En Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2004, reunidas las Sras. Vocales miembros de la Sala E, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la Presidencia de la Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación; expte. N° 19620-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 9/14 Alba Compañía Argentina de Seguros interpone recurso de apelación contra la Resolución N º 428/04, por la cual se le intima el pago de $ 127.995,69 en concepto de tributos en su carácter de aseguradora de Mediterrex Arg. SRL. Indica que en el citado expediente se formuló denuncia contra esta firma por presunta infracción del art. 970 del C.A., atento a no haber acreditado la reexportación de la mercadería importada mediante los despachos de importación temporal Nros. 99001IT 14-444M ( 43.668,97 Kg .) y 990011T16-031G ( 6.870,09 Kg .), por las cuales emitió las pólizas de caución Nros. 187.564 y 188.740. Señala que las sumas adeudadas que le reclama la aduana en concepto de IVA, el adicional de impuesto a las ganancias y la percepción de IVA fueron liquidadas y canceladas por la moratoria N° 93/00 de la AFIP. Entiende que es sorprendente como la AFIP- DGA pretende desconocer una moratoria suscripta por deudas impositivas que no son de su competencia, sin siquiera realizar una consulta dentro de la AFIP. Estima que en el hipotético supuesto de que la Aduana hubiera rechazado las defensas planteadas por la importadora, basándose en que ésta no tenía facultad para someter a moratoria los conceptos tributarios que se le reclaman, la Resolución sería mucho más arbitraria, por violación al art. 16 de la Constitución Nacional. Añade que este trato desigual por parte del fisco es un agravio para la firma importadora y también para la mandante en su calidad de fiadora. Explica el régimen moratorio impositivo sancionado por el Dto. 93/00, el cual establece en su primer artículo que será de aplicación a todos los tributos que sean objeto de recaudación por la Administración Federal de Ingresos Públicos. Destaca que cualquiera sea el origen o concepto recaudado por la AFIP son pasibles de ingresar el régimen de facilidades de pago de tal plan, de manera que no sólo los impuestos que percibe la DGI , sino también aranceles aduaneros, tasas, etc. Puntualiza que no surge de las pólizas de caución que hubiera garantizado un hecho eventual e imperdible al momento de su emisión, como es la importación regular para el consumo, que entiende que es el presupuesto del derecho adicional del art. 23 del decreto 1439/96. Entiende que Alba Cía. de Seguros sólo se obligó por los tributos que gravan la importación irregular para el consumo, establecidos por las normas generales, y hasta el importe máximo indicado en la póliza de caución, por lo que resultaría ilegitimo que incorporara a la deuda otros tributos no asegurados. Cita jurisprudencia. Plantea la inconstitucionalidad del art. 23 del decreto 1439/96 en la hipótesis de considerar su naturaleza como tributaria, por entender que afecta el principio de legalidad. Aduce que ni el Decreto 1439/96, ni su norma delegante Decreto del Poder Ejecutivo 2284/91 crearon un régimen especial de importación aduanera en los términos del art. 277 del C.A. Advierte que la Corte Suprema de Justicia considera que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos constitucionales. Cita jurisprudencia. Entiende que el Poder Ejecutivo Nacional, al dictar el decreto creó un tributo en violación al texto constitucional. Arguye que la medida sancionadora por excelencia es la multa legislada en el art. 970 del C.A. y que no procede la interpretación por analogía. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque el decisorio, con costas.
II) Que a fs. 22/27 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Reseña los antecedentes. Señala que, según surge de las constancias del expediente, el importador no habría cumplido con las obligaciones asumidas como consecuencia del beneficio del régimen de importación temporaria, habiéndose configurado el siniestro que autoriza a su representada a reclamar el pago pertinente por parte de la aseguradora. Plantea que el decreto 93/00 dispone un régimen de consolidación de deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social, no comprendiendo obligaciones tributarias aduaneras. Entiende que no existe la posibilidad de establecer un régimen de facilidades de pago en materia aduanera, ya que no se encuentra expresamente prevista en sus disposiciones. Cita jurisprudencia. Manifiesta que la aduana no está obligada a efectuar ninguna consulta, toda vez que la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de importación temporal recae sobre la importadora, y la misma no efectuó ningún trámite a fin de dilucidar la verdad objetiva. Advierte que en el momento procedimental oportuno en el que la recurrente debió ofrecer toda la prueba y acompañar la documental que estuviere en su poder, no lo hizo, no ofreció ni acompañó prueba sobre el citado cumplimiento. Señala que frente al vencimiento del plazo acordado para su permanencia o prórroga y no habiéndose cumplido con la obligación de reexportar, por una presunción legal, la mercadería se considera importada definitivamente y deberán pagarse los tributos correspondientes a esa destinación, sin perjuicio del pago adicional sobre dichos tributos. Indica que de las actuaciones administrativas surge fehacientemente el monto que aseguró la recurrente, en el cual está incluido el derecho adicional. Considera que ha quedado demostrado que la aseguradora conocía el régimen que garantizaba, por lo tanto está obligada a cumplir con lo que contractualmente se comprometió. Destaca que el derecho adicional se ajusta a derecho conforme lo normado por el art. 274 del CA. Esgrime que, en el presente caso, no ha existido solicitud de importación para consumo exigida por la norma, sino una nacionalización por vencimiento del plazo, lo que implica que deben pagarse los respectivos tributos, incluyendo el adicional que se cuestiona. Observa que el planteo subsidiario de inconstitucionalidad no posee elemento jurídico, ni lógico, por lo que correspondería su rechazo. Solicita que se confirme la resolución aduanera, con costas.
III) Que a fs. 28 la suscripta dicta una medida para mejor proveer, que se produce a fs. 39, 41/50 y 51/75.
IV) Que las actuaciones administrativas Nº EAAA Nº 603.773/00 se inician a fs. 1 con el Acta Denuncia Nº 311/00, de acuerdo al art. 970 del C.A. con relación a la mercadería introducida en forma temporal al amparo de los D.I. Nº 99001-IT14000444M y 99001-IT16000031G que lucen a fs. 12/16 y 34/38 respectivamente, oficializados el 22/1/99 y 21/1/99 con solicitud de prórroga ambos al 21/1/00. A fs 64/65 se liquidan los tributos. A fs. 71 se dispone la apertura del sumario. A fs. 78/83 vta. se presenta la aseguradora. A fs. 89/90 la firma Mediterrex manifiesta voluntad de pago de multa mínima y de diferencia de tributos. A fs. 150/151 se dicta la resolución apelada en la especie.
V) Que no puede prosperar el planteo de arbitrariedad de fs. 9/10 vta., ya que es doctrina de la C.S. que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243-560, 246-266, 248-584, 249-549), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros, del 26/11/91).
Que, por otra parte, cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la C.N. no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior Fallos, 205-549, 247-52 consid. 1º., 267-393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio freciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia (Fallos, 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, Rivera, Alcides del 27/5/86, López Arispe, José, del 5/9/88-.
Que en esta instancia la recurrente contó con la posibilidad de que la AFIP-DGI informara sobre el acogimiento de la tomadora al régimen del decreto 93/00 (ver fs. 28 y 41/50), por lo cual se subsanó cualquier omisión aduanera a este respecto.
Que en este aspecto no corresponde imposición de costas, atento al planteo efectuado en forma integrativo con el fondo.
VI) Que no puede prosperar el agravio relativo a la probable inexistencia de deuda por el acogimiento a la moratoria del decreto 93/00 de la AFIP por parte de la tomadora de las pólizas en cuestión, teniendo en cuenta el informe de fs. 41/50 de autos.
Que, en efecto, de ese informe resulta que la empresa Mediterrex SA presentó plan de facilidades de pago dispuesto por el decreto 93/00 el 05/06/2000, solicitando la cantidad de 86 cuotas, pero que no surge si la misma, se originó por el vencimiento de las importaciones temporales registradas ante la Aduana de Buenos Aires, mediante despachos de importación temporal DIT 001 IT 14000444/99/M y 001-IT16 000031G (ver fs. 49).
Que, además, se destaca que “el plan en cuestión se encontraría caduco al día de la fecha [21/10/04]. Se advierte que el último pago data del 22/8/01 correspondiente a la cuota 16 y que no se ingresaron las restantes (ver fs. 48).
Que, frente a la caducidad de ese plan de pagos (no desconocido por la actora frente a la corrida de vista de fs. 76), no puede entenderse cancelada la deuda por IVA, ni por las percepciones de IVA y del impuesto a las ganancias.
VII) Que el art. 970 del C.A. en su apartado 1) dispone que: El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería.
Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 250 del C.A.), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del C.A. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del C.A.
Que no se ha demostrado que al vencimiento de las destinaciones de importación temporal (22/5/00) en examen no se cumplió con la reexportación total comprometida, en los términos de fs. 62/65 de los ant. adm., sino que se cumplieron parcialmente conforme al detalle que allí se expresa.
Que, consecuentemente, se produjo el siniestro asegurado mediante las pólizas Nros. 180.075, 187.564, 188.720, 188.510 y 188.740, cuyas copias certificadas lucen a fs. 55/vta. y 61/71 vta. de autos.
IX) Que el agravio relativo al derecho adicional liquidado a fs. 64/65 de los ant. adm. no puede prosperar, dado que no se demostró la reexportación total de la mercadería de los referidos DITs, por lo cual la mercadería no reexportada se considera importada para consumo, habiéndose configurado por ésta el hecho generador de la obligación tributaria el 22/5/00 en los términos de los arts. 274, 638 inc. e) y concordantes del C.A.
Que a ello se agrega que la apelante se acogió voluntariamente al régimen del decreto 1439/96, ya que la garantía prestada por dólares estadounidenses por el DIT 001 IT 14 000444/M de u$s. 544.358,87 (u$s. 300.514 póliza N° 187.564- y u$s. 243.844,87) y la prestada por el DIT 001 IT 16 000031 G de u$s. 89.320 (u$s. 50.000- póliza N° 188.075-, u$s. 10.320 póliza N° 188.720- y u$s. 29.000) guardan consonancia con las liquidaciones tributarias garantizadas a tenor de los referidos despachos de importación temporal en cuestión. Estas sumas incluyen expresamente el derecho adicional del 24% del decreto 1439/96.
Que el decreto a cuyo régimen se acogió la recurrente, al prestar la garantía del sub-lite , dispone en su art. 23 que: Cuando se autorice la importación para consumo de una mercadería ingresada bajo el presente régimen, deberá abonarse, además de los tributos correspondientes a esta destinación vigentes a la fecha del registro de la misma, una suma adicional del DOS POR CIENTO (2%) mensual calculada sobre el valor en aduana de la mercadería a esa fecha. Dicha suma se calculará a partir del primer mes computado desde el momento de la importación temporaria, cubriendo el período que transcurra hasta tanto se autorice la destinación definitiva de importación y en ningún caso podrá ser inferior al DOCE POR CIENTO (12%) del mencionado valor en aduana, salvo que dicho valor resultara inferior al que se hubiese determinado para la mercadería a los efectos de su importación temporaria, en cuyo caso se tomará en cuenta este último valor.
Que teniéndose por configurada la importación para consumo con fecha 22/5/00 y en virtud de que la oficialización de los DITs en cuestión del 22/1/99 y del 21/1/99, según el caso, ha sido correcto que la aduana liquidara el 24% de derecho adicional que, por otra parte, ha sido el porcentaje liquidado por la importadora tomadora en el cuerpo de la solicitud de destinación de importación temporaria de marras.
Que en lo atinente a la naturaleza tributaria y no penal de los derechos adicionales por importaciones temporarias, que devienen en importaciones para consumo por el transcurso del tiempo, esta Sala (en composición parcialmente distinta a la del presente) ha tenido ocasión de expedirse en autos caratulados Kursaal S.A. sentencia del 23/11/95.
Que, a mayor abundamiento, cuadra señalar que en los términos del art. 1164 del C.A. este Tribunal no puede expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad del referido derecho adicional, efectuado por la apelante a fs. 11 vta./13 de autos.
Que, en síntesis, las garantías otorgadas por el derecho adicional del 24% (ver fs. 12/16 y 34/38 de los ant. adm. y sumas aseguradas por las mencionadas pólizas de fs. 55/vta. y 61/71 vta. de autos), implica que la actora no puede volverse contra sus propios actos.
Por ello, voto por:
1º) Confirmar la Resolución N º 428/04 del 2º Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.
2º) Intimar a la recurrente a que dentro del plazo de cinco días ingrese el saldo restante de la tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., a cuyo efecto deberá adicionarse al monto del proceso los intereses calculados en los términos del art. 794 del C.A., teniendo en cuenta la notificación del 22/3/01 (fs. 88/vta. de los ant. adm.) hasta la fecha de interposición del presente (4/6/04), conforme al art. 1° de la citada ley 22.610, bajo apercibimiento de que, determinado el monto, la Secretaría General de Asuntos Aduaneros libre certificado de deuda.
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiero al voto precedente.
De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1º) Confirmar la Resolución N º 428/04 del 2º Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.
2º) Intimar a la recurrente a que dentro del plazo de cinco días ingrese el saldo restante de la tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., a cuyo efecto deberá adicionarse al monto del proceso los intereses calculados en los términos del art. 794 del C.A., teniendo en cuenta la notificación del 22/3/01 (fs. 88/vta. de los ant. adm.) hasta la fecha de interposición del presente (4/6/04), conforme al art. 1° de la citada ley 22.610, bajo apercibimiento de que, determinado el monto, la Secretaría General de Asuntos Aduaneros libre certificado de deuda.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.
Suscriben las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14° Nominación (Conf. art. 1162 del C.A.).