Introducción
En el marco de la importancia que para el mundo tiene el comercio internacional, se ha desarrollado la implementación de las “Resoluciones Anticipadas”, que permiten a los operadores afrontar con seguridad el trámite de sus operaciones, optando por dicho camino en consulta directa ante el Servicio Aduanero. Tal entorno de seguridad brinda al interesado la posibilidad de contar con más clara información para el despacho de la mercadería, respecto a la valoración, como también de aspectos técnicos vinculados con la mercadería en cuestión.
Aclaremos, primero, que no se trata de algo novedoso, en tanto el tema de la facilitación del comercio se arrastra desde hace ya casi tres décadas, en una conferencia ministerial llevado a cabo en Singapur. Allí comienza a tomar importancia la idea de instrumentar medidas para simplificar procesos, sin que ello implique soslayar el control; sino que la tendencia es ir hacia un control inteligente, más selectivo y eficiente.
Con ese criterio, se proyecta dejar de tener procedimientos engorrosos, con extremo uso de papel, en algunos casos muy burocráticos, también en otros casos con exceso de arbitrariedad y, la ausencia de adecuada comunicación entre los diferentes organismos del Estado, lo que provoca el consabido derrotero de los operadores por distintas oficinas para sus trámites. Y todo eso no solamente genera innecesarias demoras en las operaciones, que por su característica comercial requieren de cierta celeridad, sino que también implican un importante grado de inestabilidad jurídica. Ambas cuestiones fundamentales para el desarrollo.
El control aduanero no debe quedar sesgado de manera que pase a ser nada más que una formalidad, pero sí debe buscarse mecanismos que lo hagan más eficiente, menos burocrático y menos arbitrario. Por supuesto que la comunicación fluida entre las Aduanas, es un paso muy importante para los controles selectivos basados en riesgos significativos.
Para todo ello, los Acuerdos de Facilitación del comercio internacional han sido piedras fundamentales para concebir herramientas de control armonizadas con la facilitación deseada, en conjunto con normas internas propias de los Estados, llegando así a las llamadas “Resoluciones Anticipadas”; que son decisiones administrativas emitidas por el Servicio Aduanero, ante la consulta directa sobre un tema específico realizada por el solicitante (Importador ó Exportador). Ante dicha consulta específica, la Aduana emite su Resolución otorgando certeza sobre su operación al interesado.
Análisis normativo
Ingresando específicamente en este tipo de resoluciones y sus reglamentaciones, una norma que determina la importancia de las Resoluciones Anticipadas, emitidas además en un tiempo determinado, ha sido el Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023. Mediante dicho DNU, se incorporó al texto del Código Aduanero la Resolución Anticipada, tanto para importaciones como para exportaciones, en los arts. 226 y 323 del Código. Nótese que a tal fin, en el inciso 4 de ambos artículos, se determina: “La reglamentación determinará los requisitos formales y la información que deberá presentar el (Importador/ exportador), el procedimiento de la resolución anticipada y el plazo dentro del cual la misma deberá ser emitida, el que no podrá ser superior a TREINTA (30) días”.
La idea misma de la facilitación considerada a través de este instrumento legal, pone de manifiesto la celeridad en su tramitación, a pesar de otorgar al Servicio Aduanero la potestad de su reglamentación y requisitos formales. A tal fin, se han dictado Resoluciones para reglamentar estas tramitaciones, tales como la Res.5477/2023 sobre valoración y la Res. 5484/2024 sobre cuestiones técnicas, por ejemplo.
Sobre el texto de una de ellas, la 5477/2023 sobre criterios de valoración en aduana, nos encontramos en el texto de lo publicado en el Boletín Oficial en el primer párrafo de los Considerandos, que dice: “Que el artículo 3° del Acuerdo de Facilitación de Comercio (AFC) alienta a cada país Miembro de la Organización Mundial de Comercio (OMC) a emitir, a pedido del interesado y en un plazo razonable y determinado, resoluciones anticipadas en materia de valoración en aduana de la mercadería, con la finalidad de determinar, previo a su importación, el trato que se le dará¨.
El Anexo pertinente, trata la reglamentación para el objetivo enunciado. A tal fin, corresponde tener presente el Punto 4.2 “Si la solicitud no reúne los requisitos necesarios para la emisión de la resolución anticipada, las áreas dependientes de la Dirección de Valoración y Comprobación Documental que tengan a su cargo la elaboración de los informes técnicos, otorgarán al solicitante un plazo de hasta QUINCE (15) días hábiles administrativos para que subsane las deficiencias u omisiones detectadas, suspendiéndose durante dicho período el plazo establecido en el punto 5.1. del presente Anexo”.
El plazo a que hace referencia el Punto 5.1 es el que dice: . “La resolución anticipada se emitirá dentro del plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles administrativos, contados desde la fecha en que el Expediente quede en condiciones de resolver”.
Si en el apartado 4 de la reglamentación se determina el trámite de presentación, se menciona un plazo de hasta 15 días hábiles para que el solicitante “subsane deficiencias u omisiones”, sin determinar un plazo máximo de análisis por parte del Servicio Aduanero y, el Punto 5.1 hace mención a la respuesta siempre que el expediente esté en condiciones de resolver, en la práctica de estas tramitaciones es muy probable que suceda, con un criterio de analogía, lo mismo que sucedía con las tramitaciones de las licencias no automáticas, pues surgen algunas preguntas, a saber: 1) ¿Con qué criterio se determina que pueda haber deficiencias u omisiones en las presentaciones? 2) ¿Cuál es el plazo que se toma la Administración para evaluar las nuevas presentaciones subsanando deficiencias u omisiones? 3) ¿ Cuándo, entonces, correspondería considerar que el expediente se encuentra en condiciones de resolver? 4) ¿La arbitrariedad en las consideraciones anteriores son impedimentos para el plazo razonable de emisión de la Resolución? 5) ¿Podría considerase que se afecta la garantía del plazo razonable? 6) ¿Se desvirtúa lo normado por el DNU 70/2023 y su consecuente Resolución 5477/2023 con la Reglamentación Anexa?
Conclusión
No cabe duda acerca de la importancia del cumplimiento con los acuerdos de facilitación, así como con los controles aduaneros; es decir, la complementación y armonización en ambas cuestiones. Lo determinado por el DNU 70/2023 ha sido un adelanto en la materia de gran importancia, sin ingresar en esta nota en el análisis de su constitucionalidad; pues lo cierto es que dicha norma se encuentra vigente y resulta de jerarquía superior a una Resolución Administrativa que regula un procedimiento, pues tal regulación, no puede desvirtuar lo que la norma superior ha tenido en miras al ser dictada.
Si bien la facultad regulatoria de un procedimiento administrativo le compete al órgano pertinente, según el caso, ello no puede tomarse como un absoluto, al punto de convertirse en un obstáculo para el cumplimiento efectivo de lo que la norma superior busca instrumentar. En la práctica, habrá que ver si esto resulta así.
El autor es abogado. Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional.