InicioOpinan los JuecesCargill S.A.C.I. s/ recurso de apelación, Expte. Nº 7064-A

Cargill S.A.C.I. s/ recurso de apelación, Expte. Nº 7064-A

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En Buenos Aires a los cuatro dí­as del mes de diciembre de l995, siendo las 15 hs., se reunen los Sres. Vocales, miembros del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Ricardo Xavier BASALDUA, Sergio BRODSKY, Rodolfo Héctor CAMBRA, Silvia A. CRESCIA, Gustavo A. KRAUSE MURGUIONDO, Carlos A. PORTA, Agustí­n TORRES, Jorge Celso SARLI, Susana Lí­a SILBERT, D. Paula WINKLER, con la presidencia de la Dra. Elena Diana FERNANDEZ DE LA PUENTE, -las Dras. Catalina GARCIA VIZCAINO y Graciela WURCEL se encuentran en uso de licencia (A.A. Nº 971 y 973 respectivamente)-, con motivo de la convocatoria efectuada en la causa caratulada «CARGILL S.A.C.I. s/recurso de apelación», Expte. Nº 7064-A, a efectos de fijar doctrina legal en relación al pago de la Tasa de Actuación, Ley 22.610 -modificada por Ley 23.871-, en los casos de los recursos que finalizan por desistimiento de la actora, anterior a la contestación del traslado del recurso por parte del Fisco Nacional. Abierto el acto:

La Dra. Susana Lí­a Silbert dijo:

Sobre el tema sometido a plenario, la suscripta ya se ha expedido al dictar sentencia en la causa: «Neumáticos Mariani S.A.» Expte. N° 7156-A con fecha 17/2/95.

En dicha oportunidad se sostuvo que no estando previsto como causal de reducción del monto de la tasa de actuación -ley 22.610 modif. ley 23.871- el supuesto de desistimiento, ésta debí­a pagarse en su totalidad. Lo mismo se habí­a resuelto por esta misma Sala F in re: «Salym» Expte. 6556-A con fecha 9/10/91, confirmada por la Excelentí­sima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, el 14/5/93.

El art. 1° de la ley 22.610, modificada por la ley 23.871, manda abonar la tasa creada sobre «Las actuaciones ante el Tribunal Fiscal». Por el art. 2°) de la misma ley se establecen taxativamente dos excepciones: 1°) Las personas que actuaren con beneficio de litigar sin gastos y 2°) el recurso de amparo a que se refieren los arts. 164 y 165 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y correlativos de ordenamientos posteriores.

Por su parte, el art. 5°) del mismo ordenamiento dispone que cuando prosperen excepciones previas que pongan fin al litigio, la tasa se reducirá al tercio.

El criterio que se sostuvo y se sigue manteniendo, es que conforme con la normativa que se reseñó ut -supra, no estando expresamente prevista ni una excepción, ni una reducción de la tasa para el caso en que reclamados los servicios de éste Tribunal, se desista del recurso, debe abonarse la totalidad de la tasa aun cuando dicho desistimiento sea tenido como tal por sentencia dictada con anterioridad a que lo conteste la representación fiscal.

Para fundamentar aún más ésta conclusión se considera ilustrativo transcribir parcialmente el fallo de la Excelentí­sima Cámara anteriormente individualizado. Allí­ se dijo: «Tal como está definida en la ley esta llamada «tasa de actuación» ella tiene -dado el carácter jurisdiccional del organismo cuya actividad la origina- un í­ntimo paralelismo con la tasa judicial actualmente regulada por la ley 23.898″.

«Al igual que este último tributo la tasa de actuación la adeuda quien reclama los servicios del órgano jurisdiccional poniendo en funcionamiento su mecanismo para la obtención del reconocimiento de su pretensión. Así­ se ha sostenido, con referencia a la tasa judicial, que ella «debe abonarse por el solo hecho de recurrir ante el órgano jurisdiccional y promover una actuación judicial, con prescindencia de la suerte que corra la pretensión del peticionario y con abstracción de sus ulterioridades» (CNFed. Civ. y Com. Sala I, 30/11/79, «Rhodia Argentina Quí­mica y Textil c/Buque Bowrogh», J.A. 1980-III , p.589)».

«IV.- Que en nada afecta esta conclusión la previsión contenida en el art. 3° de la ley 22.610 -según texto de la ley 23.871- en el cual se establece un particular modo de pago escalonado del tributo para determinados supuestos de acciones -los más comunes y especí­ficamente mencionados en la ley 11.683- pero sin que ello implique eximir a las demás actuaciones que los particulares pretenden iniciar ante el Tribunal Fiscal, independientemente de su éxito.»

Es de destacar que siendo como ya se dijo, que la tasa de actuación a que nos venimos refiriendo, grava «la actuación ante el tribunal» y que esto no puede entenderse de otro modo que la promoción de todo recurso que ponga en marcha su actividad jurisdiccional (con las excepciones y reducciones previstas en los arts. 2 y 5 de la ley 22.610 modif. por la ley 23.871) está sujeto al pago de la misma en su totalidad, por lo que carecen de relevancia «las ulterioridades» que puedan surgir como consecuencia de que se haya desistido del proceso y/o del proceso y de la acción. Esta es la doctrina que también se infiere sin mayor dificultad de la sentencia de la Excelentí­sima Cámara reseñada.

Por lo expuesto voto porque se fije la siguiente doctrina legal: Cuando el recurso concluye por sentencia que acoge el desistimiento del mismo efectuado por la actora aún cuando dicho pronunciamiento se dicte con anterioridad a la contestación de la representación fiscal, la recurrente debe abonar la totalidad de la tasa de actuación, fijada en la ley 22.610 modif. por la ley 23.871.-

La Dra. Silvia A. Crescia y El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa dijeron:

Que adhieren al voto precedente.

El Dr. Rodolfo Héctor Cambra dijo:

Que de acuerdo a los términos de la convocatoria a plenario conjunto de las Salas Impositivas y Aduaneras, de fecha 3l.l.95, en el expediente 7064-A «GARGILL SACI S/APELACION A.N.A.», cabe determinar si, en los casos de los recursos que finalicen por desistimiento de la actora anterior a la contestación del traslado del recurso por parte del Fisco Nacional, debe abonarse la tasa de actuación (Ley 22.610 modificada por Ley 23.871) aplicando la alí­cuota del 2% fijada como alí­cuota total pero con la reducción al tercio (por aplicación extensiva del art. 5º párrafo 1º de dicha ley), o si lisa y llanamente debe aplicarse la referida alí­cuota sin reducción alguna.

El suscripto, como ya lo sostuvo al sentenciar -entre otras causas- en la Nº 6908-A «HUGHES TOOL CO SACIFI», entiende que corresponde expedirse por la primera de las referidas posiciones. Ello así­ por cuanto, teniendo en cuenta que las escuetas disposiciones de la ley en trato no contemplan expresamente situaciones como la planteada y -en cuento al pago de la tasa- se refieren al supuesto general (causa con sentencia definitiva sobre el fondo de la cuestión) y -como excepción- sólo al caso de que prosperen excepciones previas que pongan fin al litigio, a los fines de dar solución a casos no contemplados deberá estarse necesariamente y en primer lugar al espí­ritu de la norma, sin perjuicio de su armoní­a con la lógica y la equidad.

A criterio del suscripto no cabe duda de que el espí­ritu de la imposición del tributo de que se trata reconoce su fundamento en la actividad jurisdiccional y en particular con especial consideración -teniendo en cuenta la aludida excepción y la «reducción» establecida al respecto- a la extensión e intensidad de dicha actividad. Es así­ que la indicada única excepción -que se previó con la aludida reducción- se refiere a un supuesto de evidente (en cuanto a la lógica previsibilidad de la generalidad de los casos posibles) menor actividad jurisdiccional tanto en su normal extensión como en la normal intensidad o profundidad de la labor de los sentenciantes. Luego, con mucha mayor razón, y ante la ausencia de otras alternativas, debe aplicarse dicha reducción a supuestos -como el que nos ocupa- de evidente aún menor actividad jurisdiccional en ambos referidos sentidos.

Esta solución está además en armoní­a con la elemental lógica y, en especial, con la equidad; esto último por cuanto resultarí­a -a juicio del suscripto- verdaderamente inequitativo que quien desiste en las condiciones planteadas en la convocatoria a plenario deba oblar la misma tasa de actuación que quien ocasiona la plena actividad derivada de completar el proceso desarrollando todas las etapas de modo de arribarse a la sentencia definitiva sobre el fondo de la cuestión y analizando las cuestiones de la litis, y más tasa que quien -si bien con un resultado que demanda menos actividad que la del caso general- de todos modos ocasiona, sin dudas, mayor actividad que la que resulta del caso traí­do a plenario.

Por ello, en mi opinión correspone que en los casos de los recursos que finalizan por desistimiento de la actora, anterior a la contestación del traslado del recurso por parte del Fisco Nacional, se aplique la tasa de actuación con la lí­cuota general del 2% y con la reducción al tercio por aplicación extensiva de lo establecido en el primer párrafo del art. 5º del la ley. ASI LO VOTO.

Los Dres. Elena D. Fernández de la Puente y Jorge Celso Sarli dijeron:

Que adhieren al voto del Dr. Cambra.

La Dra. D. Paula Winkler dijo:

I.- Que la presente reunión plenaria ha sido convocada a efectos de fijar doctrina legal con relación a la cuestión del pago de la tasa de actuación -ley 22.610, modificada por Ley 23.871 – en los casos de los recursos que finalizan por desistimiento de la actora, anterior a la contestación del traslado del recurso .

Que en primer término cuadra señalar, como lo destaca en su voto en disidencia a la convocatoria formalizada por la mayorí­a de este Tribunal la Dra. Garcí­a Vizcaí­no, que las resoluciones de las Salas F y G recaí­das in re : «Neumáticos Mariani S.A.» del 17.2.95 y «Hughes Tool Company S.A.C.I.F.I.» del 14.9.93, respectivamente, encuentran sustento en circunstancias fácticas distintas de las que informan la materia que tramita en la causa «Cargill S.A.»

Que, ello no obstante, por las razones que expondré infra, no encuentro obstáculo para fijar doctrina legal atento la amplitud con que quedó convocado el debate.

II.- Que, al igual que la tasa judicial – ley 23.898 (y modif.) – la tasa por actuaciones ante el Tribunal Fiscal de la Nación se debe oblar por el solo hecho de recurrir ante este 0rganismo y promover una actuación que suscita la prestación del servicio de justicia.

Que, en lo que a mi juicio ahora interesa, cabe recordar que el art. 3º in fine textualmente dispone: «El restante cincuenta por ciento (50%) se abonará con más la actualización correspondiente dentro de los cinco (5) dí­as de notificada la sentencia contraria a la pretensión de la actora con independencia de que dicha sentencia sea consentida o apelada». (El subrayado me pertenece). Por otra parte, el inc. c) del art. 2º, cuando refiere a la exención de multa, dispone el pago de la tasa «en caso de condena definitiva».

De dicha redacción es posible inferir, en opinión de la suscrita, que la intención del legislador no ha sido la de formular ningún otro distingo que no fuera el contenido en el art. 5º (excepciones previas que ponen fin al procedimiento).

III.- Que es cierto que desde el punto de vista procesal son distintos los institutos del desistimiento de la acción y del derecho.

Que el mantenimiento de esa distinción en la cuestión ahora venida a resolver serí­a posible de considerarse la distinta suerte que corre en cada caso la pretensión del peticionario. Ello así­, resultarí­a ser mayor la actividad jurisdiccional, obviamente, en el supuesto de resolverse el fondo de la causa -sea materia tributaria, sea penal -. De ahí­, el razonamiento posible serí­a el de reducir la tasa en los supuestos de menor actividad del 0rganismo, vbgr. en el caso ahora en vista, por la mera circunstancia de la existencia de una resolución temprana y el de diferenciar la tasa a oblar en los supuestos de resoluciones homologatorias de desistimientos de acciones y de derechos, por el hecho nada desdeñable de considerar que en el primer supuesto, y tratándose de materia tributaria, podrá el interesado iniciar un nuevo proceso, con las limitaciones obvias de la prescripción y que, en el segundo, al no estar el órgano jurisdiccional «vinculado» necesariamente con el desistimiento , será menester que aquél examine, por ejemplo, si se trata o no de un derecho disponible.

Que sobre el punto la suscrita comparte la doctrina sentada por la Sala IV de la Alzada que considera que la tasa por actuaciones ante el Tribunal Fiscal de la Nación «debe abonarse por el solo hecho de recurrir ante el órgano jurisdiccional y promover una actuación judicial, con prescindencia de la suerte que corra la pretensión del peticionario y con abstracción de sus ulterioridades». (V.res. del 14.5.93 in re: «Sanym S.A.» y sus citas).

Que comparto el precedente citado en la medida que, a mi juicio, ello surge de la propia redacción de la ley. En efecto, las únicas exenciones contempladas para el pago de la tasa son las contempladas en el art. 2º. El art. 5º establece una reducción que no encuentra antecedente, es cierto, en la ley de tasas judiciales. Sin embargo lo hace para referirse exclusivamente a las excepciones que ponen fin al procedimiento y, en materia tributaria, pese a la respetable posición contraria fijada en sus resoluciones por otros colegas, no aparece como posible la aplicación extensiva de una reducción en el pago de un impuesto, aun cuando la reducción que se pretenda aplicar, cualesquiera sea la misma, sea por razones de equidad o acudiendo a la razonabilidad como pauta en la tarea interpretativa.

Que, a tal efecto, dejo indicado que a dicha conclusión arribo en esta oportunidad modificando el criterio adoptado en la resolución de la Sala E, recaí­da con fecha 21.11.94 in re : «TEC – MA – SA S.A.» en que se dispuso, en un caso de desistimiento (aunque ya habiendo mediado contestación del traslado), que la tasa a oblar era del 1%.

Que a dicha conclusión arribé en su momento por interpretación literal del art. 3º de la ley en vista. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite rever el criterio teniendo en cuenta que la interpretación de las leyes debe practicarse según el contexto general en que fueron creadas y conforme los fines que las informan ( C.S.J. N. «Fallos», 264: 152; 265: 256) y que «(..) es menester dar pleno efecto a la intención del legislador teniendo en cuenta que la inconsecuencia o falta de previsión no se suponen en aquél y por esto se reconoce como principio que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones para adoptar como verdadero el que las concilie» (í­d. junio 26- 984 in re: «Widman, Juan c/Segovia, José M., entre muchos otros).

IV.- Que, cuando la ley refiere a la tasa a pagar en materia de multas, sólo hace referencia a la existencia de «condena definitiva».

Cuando refiere a los demás supuestos imponibles obliga a abonar la tasa «en un cincuenta por ciento (50%) en oportunidad de interponerse el recurso de apelación de una determinación tributaria o el recurso o demanda de reptición» , mientras que el restante cincuenta por ciento se obliga a abonar «dentro de los cinco (5) dí­as de notificada la sentencia contraria a la pretensión de la actora con independencia de que dicha sentencia sea consentida o apelada». (El subrayado vuelve a ser mí­o)

Que de ello es posible deducir que la intención del legislador ha sido la de gravar las actuaciones judiciales con independencia de la voluntad del contribuyente de apelar o no la sentencia de este Tribunal y de la suerte que dichas actuaciones corrieran. Por tanto, a juicio de la suscrita, el desistimiento de la recurrente -independientemente que sea del recurso o del derecho- no puede tener otro tratamiento que el dispuesto en el mentado art. 3º, cuando de materia tributaria se trata, y el del inc. c) in fine del art. 2º, cuando de lo que se desiste es del recurso presentado contra una multa aduanera o impositiva.

Que esta Juzgadora considera que con el desistimiento en materia penal, al quedar la multa consentida, la resolución homologatoria del Tribunal posee efectos que resultan asimilables a la «condena definitiva», aunque sustantivamente no pueda afirmarse que dicha resolución lo sea. La asimilación resulta de seguir el mismo lineamiento interpretativo que hasta ahora.

Que es cierto que alguna objeción pudiera caber si afirmáramos que el principio que esbocé cede ante la reducción dispuesta en el art. 5º, que no tiene precedente en la ley de tasas judiciales. Sin embargo, por lo que vine exponiendo, esa reducción, que implica una quita en el pago del impuesto, no puede a mi juicio aplicarse por extensión ni sobre la base de la garantí­a de la razonabilidad de las leyes consagrada constitucionalmente, toda vez que ésta es tarea reservada al poder legislador.

Consiguientemente, voto por fijar la siguiente doctrina legal: en los supuestos de desistimiento de la actora, anterior a la contestación del traslado del recurso por parte del Fisco Nacional, trátese de desistimiento de recursos en los que se discute materia tributaria o materia penal, aquélla debe oblar el 2% a que refiere el art. 1º de la ley 22.610 y modif. en las oportunidades procesales que surgen del art. 3º y del inc. c) del art. 2º de la misma.

Los Dres. Agustí­n Torres y Carlos A. Porta dijeron:

Que este Acuerdo Plenario Conjunto ha sido convocado para fijar la doctrina legal en punto a la lí­cuota que debe aplicarse para liquidar la Tasa de Actuación que establece la ley 22.610 -modificada por la ley 23.871-, en los supuestos en que el proceso concluye en virtud del desistimiento del actor anterior a la contestación del traslado por parte del fisco nacional.

Que el art. lº de la ley 22.6l0, establece que los procesos que se sustancian ante este Tribunal Fiscal de la Nación, estan sujetos a la tasa del 2 % sobre el monto total cuestionado, excepto el de las multas (art. 2º, inc. c), tasa que de conformidad al art. 3º se ingresa en forma fraccionada: el 50% al interponerse el recurso o demanda y el 50% restante dentro del 5º dí­a de notificada la sentencia de condena. Si la sentencia es impeditiva o decidiendo una cuestión previa que pone fin al litigio, resulta perdidoso el fisco nacional, la tasa ingresada debe reintegrarse por completo a la parte actora de conformidad a lo que manda el art. 6º de la ley , cuya claridad no puede quedar afectada por la impropia extención del primer párrafo de su art. 5º. Si la cuestión previa que pone fin al litigio es la de competencia o se acoge otra planteada por el fisco nacional (falta de personerí­a, prescripción en repetición, etc.), rige el supuesto del art. 5º de la ley, debiendo reducirse la tasa al tercio del 2%, esto es al 0,66%. En cambio, si la controversia se decide en virtud del allanamiento del fisco nacional aceptado por la contraria, resulta claro por el sistemático juego de las cláusulas de la ley que la alí­cuota restituí­da a la accionante es la por ella ingresada, esto es la del l%. Y simétricamente si el proceso finaliza anormalmente por el desistimiento de la parte actora, aceptada por el fisco nacional, la tasa proporcional al servicio de justicia gozado es el 50% ingresado en oportunidad de articularse el remedio procesal -esto es el 1%-sin que interese si el fisco ha contestado o no el recurso ya que aquella no se debe por esta circunstancia ni por el despliegue procesal que pueda hacer su contraria, sino por el solo hecho de haber reclamado los servicios del órgano jurisdiccional.

Por ello se vota en el sentido que la tasa de actuación de la ley 22.610, en los casos de desistimiento del actor con anterioridad a la contestación del recurso por el fisco nacional, debe liquidarse a la alí­cuota del l%.

El Dr. Sergio Brodsky dijo:

Que adhiere al voto del Dr. Cambra.

De conformidad con el Acuerdo qu antecede, los Sres. Vocales por mayorí­a ACORDARON: fijar la siguiente doctrina legal: «En los casos de los recursos que finalizan por desistimiento de la actora, anterior a la contestación del traslado del recurso al Fisco Nacional, corresponde aplicar la tasa de actuación, ley 22.610 y modificaciones, con la alí­cuota general del 2% y con la reducción al tercio por aplicación extensiva de lo establecido en el primer párrafo del art. 5º de la citada ley.» Con lo que terminó el acto, siendo las dieciseis y treinta horas.

Regí­strese y vuelvan los autos a la Sala de origen.

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