InicioDoctrinaEl fallo de la CSJN “Cladd ITA S.A.” y su aplicación al...

El fallo de la CSJN “Cladd ITA S.A.” y su aplicación al vínculo con las aseguradoras: una aproximación desde la teoría de los actos propios

-

1. Introducción: el planteo en juego

En el marco de las relaciones entre la administración aduanera y las compañías aseguradoras que emitieron pólizas de caución para garantizar operaciones de importación temporaria, se presentan discusiones frecuentes respecto de la exigibilidad de lo asegurado.

En tal sentido, una de las controversias más recurrentes suele darse cuando las empresas aseguradoras pretenden la aplicación del precedente “Cladd ITA S.A. c/ EN – DGA resol. 2590/06 (expte. n° 604155/01) s/DGA (TF 22.343-A) (1)” (en adelante “Cladd”). 

La defensa que oponen se relaciona con la caducidad de una facultad que tuvo el servicio aduanero para percibir los impuestos al valor agregado y a las ganancias, conforme disponen normas de derecho público tributario. En virtud de ello, debemos reconocer que dicha circunstancia implica, ya sea explícita o implícitamente, oponer una defensa “del asegurado”, aplicando el art. 1587 del Código Civil y Comercial de la Nación (2) (en adelante “CCyC”). Ello así, toda vez que la defensa que esgrimen se asienta sobre la base de aseverar que “no siendo exigibles las percepciones a los importadores, tampoco pueden serles exigibles a las aseguradoras”.

2. Punto de partida: la diferente naturaleza jurídica de las obligaciones 

En primer lugar, cabe aclarar que el vínculo entre la importadora y aduana se asienta en normas de orden público (leyes impositivas y resoluciones generales DGI 3.431, 3.543, 2.937 y 2.281), mientras que el vínculo aseguradora y aduana se asienta únicamente en un contrato de seguro (instrumento privado que se ejecuta con total independencia de que las facultades de percepción estén caducas o no, respecto del deudor principal). 

O sea, la naturaleza jurídica del crédito es notoriamente diferente -en uno y otro caso- y el fallo de la CSJN (in re “Cladd”) -a priori- podría no proyectar sobre aquellas obligaciones que emergen de las pólizas de seguros de caución (la obligación consistirá en honrar, mediante el pago de una “indemnización”, conceptos que habiéndose devengado habían quedado suspendidos al momento del registro de la destinación de importación temporaria).

En ese orden de ideas, es dable detenerse en que en un determinado momento (vgrs. al momento del registro de la destinación de importación temporaria), hubiere correspondido pagar esas percepciones y, en vez de pagarlas, se garantizaron.

En su consecuencia, al servicio aduanero no le caduca ninguna facultad de percibir respecto del contrato de seguro, únicamente reclama “la indemnización” que proviene del contrato.  

Nótese que “el estado de situación relevante” para la aseguradora es a “aquel momento” (llamémosle “la foto” al momento de registrarse la DIT) y, la acción para el cobro, por otro lado, no proviene de las normas tributarias sino de un contrato

Sentado ello, surge un interrogante: habiéndole caducado la facultad para cobrarle las percepciones a la importadora (por aplicación de la doctrina de la CSJN “Cladd”): ¿la aduana puede cobrar la indemnización estipulada de manos de la aseguradora?  

3. Ordenando conceptos


No cabe duda que, en estos casos, al servicio aduanero le caduca la posibilidad de exigir las percepciones antes individualizadas. 

Sin embargo, la aseguradora habría cobrado una prima “ininterrumpidamente” y, además, “jamás habría pedido la liberación de la garantía” (como hubiere correspondido, conforme la reglamentación vigente, verbigracia RG AFIP N° 3885/2016 o su antecesora).  

En este contexto surge un interrogante: la conducta de la aseguradora daría lugar a que devuelva el valor de la prima cobrado en exceso (art. 34 de la ley 17.418 y 1794 y ss del CCyC), implicaría una renuncia “implícita” a hacer valer esa defensa (por aplicación de la teoría de los actos propios) o, tal vez, ambas cosas.   

4. Diferencias relevantes: la aseguradora siempre opone la defensa de la importadora

A los fines de analizar si ha subsistido -como indemnización proveniente del contrato de seguro- la acción para el cobro, considero útil recordar que mientras la importadora paga percepciones, la aseguradora paga una “indemnización sustitutiva” (3).

Así es que, la mecánica jurídica será la siguiente: una vez verificado el incumplimiento al régimen especial (producida la importación definitiva a consumo), la aduana corre la vista del art. 1101 del Código Aduanero (en adelante “CA”) por separado e individualmente, tanto al responsable tributario (el importador temporal) como a la aseguradora (garante) (4).

En sentido concordante, cabe señalar que el seguro de caución funciona como -obligación solidaria- y puede ser demandada a cualquiera de los deudores (art. 833 del CCyC)(5), amén del derecho a promover acción de regreso que el garante pueda tener (art. 840 del CCyC)(6).

Por lo tanto, adelanto que la cuestión será la siguiente: verificado el incumplimiento (importación definitiva a consumo regular o irregular), ¿la aduana puede exigir al asegurador (mediante acción directa) todo aquello que emerge inequívocamente del contenido del contrato (el pago de todo lo que fue efectivamente garantizado)?  

Así las cosas, partiendo de la base de que los vínculos obligaciones son esencialmente distintos, la defensa (de caducidad del derecho para percibir) solo podrá basarse en la aplicación del art. 1587 del CCyC (o sea, se sostiene que si caducó la posibilidad de cobrarle al importador, también habría caducado la posibilidad de cobrarle a la aseguradora, debido a que la aseguradora se subroga en esa defensa del importador (7)). 

Obviamente, cabe detenerse en que la aseguradora no puede oponer la caducidad del derecho a percibir las percepciones de la DGA como defensa propia, porque su obligación (como indemnización sustitutiva) proviene de un contrato -y no- de un vínculo tributario directo entre las partes, que caduque por aplicación de normas que regulan la tributación.  

5. La antesala del conflicto: la renuncia de los derechos y la teoría de los actos propios 

Partamos de la base de que ciertos derechos pueden renunciarse (8).

Por lo tanto, al asumir ciertas obligaciones expresamente -y luego guardar silencio respecto del cambio de estado respecto de la vigencia de dichas obligaciones- podría considerarse que esa parte decidió autoexcluirse de la posibilidad de hacer valer determinadas defensas (habría una renuncia tacita, exteriorizada previamente de modo inequívoco). 

Al abordar la temática, debemos adentrarnos en la teoría de los propios actos.

El Dr. Alejandro Borda sostuvo que “el silencio juega un papel importante en los derechos anglosajón y alemán(9) y explica que la jurisprudencia ha ido evolucionando sobre el llamado “estoppel”(10), amén de que en paralelo ha ido desarrollado el “laches”(11).

En ese orden de ideas, el laches busca proteger a quien ha confiado en la apariencia creada por la situación generada por la actitud pasiva del otro sujeto

El destacado jurista explica que “los actos ejecutados de manera notoria en cierto lugar provocan la oposición del estoppel by fact in país”(12); en tanto que el hacer creer voluntariamente -mediante conductas o palabras- la existencia de un determinado orden de cosas, que induce a actuar de una determinada manera, impide a quien ha producido dicho orden de cosas el alegato de la inexistencia de tal estado(13).

Estos conceptos nos imponen considerar que “los actos ejecutados de manera notoria no pueden ser contradecidos por su ejecutante”(14).

A ello cabe agregar que “(…) el estoppel by deed es la declaración hecha en un documento sellado -por lo tanto, es un acto solemne- que no puede ser negada por el emitente de esa declaración. Es decir, hace una manifestación de voluntad, asume una responsabilidad y, en consecuencia, no puede discutir la veracidad de lo declarado (…)”(15).

Destacados juristas han ido delineando las características de la doctrina en comentario, separando aquellos casos en que se requieren solemnidades de aquellos que no; sin embargo “la representation puede originarse por palabras o conductas. Un ejemplo de esta última posibilidad es la aceptación del pago de la prima efectuada por el asegurador que conoce una causa para impugnar la validez de la póliza; pretender impugnar la póliza una vez aceptado el pago puede ser frenado por el estoppel by representation, o lo que es lo mismo, con el estoppel by fact in pais, porque no puede el asegurador desconocer su conducta anterior ejercida de manera notoria, como lo es la aceptación del pago de la prima”(16).

Como podemos observar, la solución dada en el ejemplo anterior responde a las ideas de apariencia jurídica y representación; pero a una solución similar se puede arribar por intermedio de la teoría de los propios actos y la necesidad de guardar un comportamiento coherente. Incluso, ha habido recepción legislativa de esta regla en nuestro derecho cuando por actos similares al indicado en el párrafo anterior que son ejecutados por el asegurador (como el caso de su participación en el procedimiento pericial de valuación de daños -art. 79 de la Ley de Seguros-) impiden que éste pueda liberarse de su responsabilidad sobre la base de causales conocidas con anterioridad al siniestro.

La regla ha sido receptada jurisprudencialmente por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal “en pleno”, al resolver que el nombramiento de peritos liquidadores por parte de la compañía aseguradora implica la renuncia a la caducidad porque no puede liberarse de su obligación quien ha aceptado la ejecución tardía o incompleta de la obligación correspondiente a la otra parte.

El voto del preopinante agrega que dicha solución es aplicable a todos los supuestos en que el asegurador ha observado una conducta incompatible con la caducidad que luego invoca y que conocía o debía conocer (“Caucholite S.R.L. c/Patria Compañía de Seguros”, Cámara Comercial Capital en pleno, 29-II-72, L.L., t. 146, pág. 58).

Finalmente, debe remarcarse que si bien la conducta o las palabras deben ser voluntarias, ello no implica que la representación haya debido ser dolosa ni conocidamente falsa; basta con que la persona que ha recibido la manifestación de voluntad haya obrado, a su vez, modificando la situación anterior sobre la base de la confianza depositada en aquella primera manifestación de voluntad. (17)

Argentina, ya en el año 1927, en autos “The South American Stores Gath y Chaves c/ Provincia de Buenos Aires. S.A. Gath y Chaves c/ Provincia de Buenos Aires” (149:137), aplicó la teoría de los actos propios.

Al analizarse un caso de aduanas interiores e impuestos, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación explicó: “(…) hay hipótesis en que una ley en su aplicación a un caso particular debe ser sostenida, a causa de que la parte que la objeta, por una acto anterior ha excluido la posibilidad de ser oída sobre su validez y, agrega, cuando una provisión constitucional ha sido establecida exclusivamente para la protección de los derechos de propiedad de los ciudadanos, éstos se hallan facultades para renunciar a esa protección. Art. 872, Código Civil, Cooley, Constitutional Limitations, séptima edición, pág. 250; On the Taxation, págs. 1495 y 1505, nota 3, tercera edición. Que la protesta formulada por la compañía en el acto de verificar el pago del impuesto y cuando ya se habían producido los hechos determinantes de la renuncia señalada, no puede borrar o modificar los efectos de ésta. Art. 875, C. Civil. (…)”

A ello cabe agregar que la Corte Suprema afirmó que las garantías atinentes a la propiedad privada pueden ser renunciadas por los particulares expresa o tácitamente, y que ello sucede cuando el interesado realiza actos que, según sus propias manifestaciones o el significado que se atribuya a su conducta, importan acatamiento de las disposiciones susceptibles de agraviar a dichas garantías (Fallos: 255:216, considerando 3°) o suponen el reconocimiento de la validez de la ley que se pretende impugnar (Fallos: 187:444; 275:235; 279:283 y sus citas).

En tal orden de ideas, el alto Tribunal concluyó que no puede peticionar y obtener el ejercicio del control judicial de la constitucionalidad de las leyes el particular que -antes de la iniciación del juicio- renunció al derecho que alega (Fallos: 249:51). 

Asimismo el Tribunal Cimero expresó que la doctrina de los actos propios -construida sobre una base primordialmente ética- sirve para descalificar ciertos actos que contradicen otros anteriores en tanto una solución opuesta importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (Fallos: 327:5073; 325:1787; 323:3035; 316:3199; 316:1802; 316:397; 316:225; 307:1602). 

En ese sentido sostuvo que la doctrina de los actos propios es una derivación necesaria e inmediata del principio general de la buena fe, se halla reconocida en nuestro derecho positivo, y encuentra apoyo en “las conductas anteriores judiciales o extrajudiciales”, que generan confianza en quien las ha emitido y suscitan en el justiciable una expectativa de comportamiento coherente futuro (Fallos: 326:3734). 

6. El contrato de seguro, los actos propios y la buena fe en las relaciones jurídicas de todas las partes

El contrato de seguro constituye un acto jurídico (art. 259 del CCyC) y la voluntariedad del acto es el centro de gravedad del negocio jurídico. Al no haber retirado la garantía (o al menos acreditar haber cursado una carta documento al importador reduciendo la prima) ¿puede considerarse que hubo voluntad de no mantener la vigencia del seguro?

Antes de responder este interrogante, cabe señalar que lo que se ha denominado proceso de “descodificación” del derecho privado, importa, al decir de Lorenzetti, la existencia de “microsistemas” y “subsistemas” jurídicos, que se encuentran en un mismo nivel que el código, y si bien, haciendo la comparación con el sistema solar, el código sigue siendo el sol, los microsistemas son planetas “iluminados” por el código, pero que giran con su propia autonomía, acompañado del proceso de “constitucionalización” del mismo, según el cual el orden codificado resulta sustituido por un sistema de normas fundamentales.(18)

Por ende, lo que rige la obligación tributaria del importador, puede no consustanciarse con la naturaleza de la obligación del seguro e, incluso, puede darse, que una conducta previa de la aseguradora haga inconexo que haga valer determinadas defensas.

Las relaciones entre las partes no escapan a las previsiones de los arts. 9, 961 y especialmente 991 del CCyC. Estos artículos, en consonancia con el art. 1011 del CCyC, refuerzan la tesis de que “la aseguradora debe pedir la devolución (baja) de la garantía o, eventualmente, plantear la reducción de la prima oportunamente”.

Es decir, en el mismo momento que considere que –no hay riesgo cubierto- o que -este disminuyo-, va de suyo que está obligado a comunicarlo (cfr. art. 34 de la ley 17.418) para no perjudicar a la otra parte (vgrs. la aduana, que cree estar asegurado)

Nótese que solo así estaría ejerciendo su derecho de buena fe (arts. 9 y 1061 del CCyC), consustanciándose la conducta con el contenido de la Resolución General N° 3885/2016 (AFIP), reglamentación administrativa que la aseguradora conoce e implícitamente aceptó acatar al adherir al régimen especial.

El Apartado III del Anexo II de la Resolución General N° 3885/2016 (AFIP) estipula la liberación de las pólizas sin modificar el sistema de la abrogada RG 2435/2008 (AFIP).(20)

En efecto, la normativa no ha cambiado en este punto y en lo referente a la liberación de las Garantías, el art. 11 de la Resolución General 2435/2008 (AFIP) y el art. 11 de la Resolución General AFIP 3885/2016 (AFIP) disponen lo siguiente: “(…) la cancelación y/o devolución de las garantías se concretará a solicitud del contribuyente, responsable, proponente o del propio garante o asegurador, y siempre que se hubiere cumplido íntegramente la obligación principal y sus accesorios o, en su caso, los regímenes u operaciones garantizados (…)”.

Asimismo, cabe poner de relieve que de acuerdo con las normas que rigen la actividad aseguradora (Ley 20.091 y Reglamento de la Actividad Aseguradora (Resolución General SSN 21.523/1992 y sus modificatorias), hasta tanto no se libere la garantía por el asegurado, la misma debe mantenerse vigente con la consiguiente incidencia tanto en su balance, reservas y régimen de reaseguro.(21)

El sistema proviene de la figura del Derecho Romano antiguo, que enseñaba que una de las principales causas de extinción de las obligaciones por acto voluntario del acreedor, sin mediar cumplimiento, era la Acceptilatio, “consistente en una respuesta del acreedor, que a la pregunta del deudor (¿habesne acceptum?), respondía haber recibido el pago (habeo)”. Por lo tanto, es bastante claro que mientras lo que dio origen a la garantía no este cumplido (el pago de los -importes- que corresponden a los tributos que gravaron la importación para consumo determinados “al momento de registrar el DIT y garantizar”), la garantía se encuentra activa y vigente.

Siendo así el régimen legal, durante todo el tiempo en que la póliza permanece “activa”, la aseguradora continuó devengando primas a su favor.(23)

Así las cosas, el intérprete del derecho debe reflexionar en que la garantía devenga una prima que “nunca disminuyo” durante su plazo de vigencia (la prima se mantuvo sin modificaciones) y que esta situación revela que el riesgo tasado inicialmente (pago de los tributos, incluidas las percepciones) mantuvo su vigencia.

7. Interpretación de la conducta de la aseguradora

Sí en ningún momento el seguro instó la liberación de la póliza, ni comunicó la extinción o disminución del riesgo, indudablemente ello resulta particularmente relevante, porque el art. 34 de la Ley 17.418 prevé que si el riesgo disminuye, también corresponde el reajuste de la prima (atento el seguro no comunica a la aduana que el riesgo se extinguió o disminuyo, la aduana confía en que -ese riesgo- está plenamente cubierto).

Esa conducta (no notificar la disminución de riesgo al importador y/o la aduana) permite que se genere un crédito a favor de la aseguradora (el devengamiento de la prima), siendo ello no solo contraria al principio que condena el enriquecimiento sin causa(24), sino que también traiciona la confianza legítima que tuvo la aduana en la empresa aseguradora.

El art. 1067 del CCyC dispone: “La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto”. A su turno, el art. 1084 inc. c) del CCyC dispone: “Configuración del incumplimiento. A los fines de la resolución, el incumplimiento debe ser esencial en atención a la finalidad del contrato. Se considera que es esencial cuando: (…) c) el incumplimiento priva a la parte perjudicada de lo que sustancialmente tiene derecho a esperar; (…)”

Acreditada doctrina enseña “(…) la confianza es así un nuevo criterio autónomo para que nazcan obligaciones cuyo único fundamento es precisamente la confianza (objetivamente razonable), que en base a una declaración, comportamiento o apariencia, dé lugar a desplazamientos económicos del consumidor y de causar daños, el quebrantamiento de la confianza constituirá un factor de objetivo de atribución (…)”(25)

En el supuesto analizado la actitud de la aseguradora debe valorarse detenidamente: nunca requirió un reajuste, demostrando que para ella el riesgo permanece inalterado y vigente.(26)

En el supuesto analizado la actitud de la aseguradora debe valorarse detenidamente: nunca requirió un reajuste, demostrando que para ella el riesgo permanece inalterado y vigente.

Ese mantenimiento voluntario de la cobertura ante los ojos de la aduana, con la consiguiente percepción de la prima (o al menos la generación de un crédito a su favor que luego podrá reclamarle a su asegurado), configuraría una “conducta jurídicamente relevante” del seguro, que podría impedirle alegar, en una etapa posterior, la defensa en comentario.

Aparece entonces otro interrogante: ¿la inexistencia de pedido de liberación de la garantía podría considerarse la manifestación de la voluntad mediante el cual se haya exteriorizado la renuncia a la defensa analizada?

Veamos.  

La jurisprudencia ha dicho: “La prueba de la renuncia tácita a los derechos ha de fundarse en hechos absolutamente claros y convincentes que revelen tal voluntad de manera indudable; debe fluir de un conjunto de circunstancias que la traduzcan y estar fundada en hechos categóricos” (SCBA, 09/12/1980, “Salerno, Antonio c. Provincia de Buenos Aires”, AR/JUR/193/1980).(27)

A su vez, ha dicho la doctrina “Si existe un elemento esencial del acto jurídico que es el determinante, el que constituye el fundamento primario que nos permite formular la existencia de la categoría del Acto Abdicativo (como comprensiva de toda una serie de actos jurídicos aparentemente di-versos), éste es, precisamente, su Causa Final”(28)

En su consecuencia, debe analizarse si -al mantener la póliza vigente el seguro puede (o no) invocar la caducidad del derecho de percibir de la aduana (en los términos del art. 1587 del CCyC)- o si, eventualmente, a la aludida defensa le es oponible la “doctrina de la confianza legítima” y la “teoría de los actos propios”.

8. La teoría de los actos propios como límite a la defensa de extinción

Por derivación del principio cardinal de la buena fe, todo ciudadano tiene derecho al comportamiento coherente, sean éstos los particulares o el propio Estado (Fallos: 318:2050; 312:1725). 

De acuerdo con la doctrina de los actos propios (nemo potest venire contra factum proprium), quien ha generado una determinada apariencia jurídica con su comportamiento no puede luego adoptar una postura contradictoria con el mismo, en perjuicio de quien confió legítimamente en esa situación.

En el caso, la aseguradora sostuvo la apariencia de vigencia de la póliza, permitiendo el devengamiento de primas, sin promover ni siquiera -de manera administrativa- su cancelación o extinción. Frente a esa conducta, la aduana confió en que, de configurarse el siniestro, lo cubierto (incluidas las percepciones) resultaría exigible.

El deber de buena fe (art. 9, 961, 991 del CCyC), en consonancia con los arts. 1067 y art. 1084 inc. c) consagran el quebrantamiento de la “confianza legítima” como factor autónomo de atribución de responsabilidad. A su vez, el criterio de “confianza legítima” es de tal raigambre y amplitud que se ha considerado, también, a los efectos de la regulación de las relaciones administrativas, por lo que fue incorporado por el artículo 25 de la Ley 27.742 (denominada “Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos”) como principio del procedimiento administrativo, incluido en el art. 1bis de la Ley 19.549.

En este sentido, al invocar el art. 1587 del CCyC como excusa extintiva -basada en la situación del importador- se produciría una contradicción flagrante entre la conducta antes asumida (cobrar por cubrir el riesgo) y después desentenderse de tal.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Cladd” sostuvo que el Fisco pierde la facultad de exigir percepciones impositivas (IVA e Impuesto a las Ganancias) una vez vencidos los plazos legales establecidos por la normativa tributaria para presentar la declaración jurada de esos tributos (RG 3431/91 y RG 3453/9). 

Esta doctrina ha sido desarrollada en relación al vínculo entre la aduana y el importador (Cladd ITA S.A.), sin perjuicio de que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación  también la aplicó en autos “Aseguradora de Créditos y Garantías SA c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo” (CAF 18074/2016/CS1-CA1).(29)

En aquel entonces la Excma. Corte Suprema aplicó automáticamente la lógica jurídica, sin detenerse en que mientras la relación jurídica entre importador y la aduana está regida por normas de derecho público (como las leyes tributarias y resoluciones generales aplicadas), muy distinto es el vínculo de la aduana con las aseguradoras, que se funda exclusivamente en un contrato de seguro de caución. 

Omitió reparar en que se trata de una relación jurídica, aun cuando es en favor del Estado, de naturaleza privada (surge del contrato), autónoma, cuyo cumplimiento depende del riesgo tasado “al momento de emitirse la póliza” y que, por otro lado, la póliza se encontró vigente (al no solicitar la devolución de la póliza, la aseguradora permitió que se siga generando la prima, incluso cuando las normas tributarias denostaron la facultad de percepción).

Básicamente, tampoco analizó si la teoría de los actos propios podía ser opuesta para neutralizar la defensa de la aseguradora (que cobro o permitió que se devengue una prima para responder ante esa situación).

Lo expuesto significa que la CSJN ya se ha pronunciado, o no… ¿no podrá analizar este tema con más profundidad ante estos nuevos argumentos? 

La respuesta es negativa, de hecho, es bien sabido que los jueces pueden apartarse de los precedentes de la Excma. Corte Suprema de Justicia si “aportan nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones antes sustentadas” (argumento de Fallos 347:1386, 345:1387, 345:123, 344:3625, 344:3431, 344:3156, 342:2344, 342:1903, 342:584, 341:1372, 334:139, 332:616, 331:1596, 331:379, 330:4040, 330:3801, entre muchos otros).

En autos “Volkswagen Argentina SA (TF 22.179-A) c/ DGA”, fallado el 23 de agosto de 2011, el alto Tribunal  había avalado el cobro de las precepciones de IVA e Impuesto a las Ganancias (aunque en pesos), y luego, tras el fallo “Cladd ITA S.A. c/ EN – DGA resol. 2590/06 (expte. n° 604155/01) s/DGA (TF 22.343-A)”(30), los revocó. 

La situación, de hecho, era técnicamente la misma.

En “Volkswagen Argentina SA (TF 22.179-A) c/ DGA” la resolución DE PLA 2.296/06 había re-liquidado una serie de cargos por operaciones de importación realizadas en el año 1995 (o sea, la facultades para percibir, estaría caducas según doctrina “Cladd” en 2006) y, la propia CSJN, reinterpretó así su consolidada jurisprudencia.  

Lo reinterpreto porque el planteo fue distinto (planteo novedoso).

Por tanto, antes de aplicar el precedente “Cladd” al garante, resulta forzoso -y jurídicamente relevante- analizar si esa defensa puede (o no) ser opuesta por la aseguradora, que se mantuvo en condición de proveedor (al menos aparente) de un servicio asegurativo, permitiendo que se devengue la prima que tiene derecho a cobrar

10. Conclusión

En el supuesto analizado, la aseguradora mantuvo vigente la póliza de caución, no instó su liberación y continuó percibiendo (o al menos permitiendo que se devenguen) primas. 

Todo ello configura una conducta que proyecta efectos jurídicos vinculantes.

Una de las primeras lecciones de aprendemos en derecho es que a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esa conducta (previa) interpretada objetivamente justifica la conclusión de que no se hará valer un derecho. 

Y entonces, ¿qué debe prevalecer?: un principio general del derecho (como la teoría de los actos propios) o una defensa ajena (solo de la importadora), basada en el art. 1587 del CCyC.   

Al no analizarse en este caso la cuestión punitiva (la infracción), entiendo que corresponde aplicar para interpretar las normas el sistema de “dialogo de fuentes”, que impone tener presente “la teoría de los actos propios”, “el principio de buena fe” y de “la doctrina de la confianza legítima”, antes de validar una defensa (mecánicamente) basada en la supuesta extinción de la obligación por el paso del tiempo, aplicable al caso únicamente en los términos del art. 1587 del CCyC y ajena a la naturaleza contractual del vínculo.

En ese orden de ideas, cabe recordar que los arts. 1 y 2 del CCyC determinan que el sistema jurídico argentino no se agota en la ley, sino que la interpretación debe tener en cuenta la Constitución Nacional, los Tratados del 75 inc. 22 de la CN, tanto como sus principios y valores, reforzando así la apertura interpretativa por analogía y coherencia sistémica. A su vez, el art. 3 del CCyC reproduce el contenido del art. 15 del Código Civil derogado, pero va más allá, agrega que “…la decisión debe ser razonablemente fundada”, sin precisar en qué

Las directivas para interpretar el derecho me remiten a la conclusión de que la solución al supuesto analizado debe ser razonablemente fundada en “el derecho vigente” (aunque siempre concordado con los valores y normas constitucionales, tal como se explicó) pero también teniendo en cuenta “las circunstancias comprobadas de la causa”. 

Indudablemente, si una conducta -anterior y relevante- de un sujeto demuestra una postura sobre un tema, que a su vez puede generar confianza en el acreedor de una obligación, no es aceptable que se desentienda de aquella confianza que provocó en su contraparte. 

En este contexto de interpretación, las teorías “de los actos propios” y “confianza legítima” deben considerarse repotenciadas, no pudiendo el juez soslayar “las circunstancias comprobadas de la causa” al momento de aplicar el derecho. 

Entonces, sí la aseguradora, un verdadero profesional (art. 1725 del CCyC), no planteó con antelación que la cobertura disminuyó -o directamente se extinguió- y manteniendo vigente una póliza que le da derecho a percibir el valor de la prima; mal puede entonces, luego, producido el siniestro, desconocer los alcances de todo lo que garantizó (traicionando así la confianza de la aduana en el profesional del seguro). 

Mi conclusión es que la teoría de los actos propios impone al magistrado examinar si quien invoca la defensa no ha incurrido anteriormente en una conducta incompatible con su pretensión actual

No se me escapa que el asegurador pagará lo que “debe el importador”, que ese fue siempre el contenido del contrato, el límite. 

Sin embargo, debe considerarse que las percepciones se devengaron oportunamente (al registrarse el DIT) y que se adeudan… lo que caducó, eventualmente, fue la facultad de exigirlas por parte de la aduana de manos del importador, únicamente.  

En virtud de ello, no es idéntica la situación del importador y del garante, y para sostener que es siempre fue igual, debe exigirse que la aseguradora acredite que ha solicitado la devolución de la póliza oportunamente o, al menos, que le haya hecho saber al importador (formalmente) que la prima se redujo al quedar excluidas las percepciones.  

En este contexto, considero que por aplicación de la “teoría de los actos propios” y “por razones de confianza legítima”, la defensa basada en el art. 1587 del CCyC no podría ser opuesta a la aduana, que solo requiere que se cancelen los conceptos garantizados en el DIT, habiendo otorgado el libramiento a la mercadería por esa misma razón (porque estuvo todo garantizado siguiendo el régimen del CA y de la Resolución General N° 3885/2016 (AFIP).     


  1.  La sentencia recayó el 26 de noviembre de 2019.
  2. El art. 1587 del CCyC dispone: “Defensas. El fiador puede oponer todas las excepciones y defensas propias y las que correspondan al deudor principal, aun cuando éste las haya renunciado”.
  3. La aseguradora paga una indemnización para compensar económicamente al tomador por un perjuicio sufrido a causa de un riesgo cubierto en la póliza, no paga los tributos porque no es sujeto pasivo de la obligación tributaria.
  4. Confirma esta postura, la sentencia de la Excma. Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que ha dicho: “(…) debe afirmarse que la Aduana, en su carácter de asegurado o acreedor frente al incumplimiento del tomador del seguro -el importador- no se halla obligada a cumplir con otros requisitos más que la determinación de tal incumplimiento. De este modo, la DGA tiene acción directa contra el asegurador al configurarse la situación de siniestro, antes citada, a que se refiere la póliza (…)”  (ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS (TF 15600-A) CAF 7333/05, sent. del 12.11.2009).
  5. Art. 833 del CCyC. “Derecho a cobrar. El acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente”.
  6. Art. 840 del CCyC “Contribución. El deudor que efectúa el pago puede repetirlo de los demás codeudores según la participación que cada uno tiene en la deuda. La acción de regreso no procede en caso de haberse remitido gratuitamente la deuda”.
  7.  Al decir “subrogarse” significa que una persona o entidad (como una compañía de seguros) asume el derecho de otra persona (importador) para defenderse.
  8.  Así lo estipulaba el art. 875 del Código Civil y su contenido se encuentra subsumido en los principios generales que regulan los actos jurídicos válidos (arts. 958 y 1013 del CCyC), la renunciabilidad de derechos (art. 386 del CCyC).
  9. Borda, Alejandro “La teoría de los actos propios”, Edit Abeledo Perrot (2005), pag. 111.
  10.  La idea se vincula al viejo concepto de “estoppel” del derecho anglosajón, que emerge del pensamiento de Sir Edward Coke, al afirma lo siguiente “…estop cometh of the French word estoupe, from whence the English word stopped: and it is called an estoppel or conclusion, because a man’s own act or acceptance stoppeth or closeth up his mouth to allege or plead…” (Institutes of the Laws of England or aCommentaries  on  Littleton,  19ª  ed.,  1832,  vol.  II,  s.  667,  35ª,  publicada  en  1628. Ver también Ushakova Tatsiana, “Sobre la aplicación del principio de estoppel en la práctica del CIADI”, Arbitraje, vol. VI, nº 2, 2013, pp. 335–375) .
  11. Según Borda “Esta figura es una modalidad del estoppel que se produce cuando la manifestación de la verdadera situación jurídica o el ejercicio del derecho por parte de su titular, se realiza con un negligente retraso que puede ser razonablemente interpretado como un tácito asentimiento a la situación creada y, consiguientemente, que el derecho no será ejercido” (Borda, Alejandro “La teoría de los actos propios”, Edit Abeledo Perrot (2005), pag. 112.
  12.  Diez Picazo Ponce de León, Luis, “La doctrina de los propios actos, un estudio crítico sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo”, Edit. Bosch Casa Editorial, Barcelona (1963), pag. 76.
  13.  Borda, Alejandro “La teoría de los actos propios”, Edit Abeledo Perrot (2005), pag. 37.
  14. Borda, Alejandro “La teoría de los actos propios”, Edit Abeledo Perrot (2005), pag. 37.  
  15. Borda, Alejandro “La teoría de los actos propios”, Edit Abeledo Perrot (2005), pag. 39/40
  16.  Borda, Alejandro “La teoría de los actos propios”, Edit Abeledo Perrot (2005), pag. 37 y 38. 
  17.  Diez Picazo Ponce de León, Luis, “La doctrina de los propios actos, un estudio crítico sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo”, Edit. Bosch Casa Editorial, Barcelona (1963), pag. 81.
  18. Lorenzetti, Ricardo L., “Las normas fundamentales del derecho privado”, Edit. Rubinzal Culzoni (1995), pag. 14.)
  19.  Art. 991 del CCyC “Deber de buena fe. Durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración del contrato”.
  20. Dicha norma determinaba el procedimiento para la liberación en el Anexo III (Pólizas electrónicas), que a su vez también remite a las Resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación N° 30711, 31.584 y 31.776.
  21.  CNCom., Sala «C», 22-4-77, ED 76- 607; SILVA GARRETON, Alberto Julio «El Seguro de Caución», www.eldial.com.ar, suplemento de seguros, 31-03-2005.
  22.  Arguello, Luis Rodolfo “Manual de Derecho Romano – Historia e Instituciones”, Edit. Astrea, 3ra. Edic. (1988), pag. 386
  23.  Cabe señalar que en general las aseguradoras tampoco acreditan haber devuelto -o al menos remitido carta documento- disminuyendo el valor de la prima durante la sustanciación del conflicto en sede aduanera, TFN o CAF. Ese hecho puede ser valorado en los procesos en los términos del art. 163 inc. 5) párrafo 2 ° del CPCCN.
  24. Art. 1794 y ss del CCyC.
  25. Celia WEINGARTEN y Carlos A. GHERSI, “Tratado de daños reparables. Código Civil y Comercial de la Nación” Edit. La Ley, 2da edición actualizada y ampliada” (2017), Tomo I,pag. 372.
  26. Tiene dicho la jurisprudencia “(…) la profesionalidad de una de las partes en la prestación de un servicio genera en la otra legitima confianza basada en la experiencia y aptitud técnica (…)” (Jueces DIAZ CORDERO y BARGALLO. Autos “LORENZINI DE MARTINI, LUCIANA C/ VIAJES ATI SA S/ SUMARIO.”, fallo del 10/03/2008, de la CNACom., Sala B.  en igual sentido expediente N° 30620/2011, autos “FIELD TAMARA Y OTRO C/ EDITANDO SRL S/ ORDINARIO” (LL 24.8.16, Fº 119.460), sentencia del 0 5/07/2016 de la CNACom., Sala B)
  27. También: C3ªCiv., Com., Minas, Paz y Tributaria Mendoza, 05/05/2000, «Domínguez, María Eugenia y Otro V. Gubelco S.R.L. s/Ejecución de Honorarios», Lexis N° 33/2178. CNCiv., sala BC, 23/02/1960, «Seiffer, Wagner S.A. c. Oriente de Lefosse, María y otros’, LA LEY, 100-766).
  28. Ossola, Federico Alejandro, “Tratado de la renuncia de los derechos y las obligaciones” Edit. La Ley (2012) pág. 104.
  29. La sentencia dictada ese mismo 26 de noviembre de 2019 dijo “Que las cuestiones debatidas encuentran adecuada respuesta en la doctrina que emana de la causa CAF  22930/2009/CA1-CS1 «Cladd ITA SA (TF 22.343-A) c/ EN DGA resol. 2590/06 (expte. 604155/01) s/ Dirección General de Aduanas», sentencia de lafecha, a cuyos fundamentos corresponde remitirse, en lo pertinente, por razones de brevedad (…)”, con voto de los actuales ministros de la CSJN, Dres. Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz y Ricardo Lorenzetti.
  30.  La propia CSJN cita en su sentencia la causa “Volkswagen Argentina SA (TF 22.179-A)”. 





 Abogado (UBA), Especialista en Derecho Aduanero (ECAE PTN), Especialista en Gestión Aduanera (UNLaM) e Investigador (ECAE PTN). Profesor de grado y posgrado en materia aduanera, miembro de la AAEF, IAEA y del Instituto de Derecho Aduanero (CPACF). Las opiniones contenidas en la publicación son propias del autor, técnicas, y no deben ser consideradas opiniones de ninguna institución a la que el profesional esté vinculado.    

 

ULTIMAS NOTICIAS