ierino o con otros amigos. Realizaban, de ese modo, habitualmente viajes de placer casi siempre juntos (confr. declaraciones de M.A. Niz, fs. 334/335; L. Peña Argí¼e-llo, fs. 660/662; y D.E. Marotta, fs. 664/667). Y esos viajes
no cambiaban de naturaleza por el hecho de que algunas veces piloteara Ierino y otras lo hiciera el joven Estodola, con el consentimiento del primero.
Lo cierto es que la avioneta Piper era usada exclusivamente para salir a pasear, esto es, realizar vuelos de placer (siempre los hací­a, afirma el testigo L. Peña Arguello, fs. 660/662, a la 7a.). Y cuando, la aeronave levantaba vuelo para el disfrute de sus tripulantes -hecho posible porque así­ lo autorizaba su titular delegando el uso y transporte mediante una autorización expresa en su padre-, es claro que efectuaba el transporte benévolo de todos los que iban dentro de ella, ya que lo hací­a por un acto de amabilidad o cortesí­a, con un destino especí­fico o simplemente con la finalidad de gozar del vuelo.
Es claro, más que obvio, que no mediaba -por las varias veces expuesta relación de amistad entre la familia Ierino y Estodola- un contrato de transporte aéreo cuando salí­an a volar en la avioneta Piper. La familia Ierino, de buena situación económica, invitaba al piloto novato Estodola -que carecí­a de medios para solventarse su pasión por la actividad aérea- a volar en dicha avioneta. Y lo invitaba por amistad, por amabilidad, por cortesí­a, gratuitamente. Tratábase, puesto que la aeronave no era explotada en forma comercial, de viajes de placer y vuelos o transportes de benevolencia (confr. posiciones del actor, fs. 638, a la 7a. del pliego de fs. 637); actos que eran cumplidos por lo general -por autorización o delegación expresa de Sandra Rosa Ierino, que era además la dueña de la aeronave- por el comandante Francisco Antonio Ierino y, a veces, por subdelegación o subautorización de éste por el fallecido piloto Ángel Alberto Estodola.
Así­ las cosas, considero que este último murió duran-te un viaje de placer, un transporte por amabilidad o cortesí­a (transporte benévolo), sin contraprestación (art. 277 C. Proc.). De allí­ que, a mi juicio, deba mantenerse la indemnización fi-jada por el a quo (art. 163 C.A.)
La conclusión precedente torna innecesario examinar los agravios de la parte actora que se vinculan con los montos indemnizatorios de los rubros chance de ayuda y daño moral. Sólo, por abundar, diré que el a quo fijó por este último rubro la suma de $ 50.000, que los actores tachan de exigua, pero que es exactamente el monto reclamado en la demanda (confr. fs. 50 vta.).
Voto, en resumen, porque se confirme la sentencia apelada en cuanto condenó a Sandra Rosa Ierino a pagarle a los actores la suma que fijó el a quo, con sus intereses y las costas del juicio; y porque se la revoque respecto de la extensión de la condena a Rosa Kuprichuk de Ierino y Sonia Margarita Ierino, las que deberán ser absueltas, con las costas de ambas instancias en el orden causado habida cuenta de las dificulta-des que plantea la solución de la causa y de la opinabilidad de la que es propuesta en este voto relativamente a estas codemandadas (art.68, 2a. parte del Código Procesal).
La señora Juez de Cámara doctora Marina Mariani de Vidal, por razones análogas a las aducidas por el señor Juez de Cámara doctor Eduardo Vocos Conesa, adhiere a las conclusiones de su voto. Con lo que terminó el acto.

Buenos Aires, de febrero de 2002.-
Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en cuanto condenó a Sandra Rosa Ierino a pagarle a los actores la suma que fijó el a quo (art. 163 del Código Aeronáutico), con sus intereses y las costas del juicio; y porque se absuelva de la demanda a Rosa Kuprichuk de Ierino y a Sonia Margarita Ierino, con costas por su orden en ambas instancias (art.68, 2? párrafo, del Código Procesal).
Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, el monto de la sentencia (plenario La Territorial de Seguros S.A. c/ STAF, del 11.9.97) y la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, así­ como las etapas cumplidas, elévase los honorarios de los doctores Manuel Silvio Camus y Marí­a Delia Carmen Bueno a la suma de DOS MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 2.300) para cada uno. Confí­rmase las regulaciones practicadas en favor de los doctores Luis Enrique Ramí­rez, Carlos O. Scolni y Carlos Elí­as Scolni, desde que sólo fueron apeladas por altas. Y elévase los emolumentos de los doctores Pablo Martino, Marí­a Alina Martino y Daniel Alberto Fernández a las cantidades de TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 350), CUARENTA PESOS ($ 40) y TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 350), respectivamente (arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modif. por la 24.432).
En atención al carácter de las cuestiones sobre las que debieron expedirse el perito aeronáutico ingeniero Rubén Miguel Cafaro y el médico psiquiatra doctor Horacio Luis Munilla, así­ como a la entidad de sus dictámenes, elévase los honorarios del primero al importe de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500) y confí­rmase los del segundo, desde que sólo fueron apelados por altos.
Por alzada, regúlase: a) en la relación actora-Sandra Rosa Ierino, en la suma de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($ 575) para cada uno los honorarios de los doctores Manuel Silvio Camus y Marí­a Delia Carmen Bueno y en CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($ 460) para cada uno los correspondientes a los doctores Pablo Francisco Martino y Daniel Alberto Fernández, y b) en la relación actora-restantes codemandadas: en QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($ 575) para cada uno los honorarios de los doctores Pablo Francisco Martino y Daniel Alberto Fernández, y en CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($ 460) para cada uno los emolumentos de los doctores Marí­a Delia Carmen Bueno y Manuel Silvio Camus (art. 14 del arancel vigente).
Déjase constancia de que la tercera vocalí­a de la Sala se halla vacante.
Regí­strese, notifí­quese y devuélvase.

FDO.: EDUARDO VOCOS CONESA – MARINA MARIANI DE VIDAL

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