En Buenos Aires, a los 4 del mes de abril de 2003, reunidos los miembros de la Sala E, Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia del vocal nombrado en último término, a fin de resolver en los autos caratulados CURTIEMBRE PELICCE S.A. Y OTRO c/ D.G.A. s/ recurso de apelación; expte. N° 16.987-A
I) Que a fs. 27/35 vta. Curtiembre Pelicce S.A., por apoderado, y el despachante de aduana Sr. Fabián Plácido Rizzo, por su propio derecho, interponen recurso de apelación contra la Resolución N° 6291/01 del 2° Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, recaída en el expediente N° 600.884/96, que los condena al pago de una multa de $ 297.780 en los términos de los incs. a) y c) del art. 954 ap. 1 del C.A., a la vez que le intima a la exportadora la devolución de los reintegros supuestamente percibidos en demasía, cuyo importe alcanza la suma de $ 27.771.91. Aclaran que la empresa exportadora recurre tanto la multa cuanto de la intimación a la devolución de reintegros; empero, el Sr. Rizzo recurre únicamente en lo atinente al pago de la multa porque el pronunciamiento recurrido no lo alcanza en lo que concierne a la determinación tributaria. Indican que esa empresa realizó una operación de exportación por medio del PE N° 072230-5/95, que originalmente se efectuaría por un valor FOB total de $ 589.641, pero que al realizarse la exportación se hizo una rebaja en la operación por lo que el valor FOB total se redujo a la cifra de $ 393.660,40, tal como surgiría de la factura agregada a la carpeta (N° 004-00000321 del 22/2/95) y de la lista de empaque correspondiente (que llevaría el mismo número) y que detallaría el contenido de los 48 bultos. Acotan que la cantidad de unidades, bultos y peso de la mercadería son idénticos en los ejemplares 3 y 8. Destacan que la operación se cursó por Canal Rojo, y que la verificación física y documental se efectuó con la intervención de funcionarios de la Cámara del Cuero. Afirman que el sumario se originó por el hecho de que en el Sector AP26 del Ejemplar N° 3 se ha consignado un valor FOB de $ 195.141 con lo cual se ha atribuido a ese importe el carácter de auténtico y, en consecuencia, se ha considerado que la liquidación obrante en el ejemplar N° 8 es incorrecta, por lo cual se habría cobrado un reintegro superior al que correspondía. Aducen que se trata de un error originado por el verificador que se ha arrastrado a lo largo de todos los ejemplares de los parciales y que al llegar al parcial 8 se ha corregido, ya que la mercadería realmente exportada figura en el ejemplar 8. Sostienen que se ha configurado un error por una inversión de cifras al completarse el Sector AP26 en el ejemplar 3 y dado que el valor FOB total no coincidía con el efectivamente exportado, se incurrió en un error, de modo que en lugar de colocar el valor de lo exportado se colocó el valor de lo que no se había exportado y había que restar del original; es decir, el error estaría en el ejemplar 3 y no en el ejemplar 8. Se refieren a una nota presentada por el despachante de aduana que habría informado de la situación planteada. Puntualizan que las correcciones y enmiendas que se advierten en el ejemplar 8 fueron puestas por el servicio aduanero. Estiman que no se ha configurado la conducta típica prevista en el art. 954 del C.A. Entienden que el Sector AP 26 no integra la declaración del exportador: en el ejemplar 3 lo hace el verificador y en el ejemplar 8 el área de Aduana que liquida y aprueba el pago del beneficio, siendo bastante común que ante un error administrativo, los propios funcionarios aduaneros lo corrijan, tachando lo equivocado y manuscribiendo encima lo correcto. Analizan los supuestos de hecho previstos en la norma y entienden que no se ha cumplido con los mismos. Citan jurisprudencia. Respecto de la actuación como despachante de aduana del Sr. Rizzo, arguyen que no ha sido adecuadamente considerada en la Resolución, ya que simplemente se cita un informe en el que se dice que el parcial 8 era confeccionado por el despachante de aduanas de acuerdo a los datos del parcial 3, pero que resultaría notorio que la corrección la hizo la propia aduana. Estiman que es de aplicación el art. 908 del C.A. que establece los límites de la responsabilidad del despachante de aduana, por cuanto su actuación consistió en presentar una nota señalando un error y detallando la base correcta del cálculo, presentación que fue hecha siguiendo instrucciones del exportador sobre la base de la documentación comercial correspondiente a la exportación y la realidad de lo exportado. Añaden que se ha vulnerado el derecho de defensa en juicio al no considerar los argumentos defensivos y cuestionamientos legales expresados en el descargo formulado. Ofrecen prueba.
Que a fs. 40/41 los recurrentes invocan como hecho nuevo la localización de la invocada nota del despachante de aduana en el expte. N° 600.885/96.
II) Que a fs. 49/58 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por los actores. Estima que los recurrentes no han aportado elementos a la causa que desvirtúen la imputación realizada. Puntualiza que la DGA debió pagar los montos liquidados por la exportadora apelante en el expediente judicial de amparo iniciado por la misma, pero que el servicio jurídico del ente recurrido dejó expresa reserva en el recibo de pago de revisar y constatar su procedencia. Entiende que ante el reconocimiento de la actora de que existió un error sería contradictorio que trate de demostrar que no existe inexactitud en la conducta por ella desarrollada. Señala que la nota que se denunciara como hecho nuevo fue presentada luego de que la aduana le comunicara al despachante de aduanas la inexactitud detectada por el servicio aduanero. Cita jurisprudencia. Considera que la posibilidad del perjuicio fiscal radica en el posible pago de reintegros indebidos por parte del Fisco. Afirma que existe una inversión de la carga de la prueba correspondiendo al despachante la obligación de probar la existencia de causales de exculpación, acreditación que no ha existido. Ofrece prueba y solicita que se rechace el recurso intentado, con costas.
III) Que a fs. 59 esta Vocal dicta una medida .para mejor proveer que es producida a fs. 72. A fs. 79 se declara la causa de puro derecho y se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.
IV) Que a fs. 1 del expte EAAA N° 600.884/96 obra el acta de denuncia N° 340/96 en concepto de art. 954 y subsiguientes de la ley 22.415 con relación al P. E. N° 072230-5/95. A fs. 3 luce ensobrado el citado P.E. N° 072230-5/95 del 24/2/95 y su documentación complementaria. Por Nota ANSM N° 285/96 se deja constancia de las diferencias entre los ejemplares 3 y 8 en las cantidades y/o unidades y/o montos de las mercaderías de los P. E. Nros. 51.663-0/95, 126.007-6/94, 72.230-5/95 y 160.328-2/94, cuyo pago de reintegros a la empresa actora se ordenó judicialmente (fs. 4/5). A fs. 11 el servicio jurídico de la DGA propicia que se paguen los reintegros liquidados por la actora, en virtud de la sentencia judicial, sin perjuicio de las reservas de acciones para revisar y constatar la procedencia de los pagos conforme a los arts. 845 y sigs. Del C.A. (fs. 8/9 y 11). A fs. 18/19 obra un informe de la división Regímenes Promocionales respecto de lo abonado supuestamente en demasía por el P. E. de marras. A fs. 20 se dispone la apertura del sumario y se corre vista a los recurrentes. A fs. 35 se declara rebelde a la firma Curtiembre Pelicce y a fs. 86 se declara el cese de rebeldía y se hace lugar a la prueba ofrecida. A fs. 92 obra un informe de la Cámara de la Industria Curtidora Argentina, a fs. 94/97 se emite el dictamen pericial contable que se acompaña a fs. 98 con el Anexo I formado por documentación de pericia contable. A fs. 103/105 vta. se dicta la Resolución N° 6291/01, apelada en la especie .
V) Que en cuanto a la invocada vulneración del derecho de defensa aducida a fs. 34/35 de autos, cuadra señalar que es doctrina de la Corte Suprema que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la C.N. no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205-549, 247-52 consid. 1º., 267-393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia (Fallos, 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, Rivera, Alcides del 27/5/86, López Arispe, José, del 5/9/88-).
Que se advierte, por lo demás, que durante el procedimiento infraccional aduanero los recurrentes tuvieron la oportunidad, que fue ejercida, de producir prueba informativa y pericial, como se indicó en el punto precedente.
Que, por otra parte, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243-560, 246-266, 248-584, 249-549), excepto ciertos supuestos, como, v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, Scicolone, Manuel S. c. Prantera, Omar Alberto, y otros, del 26/11/91). También ha dicho que siendo la resolución recurrida suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos de la recurrente (entre otros, Fallos, 251-39). Cabe recordar, asimismo, que los jueces no están obligados a considerar todos los elementos probatorios producidos en la causa, sino sólo los que consideren conducentes a su recta solución y que, por aquella vía del remedio federal, no debe pretenderse convertir a esta Corte en una instancia ordinaria más («Fallos», 274-35, 276-132 y 248, 278-135, entre muchos otros) (Fallos, 301-676).
VI) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio; c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe distinto del que correspondiere con multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia. Por estos supuestos han sido condenados los recurrentes por la Resolución Nº 6291/01, apelada en el presente.
Que el art. 956 inc. b) del C.A. entiende por perjuicio fiscal a la falta de ingreso al servicio aduanero del importe que correspondiere por tributos cuya percepción le estuviere encomendada (…) o el pago por el Fisco de un importe que no correspondiere por estímulos a la exportación.
Que de la compulsa del sobre contenedor del P.E. N° 072230-5/95 del 24/2/95 (fs. 3 de los ant. adm.) resulta que en los ejemplares 3 y 4 el servicio aduanero consignó en el AP26 que lo embarcado fue con diferencia y que la mercadería exportada ascendía a 6000 Kg. brutos, 5140 Kg. netos, 48 bultos, siendo la cantidad de unidades de venta 806, arrojando una base imponible en divisas y valor FOB de 195.141. En la declaración contenida en el mencionado P.E. los recurrentes expresaron que la unidad de venta era la unidad y se remitieron a los importes unitarios de los distintos subítems –540; 103; 607,50; etc.-); asimismo, indicaron que la totalidad de unidades de venta era de 1236 y que pesaban 10.000 Kgs. brutos y 9250 Kg. netos, siendo el valor total en divisas de ese total 589.461. No se expresa detalle alguno de lo embarcado por cada uno de los ítems. El cumplido de la mercadería exportada data del 25/2/95.
Que en el sector AP20 del permiso de embarque en cuestión Curtiembre Pelicce S.A. declara expresamente haber embarcado según lo establecido en el cumplido precedente, con fecha 25/2/95. Ello desvirtúa el argumento de que sólo la aduana intervino en el cumplido y permite concluir que la exportadora apelante conocía cuál era la base imponible en divisas atribuida por la aduana a los efectos de los estímulos a la exportación..
Que en el Sector AP26 del ejemplar 8 se expresa que lo embarcado fue con diferencia, pero sugestivamente figura enmendada la cantidad de unidades de venta por la de 807 y la base imponible en divisas y valor FOB de 393.660,40. Sobre esa base, el 26/2/96 Regímenes Promocionales convalidó la liquidación de los reintegros.
Que aunque se entendiera que las enmiendas fueron efectuadas por el servicio aduanero, no puede desconocerse que la liquidación de reintegros efectuada en el ejemplar 8 del permiso de embarque contó con la firma del representante de la exportadora en el espacio reservado al exportador, a lo cual se agrega que el pago de los estímulos se efectuó en virtud de la sentencia judicial dictada en un expediente iniciado por la exportadora.
Que los recurrentes consideran que tal liquidación es correcta y que el error se configuró en el cumplido del ejemplar 3, atento a las atestaciones de la factura comercial y demás documentación complementaria.
Que el packing list del 24/2/95 comprende 48 bultos y 807 unidades, en consonancia con la factura comercial N° 0004-00000321 del 22/2/95.
Que del análisis de esa factura comercial resulta que los precios unitarios asignados a cada uno de los ítems y modelos coincide con los precios unitarios expresados en los subítems del permiso de embarque en cuestión, así como a los modelos consignados, excepto el último ítem relativo al modelo Inés en que el precio total (27.265) coincide con el subítem 1.24 del permiso de embarque, pero que se expresó como precio unitario 779, en lugar de 2726,5; de todos modos, las unidades eran 10 por lo cual fácil es inferir que el precio unitario era este último.
Que esa factura arroja un total de 393.660,40 que fue la base computada para liquidar los estímulos a la exportación.
Que, además, esa factura ha sido registrada contablemente, observándose continuidad de ventas a la firma adquirente en el período febrero 1995/mayo 1995, y su importe fue cobrado por la exportadora mediante transferencias bancarias del Banco Baires (ver dictamen pericial de fs. 94/97 de los ant. adm.).
Que a ello se agrega que estando a las constancias del ejemplar 3 resulta que se exportó alrededor del 65% de la cantidad de unidades de la mercadería declarada (806 sobre 1236) cuyo total en divisas era de 589.461. De ello podría colegirse que se cometió un error en ese ejemplar 3 al expresarse que el valor FOB de lo exportado alcanzaba a 195.141 y luce verosímil el importe expresado por la apelante.
Que lo expuesto genera una duda razonable en mi ánimo que me conduce a aplicar el principio del art. 898 del C.A., por lo cual propicio que se revoque la resolución recurrida en cuanto ha sido materia de apelación, es decir, respecto de la multa impuesta y, por necesaria implicancia, de la suma intimada por reintegros.
Que la forma en que voto el presente torna innecesario pronunciarse sobre las restantes cuestiones planteadas.
VII) Que propongo que las costas se decreten según el orden causado, atento a que se hace aplicación del principio del art. 898 del C.A. y teniendo en cuenta que la exportadora convalidó el cumplido del ejemplar 3, por lo cual puede inferirse que conformó el error que luego invocó. A ello se agrega que la aduana pudo verosímilmente considerarse con derecho a litigar por el error cometido y por los errores invocados en otros permisos de embarque (ver NOTA ANSM 285/96 de fs. 4/5 de los ant. adm.). Adviértase que la nota presentada por el despachante de aduana es del 15/2/96, casi un año después de la exportación del sub-lite.
Que, en efecto, si bien la ley 25.239 (B.O. 31/12/99), que modificó el art. 184 de la ley 11.683 t.o. en 1998 y modif.-, facultando a eximir motivadamente de costas al litigante vencido, no ha reformado expresamente el art. 1163 del C.A. (según el decreto 1684/93), cabe destacar que el art. 1140 del C.A. preceptúa que: La sede del Tribunal Fiscal (…), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683 (la bastardilla pertenece a este voto).
Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de facultades las relativas a la sala respectiva de eximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239).
Por ello, voto por:
1°) Revocar la Resolución N° 6291/01 del 2° Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros en cuanto ha sido materia de recurso. Costas por su orden.
2°) Habiéndose certificado y glosado a estos autos la nota del despachante de aduana del 15/2/96, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros devuélvase el expte. N° 600.885/96 a la Dirección General de Aduanas.
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiero al voto precedente, excepto en cuanto a las costas que propongo se impongan al Fisco, que resulta vencido.
El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:
Que adhiere en lo sustancial al voto de la Dra. García Vizcaíno en cuanto al fondo. Respecto de las costas estimo apropiado imponerlas por su orden, teniendo en cuenta lo expuesto en el voto de la vocal preopinante.
Que esta Sala del Tribunal, como se verá, cuenta con facultades, a los efectos de la imposición de costas por su orden, en el punto en que así se han impuesto.
Que, a juicio del suscripto la reforma introducida por la ley 25239, en su punto 18, al art. 184 de la ley 11683, debe interpretarse de manera extensiva estimando que también reforma el art. 1163 del Código Aduanero. No es posible otra interpretación habida cuenta de tratarse de un mismo Tribunal, con el ejercicio en ambas competencias de facultades jurisdiccionales similares, en las que no existe razón alguna para diferenciar las mismas al momento de la imposición de costas. Se da el fundamento preciso para la interpretación extensiva: el legislador en este caso al sancionar la ley minus dixit cuam voluit, es decir ha expresado en la letra menos que lo que corresponde a su verdadera intención real que ha sido la devolver al mismo, sin distinción alguna, la facultad de eximir de las costas cuando ello se justifique. La reforma introducida por la ley 25239, punto 18, es expresiva además de un principio general, consagrado en la totalidad, o la casi totalidad de los Códigos Procesales, en relación al ejercicio de la función jurisdiccional. Pretender que en el Tribunal Fiscal pueda aplicarse ese principio de manera sólo parcial, sin justificación alguna posible, excede los márgenes de razonabilidad de la interpretación.
Si se enfocara el caso desde el punto de vista de las lagunas del derecho, y no desde el punto de vista de la interpretación extensiva, podría afirmarse que en la situación se da, como lo trata Karl Larenz en la Metodología de la Ciencia del Derecho, Ediciones Ariel S.A., Barcelona, 1966, pag. 293, un caso de laguna de regulación oculta. Es decir, en el caso en apariencia la norma del art. 1163 del Cod. Ad. subsiste, pero ya no resulta más aplicable porque de acuerdo a los principios del orden jurídico (contenidos en el caso en los diversos Códigos Procesales) o en una norma posterior para situaciones análogas (art. 184 ley 11683 con la reforma de la ley 25239), su alcance debe reducirse o modificarse para aplicar los principios de la norma posterior para casos análogos o del orden jurídico, en atención a las finalidades de los mismos, que surgen en este caso de los fundamentos de la propia ley 25239.
De conformidad al acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:
1°) Revocar la Resolución N° 6291/01 del 2° Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros en cuanto ha sido materia de recurso. Costas por su orden.
2°) Habiéndose certificado y glosado a estos autos la nota del despachante de aduana del 15/2/96, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros devuélvase el expte. N° 600.885/96 a la Dirección General de Aduanas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.
Curtiembre Pelicce S.A. y otro c/ D.G.A. s/ recurso de apelación; expte. N° 16.987-A
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