En Buenos Aires, a los 25 del mes de junio de 2003, reunidos los miembros de la Sala E, Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia del Vocal nombrado en último término, a fin de resolver en los autos caratulados YPF S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación; expte. N° 17.753-A
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 8/10 vta. YPF S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PLA N° 3670/02 dictada por el Señor Jefe de Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, en el expediente 605.415/99, en cuanto la condena al pago de una multa de $ 65.887,81 en los términos del art. 954, ap. 1, inc. b) del C.A. Manifiesta que mediante D.I. N° 99 073 IC04 196152 P documentó la importación de un aparato de medición de la P.A. 9027.80.90.900 Z y que el verificador actuante habría detenido el despacho y formulado denuncia por considerar que la mercadería requería una certificación del SIMELA para su importación a consumo, certificado que luego se habría acompañado. Señala que de acuerdo a lo establecido en el art. 954 debe constatarse primeramente una diferencia entre lo declarado en el despacho de importación y el resultado de la comprobación, y luego recién cabría analizar si esta diferencia pudo ocasionar la consecuencia prevista en el inciso b). Puntualiza que declaró la misma mercadería comprobada por la aduana, lo que se corroboraría con el acta de denuncia en que habría coincidencia en lo expresado en los casilleros Se manifiesta y Resulta. Añade que al constatarse la importación de la mercadería declarada no se puede pretender condenarla por presunta infracción de declaración inexacta. Cita jurisprudencia y doctrina. Acota que la posición arancelaria declarada fue compartida por la aduana. Estima que si se adjunta o no el certificado y si se liquidan bien o mal los derechos de importación no son temas subsumibles en la figura infraccional imputada, si se formuló una declaración ajustada. Añade que la circunstancia de que el certificado SIMELA se haya presentado luego de registrarse el despacho no hace encuadrable el hecho denunciado en el art. 954 del C.A. Concluye que es inadmisible pretender restar toda eficacia al certificado por el hecho de que el mismo se haya presentado luego de registrarse el despacho. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.
II) Que a fs. 19/23 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones que no sean objeto de reconocimiento expreso. Efectúa una somera reseña de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones. Sostiene que la función primordial del servicio aduanero consiste en ejercer el control sobre el tráfico aduanero, cometido para el cual no puede resultar indiferente la fiscalización de la correspondencia entre los datos emergentes de las declaraciones comprometidas, y los resultantes de las operaciones realizadas. Sostiene que la figura infraccional del art. 954 prevé una inexactitud que puede referirse a las distintas circunstancias o propiedades de las mercaderías, tales como valor, especie, volumen, cantidad, o calidad, o cualquier otra circunstancia que pudiere ser relevante, y agrega que el citado artículo tutela los principios que rigen en materia de veracidad y exactitud de la declaración comprometida. Cita jurisprudencia y realiza un análisis en relación a la responsabilidad de la actora. Aduce que de conformidad con la denuncia de fs. 1/2 se habría constatado que se documentó SIME 3, habiendo resultado de la verificación SIME 5, y que, además, se habría omitido acompañar la declaración jurada de importación de instrumentos de medición al tiempo de documentar. Manifiesta que la consecuencia de la conducta observada al declarar en la forma que se lo hizo, y de pasar inadvertida, habría sido la introducción a plaza de mercadería cuya importación se encontraba prohibida. Realiza un breve análisis del concepto aduanero de mercaderías prohibidas. Solicita que se confirme el decisorio aduanero, con costas.
III) Que a fs. 30/34 el despachante de aduana Dn. Arnoldo Fellin, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la cuestionada resolución por la importadora YPF y advierte que no le cabe responsabilidad infraccional alguna por los hechos que son su objeto. Cita los arts. 902 y 908 del C.A. y agrega que la jurisprudencia tiene resuelto que cumple con las obligaciones a su cargo el despachante que formula la declaración conforme a las instrucciones, en cuanto hace el caso, del exportador (sic). Señala que de acuerdo a lo establecido en el art. 954 debe constatarse primeramente una diferencia entre lo declarado en el despacho de importación y el resultado de la comprobación, para luego recién cabría analizar si esta diferencia pudo ocasionar la consecuencia prevista en el inciso b) de esa norma. Añade que al constatarse la importación de la mercadería declarada, por tal motivo, no se la puede condenar por presunta infracción de declaración inexacta, atento a que falta un elemento en el tipo infraccional, que es la diferencia entre la declaración comprometida y el resultado de la comprobación. Sostiene que si se ajusta o no el certificado y si se liquidan bien o mal las derechos de importación no son temas subsumibles en la figura infraccional imputada, y más aún, si la empresa formuló una declaración ajustada. En referencia al certificado del SIMELA dice que el mismo fue adjuntado a las actuaciones tan pronto como fue exigido, y que siendo ello así es que se importó mercadería de importación permitida, por lo que es inadmisible pretender restar toda eficacia al certificado por el hecho de que el mismo se haya presentado luego de registrarse el despacho. Cita resoluciones del Dpto. Procedimientos Legales Aduaneros, así como jurisprudencia de la Cámara Federal. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.
IV) Que a fs. 41/44 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Reitera argumentos que fueran vertidos en el escrito de fs. 8/10, y sostiene, que del informe del verificador se desprendería que los instrumentos de medición importados y documentados se encontraban graduados en unidades ajenas a SIMELA. Advierte que las situaciones enunciadas por la apelante, y consideradas análogas, no serían así, dado que es claro el pronunciamiento aduanero en cuanto observa que se declaró mal por el sistema SIM y también puede inferirse al realizar una correcta interpretación cotejando fechas, que la forma en que se documentó no fue casual, dado que el sistema pedía para poder registrarse la declaración jurada, siendo ésta de fecha posterior al registro de la operación, y por lo tanto, no habría podido documentar la mercadería. Agrega que en el despacho acompañado en las actuaciones se efectuó una declaración inexacta y que la misma, de pasar inadvertida hubiera podido producir una transgresión a una prohibición a la importación, a lo que se agrega, que la presentación de la documentación complementaria fue posterior a la inspección y denuncia efectuada por la Aduana, con lo que tampoco podría aplicarse lo previsto en el art. 917 del C.A. Con relación a la situación del despachante dice que el mismo tenía la obligación de verificar la veracidad de los contenidos de la declaración efectuada ante la Aduana y que existe el deber de colaboración, por lo cual no podría eximirse de responsabilidad alegando haber cumplido con las instrucciones que le habían sido dadas por su mandante, dado que para tal caso existe jurisprudencia que declararía que esto no es así, debiendo el despachante asumir el grado de responsabilidad que le es adjudicable. Solicita que se confirme el decisorio aduanero, con costas.
V) Que a fs. 50 se declara la causa como de puro derecho, se elevan los autos a la Sala E y pasan los mismos a sentencia.
VI) Que a fs. 1 del expte. EAAA Nº 605.415/99, obra el acta de denuncia Nº 5291/99 declaración inexacta conforme al art. 954 inc. b) del C.A. respecto del D.I. 99 073 IC04 196152P, cuyo fundamento se expresa a fs. 2. A fs. 9 luce el sobre contenedor del referido despacho, oficializado el día 22/11/99, por la importación de mercadería amparada en la Posición SIM /DC 9027.80.90.900 Z. A fs. 12, con fecha 30/12/99, se decreta la apertura del sumario por presunta infracción del art. 954 inc. b) del C.A. A fs. 13 se presenta YPF y solicita el libramiento de la mercadería bajo el régimen de garantía, a cuyo efecto acompaña la Declaración Jurada Nº 064-020617 presentada el 2/12/99, es decir, con posterioridad a la apertura del sumario. A fs. 31 vta. la Div. Verificación informa que la referida Declaración Jurada ampara la mercadería declarada en el despacho de importación involucrado. A fs. 42/43 se dispone la liberación de la mercadería, bajo el régimen de garantía. A fs. 45 YPF contesta la vista conferida y a fs. 47/48 hace lo propio el Sr. despachante Arnoldo Fellin. A fs. 51/53 vta., el 28/8/02 se dicta la Resolución DEPLA Nº 3670/02, apelada en la especie.
VII) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio; b) una transgresión a una prohibición a la importación o a la exportación, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el valor en aduana de la mercadería en infracción; c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere. Por el ap. 2 del art. 954 del C.A. si el hecho encuadrare simultáneamente en más de uno de los supuestos previstos en el ap. 1, se aplicará la pena que resultare mayor.
Que la resolución recurrida condenó a la recurrente al pago de una multa de una vez el valor en aduana de la mercadería, invocando el inc. b) del ap. 1 del art. 954 del C.A., sin invocar la configuración de otro supuesto previsto en esa norma.
Que el art. 234 ap. 2. del C.A. preceptúa que: “La declaración a que se refiere el apartado 1 debe indicar, además de la destinación solicitada, la mención de la posición de la mercadería en la nomenclatura arancelaria aplicable así como la naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio, origen, procedencia y toda otra circunstancia o elemento necesario para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de que se tratare por parte del servicio aduanero.
Que de esta norma se colige que la declaración comprometida debe ser veraz en cuanto a las características de la mercadería, a las condiciones comerciales y demás circunstancias que permitan al servicio aduanero cumplir con la función asignada por el art. 241 del C.A. relativa a verificar, clasificar y valorar la mercadería de que se tratare, a fin de determinar el régimen legal aplicable a la misma (v.gr., eventual régimen de prohibiciones) .
Que como correlato de lo dispuesto por el artículo precitado, el art. 957 establece que: La clasificación arancelaria inexacta comprendida en cualquier declaración relativa a operaciones o a destinaciones de importación o de exportación no será punible si se hubieren indicado todos los elementos necesarios para permitir al servicio aduanero la correcta clasificación arancelaria de la mercadería de que se tratare.
Que a fortiori el principio del art. 957 del C.A. rige, asimismo, cuando la inexactitud versa sobre el régimen de prohibiciones, en tanto la declaración de las características de la mercadería sea veraz y completa.
Que, sin embargo, este principio no es aplicable al sub-lite, ya que si bien advierto coincidencia en el tipo de la mercadería y la posición arancelaria (9027.80.90.900 relativa a los demás instrumentos de medición) entre lo manifestado y lo resultante (ver fs. 2 de los ant adm.), observo que se ha imputado inexactitud en la opción SIMELAOPC-1, en tanto que las apelantes optaron por SIME 3, en lugar de SIME 5.
Que según la resolución aduanera atacada con ajuste al sistema de declaración SIM, si el documentante hubiera declarado SIMELA 5, para poder seguir adelante con la declaración se le hubiera preguntado si contaba con la autorización/declaración jurada pertinente y, en caso de no poseerla, no habría podido continuar con la declaración; es decir, el sistema hubiera rechazado tal declaración, no pudiendo registrar la importación para consumo. Si ello se produjo fue porque falseó la declaración, ingresándose la descripción de una mercadería de importación prohibida (ver fs. 52 vta. de los ant. adm.).
Que las imputadas no fundamentan el motivo por el cual en forma inexacta optaron por SIME 3, en lugar de SIME 5, y en ello radica la inexactitud endilgada, no siendo aplicable en la especie la doctrina de la sentencia de la Corte Suprema in re Dueñas, Esteban, del 22/7/49 (citada por las apelantes a fs. 10 vta. y 33 vta. de autos), ya que en este caso se había declarado con claridad y precisión lo que se trata de introducir, de tal manera que nada relativo a la especie, calidad y cantidad de ello pueda considerarse ocultado o disimulado y, en consecuencia, la Aduana está en condiciones de apreciar, con la sola declaración la exactitud del aforo que el importador pretende y establecer, en ejercicio de su función propia, el que en rigor corresponda; de ahí que la Corte Suprema entendió que la discrepancia de la calificación hecha por el importador con la que en definitiva haga la Aduana no puede considerarse un fraude que justifique la penalidad del art. 1026 primera parte-, de las Ordenanzas de Aduana (Fallos, 214:236). Este criterio fue consagrado en el actual art. 957 del C.A.
Que, en cambio, en la especie no se trata de una mera cuestión de clasificación arancelaria o de aforo, sino de una inexactitud en la opción del SIM por la cual se hizo pasar por permitida a mercadería que, al momento de la declaración, estaba prohibida en los términos de los arts. 608 y 612 del C.A., tratándose de una prohibición no económica y relativa (ver, asimismo Resolución N° 268/98 de la AFIP).
Que, en efecto, el art. 15 de la ley 19.511 prohíbe la fabricación, importación, venta, oferta, propaganda, anuncio o exhibición de instrumentos de medición graduados en unidades ajenas al SIMELA, aun cuando se consignen paralelamente las correspondientes unidades legales. Podrán admitirse excepciones cuando se trate de instrumentos de medición destinados a la exportación, al control de operaciones relacionadas con el comercio exterior o al desarrollo de actividades culturales, científicas o técnicas.
Que el art. 10 del decreto 829/94 establece que, con relación a las excepciones referidas, el destino de los instrumentos de medición con fines científicos, culturales o técnicos, se consignará mediante la declaración jurada presentada por los responsables de los mismos ante la autoridad de aplicación. El art. 11 de ese decreto considera como actividades técnicas a la práctica de mediciones sobre objetos, materiales o elementos que, a causa del estado del arte en el país o por los usos y costumbres imperantes en el ámbito tecnológico de que se trate, deban ser efectuadas en unidades ajenas al Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA).
Que la Declaración Jurada Nº 064-020617 fue presentada el 2/12/99 (fs. 18 de los ant. adm.), es decir, en forma extemporánea, atento a que el despacho de marras fue oficializado el 22/11/99, en tanto que la denuncia fue formulada el 29/11/99. Ello impide la aplicación de lo normado en los arts. 916 y 917 del C.A. Por otra parte, la resolución recurrida aplicó el mínimo legal.
Que cabe notar que la aduana consideró que la referida Declaración Jurada amparaba a la mercadería de marras (fs. 31 vta. de los ant. adm.) y que esa declaración debió consignar el fin de la importación y el lugar donde sería utilizada la mercadería. Si la aduana no hubiera advertido la inexactitud no se hubiera cumplido con esta declaración, vulnerándose la normativa relativa a los instrumentos de medición, de modo que se hubiera ingresado como permitida a mercadería prohibida.
Que, a mayor abundamiento, cuadra señalar que ha dicho la Corte Suprema que el art. 954 del CA da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante -salvo los supuestos previstos en la propia ley- o del control que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan (CS, Subpga S.A.C.I.E. e I., del 12/5/92).
VIII) Que la Corte Suprema, in re Garibotti, Armando (Fallos, 287:191), sostuvo que queda, en principio, exento de responsabilidad el despachante de aduana que cumpliendo con las obligaciones a su cargo, se atiene a lo manifestado por el importador y a lo que resulte de la documentación complementaria, salvo que incurra en hechos personales que lo comprometan. Se produce, como ha dicho la C.N.Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 4, in re Nadia S.C.A., del 28/4/83, una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al despachante la obligación de probar la existencia de causales de exculpación. En igual sentido, la Sala 1 de la C.N.Cont.-Adm. Fed. Cap., in re De Fabriziis y D’Orsi S.R.L., del 19/10/82, puntualizó que los antecedentes absolutorios de la Cámara en esta materia exigen que la parte haya probado que cumplió con las obligaciones a su cargo, o que tal circunstancia se desprenda de los antecedentes administrativos tenidos a la vista al resolver.
Que con relación al despachante de aduana interviniente pesa en mi ánimo una duda razonable que conduce a la aplicación del principio del art. 898 del C.A., teniendo en cuenta que de la documentación complementaria no surge que los instrumentos de medición estuvieran graduados en unidades ajenas al SIMELA, a lo cual se agregan los fundamentos expuestos por la importadora, que permiten suponer que el despachante obró siguiendo sus instrucciones, aplicándosele a por ende, la salvedad del art. 908 del C.A., en consonancia con lo normado por los arts. 898, 902 y concordantes del C.A.
Que en este aspecto propicio que no se impongan costas a la aduana, en virtud de que se hace aplicación del principio del art. 898 del C.A. y de las dificultades de la cuestión planteada que pudieron dar verosímil derecho a este organismo a litigar.
Por ello, voto por:
1º) Modificar la Resolución DE PLA Nº 3670/02, confirmándola en cuanto a YPF S.A., con costas, y revocándola respecto del despachante de aduana Arnoldo Fellin. En cuanto a este último, sin costas.
2º) Firme el presente, YPF S.A. deberá ingresar el 2% de la multa por la que resulte condenada en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif.
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiero al voto precedente en atención a lo oportunamente votado in re :
By Free S.R.L. y su acumulado, expdte. TFN 14.288-A sent. 2.5.03, cuya copia certificada por la Actuaria agrego, formando parte del presente.
El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:
En atención a las especiales características de la causa y en razón de la errónea opción adoptada por la recurrente (SIME 3) por el sistema de declaración SIM, adhiere al voto de la vocal preopinante en lo sustancial.
Que en relación a la revocación de la condena respecto del despachante de aduana las costas deben imponerse por su orden.
De conformidad al acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:
1º) Modificar la Resolución DE PLA Nº 3670/02, confirmándola en cuanto a YPF S.A., con costas, y revocándola respecto del despachante de aduana Arnoldo Fellin. En cuanto a este último, sin costas.
2º) Firme el presente, YPF S.A. deberá ingresar el 2% de la multa por la que resulte condenada en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.
