En Buenos Aires, a los 15 días del mes de abril de 2003, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala E, Dres. Catalina García Vizcaíno y Gustavo A. Krause Murguiondo, (la Dra. D. Paula Winkler se encuentra en uso de licencia), a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación, Expte. Nº 17.430-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 247/252 Volkswagen Argentina S.A., por apoderada, interpone recurso de apelación contra la Res. DEPLA Nº 1412/02, de fecha 22/4/02, dictada en el sumario 606.354/96, por la cual se le imputa una infracción al art. 970 C.A., atento la no regularización en tiempo y forma de parte de la mercadería importada temporalmente por los DIT Nº 2506/93 y 5856/92. Indica que se corrió vista de lo actuado haciendo saber a la Aduana que la multa mínima y tributos calculados no correspondían a la mercadería en infracción y que, como respuesta, la Aduana volvió a realizar informes verificando la descarga de los permisos de embarque denunciados; sin embargo, la descarga que realizó habría sido incompleta y, por ende, la condenó al pago de una multa de cinco veces ( máximo legal) los tributos que adeudaría, lo cual estima que es excesivo. Manifiesta que por el DIT 5856/92 se reexportó la totalidad de la mercadería ingresada; mientras que por el DIT 2506/92 sólo quedaron en infracción 58 piezas. Entiende que los atributos adeudados y la multa respectiva deberían recalcularse respecto de dicha mercadería, por ser la única en infracción. Aduce que en el caso del DIT 5856/92, las 224 piezas que según la Aduana no se habrían reexportado, en realidad fueron reexportadas por el Permiso de Embarque 5892 del 24/9/93. Teniendo en cuenta que los tributos adeudados por esas piezas no superarían los $ 80, solicita que se deje sin efecto la resolución apelada, en razón del principio de bagatela. Hace reserva del caso federal. Solicita que se haga lugar a la apelación interpuesta, con costas.
II) Que a fs. 259/261 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Estima que la importadora debía cumplir con la condición bajo la cual se le otorgó este régimen de excepción, y que no lo hizo. Arguye que para las áreas técnicas de la aduana no se reexportó la totalidad de la mercadería, sino que respecto del DIT 5856 se encontraron sin acreditar 224 unidades y en cuanto al DIT 2506 it. 1 5752 unidades, it. 2 3770 unidades, it. 3 11.1170 e it. 5 524 unidades. Acota que lo afirmado por la actora no concuerda con lo que surge de las actuaciones administrativas puesto que al proveerse la prueba ofrecida se habría procedido a dar intervención a las áreas técnicas de la aduana. Entiende que es razonable la multa aplicada. Concluye que no cabe ninguna duda acerca del incumplimiento de la obligación de reexportar, hecho que no habría sido acreditado de manera contundente por la actora a quien le correspondía probar dicha circunstancia. Ofrece prueba, efectúa reserva del caso federal y solicita que se rechace el recurso impetrado, con costas
III) Que a fs. 266 se declara la causa de puro derecho y se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.
IV) Que a fs. 1 del expte. EAAA N° 606.354/1996 obra el acta de denuncia N° 2500/96 por infracción del art. 970 del C.A. respecto de los DITs. 2506/92, 6879/92 y 5856/92, cuyos sobres contenedores fueron glosados. A fs. 5 se dispone la apertura del sumario. A fs. 14/23 obra la liquidación practicada por la Sección Liquidaciones relativa a los mencionados despachos. A fs. 24 se corre vista de lo actuado a la actora que la contesta a fs. 26/27 vta. A fs. 36/68 la División Procesamiento de Datos Aduaneros acompaña un listado de los P.E. pertenecientes a la actora. A fs. 71/74 se emite un informe de la Sección Procedimientos Técnicos de donde surge la cantidad de unidades que para la aduana habrían quedado sin acreditar en los DIT en cuestión. A fs. 87 se rectifica el mencionado informe. A fs. 105/107 se dicta la Resolución N° 1412/02 apelada en la especie.
V) Que el art. 970 del C.A. en su apartado 1) dispone que: El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería….
Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 250 del C.A.), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del C.A. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del C.A.
VI) Que sólo son materia de la litis los DITs. Nros. 2506/92 y 5856/92, ya que la resolución recurrida consideró que el DIT 6879/92 fue cancelado en tiempo y forma.
Que para clarificar la situación planteada, teniendo en cuenta la documentación glosada a estos actuados (fotocopias de permisos de embarque no desconocidas por la aduana), elaboro los cuadros siguientes:
DIT 2506-9/92
Items controvertidos Cantidades reexportadas y permiso de embarque por el cual se reexportaron Conclusión
1.1. 1664 jaulas con agujas
art. 311207C 896 724-5/93
114- 727-6/93
206- 725-2/93
448-726-9/93 Reexportadas en su totalidad
1.2. 2400 jaulas con agujas.
art. 311265 896- 727-6/93
448-726-9/93
1056- 847-7/93 Reexportadas en su totalidad
1.3. 3780 jaulas con agujas.
Art. 311325 896- 727-6/93
448-726-9/93
1344- 847-7/93
1092- 5300-1/93 Reexportadas en su su totalidad
1.4. 1250 jaulas con agujas.
art. 311525 A 802- 727-6/93
448-726-9/93 Reexportadas en su totalidad
2.1. 5970 anillos para ajuste.
Art. 409210 Q 896 – 724-5/93
896- 727-6/93
576- 919-7/93
984- 725-2/93
448-726-9/93
1344- 847-7/93
320- 920-3/93
448- 921-3/93 Se reexportaron 5912.
Faltan 58
3.1. 6000 deslizante.
Art. 311560 B 1792- 724-5/93
1644- 727-6/93
1668- 725-2/93
896-726-9/93 Reexportadas en su totalidad
3.2 y 3.4. 8570 selector
3.3 para cajas de velocidades
Art. 311577
896- 724-5/93
896- 727-6/93
576- 919-7/93
1344- 725-2/93
320- 920-3/93
448- 921-3/93
378- 1329-9/93
1920- 5300-1/93
448-726-9/93
1344- 847-7/93 Reexportadas en su totalidad
3.3. 1358 horquillas deslizantes.
Art. 311549 846- 724-5/93
64- 725-2/93
448-726-9/93 Reexportadas en su totalidad
3.5. 27000 patín de sincronizador.
Art. 311313. 5376- 724-5/93
5376- 727-6/93
8464- 725-2/93
2688-726-9/93
5496- 847-7/93 Se reexportaron 27400.
Excedente de 400
5.1. 2500 cojinetes de fricción.
Art. 31122 Principio de la duda
5.2. 400 cojinetes de fricción.
Art. 311221 524- 727-6/93
1344- 847-7/93
1032- 5300-1/93 reexportadas en su
totalidad
Que en el DIT 2506/92 parecería que se consignó mal el número de código del subítem 5.1., desprendiéndose que la suma de cojinetes reexportados asciende a los documentados por los subítems 51.y 5.2 de ese DIT, por lo cual se aplica el principio del art. 898 del C.A.
Que, por consiguiente, respecto de este DIT, las diferencias en menos ascienden a 58 unidades.
DIT 5856-2/92
Contenido : 10.000 jaulas con agujas para cajas de velocidades- pieza 311265 C
N° de permiso de embarque fecha contenido
5613-9 15/09/93 530 rodamiento agujas
5682-5 17/09/93 448 rodamiento agujas
5681-8 17/09/93 448 rodamiento agujas
5683-2 17/09/93 448 rodamiento agujas
5680-1 17/09/93 896 rodamiento agujas
5805-0 22/09/93 1344 rodamiento agujas
5806-7 22/09/93 448 rodamiento agujas
5807-4 22/09/93 448 rodamiento agujas
5889-0 24/09/93 448 rodamiento agujas
5892-0 24/09/93 224 rodamiento agujas p/ cajas 300044-
valor u$s. 22477,86 (fs. 195 de autos)
224 rodamiento agujas p/ cajas 300044.-
valor u$s. 20211,80 (fs. 197 de autos)
5915-2 27/09/93 1344 rodamiento agujas
5962-6 28/09/93 1344 rodamiento agujas
5963-3 28/09/93 896 rodamiento agujas
6027-9 24/10/93 448 rodamiento agujas
6053-8 04/10/93 62 rodamiento agujas
Que de este cuadro se desprende que la actora reexportó un total de 10.000 unidades, siendo el DIT 5856-2/92 cancelado en su totalidad.
VII) Que de lo expuesto en el punto anterior resulta que la infracción endilgada por la aduana debe circunscribirse sólo a las 58 piezas faltantes del DIT 2506-9/92.
Que el art. 972 ap. 2 dispone que el incumplimiento de la obligación de reexportar … dentro del plazo acordado afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del régimen respectivo…. En el sub-júdice, el plazo para la reexportación venció el 23/5/93, sin haberse probado la reexportación de las referidas piezas.
Que aunque con posterioridad a tal fecha se las hubiera reexportado o se las hubiera importado para consumo a petición de la recurrente, ello no hubiera implicado su falta de sanción, ya que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido respecto de las destinaciones suspensivas que el hecho de la posterior conversión en definitiva no puede producir un efecto neutralizador que quite antijuridicidad al accionar de la sancionada, al configurarse un supuesto de plazos máximos vencidos (Di Tata, Emilio Ernesto, del 10/2/81; Fallos, 303-141).
Que, sin embargo, considero que en la especie se aplica el principio de bagatela (cfr. mi voto en Monsanto, del 23/4/02), en virtud de que la aduana asignó a las 3770 unidades del ítem 2 del DIT 2506/92, a las que se refiere a fs. 240 de los ant. adm. una base imponible de 1778,78. Por ende, para las 58 unidades no reexportadas asciende a $ 27,36.
Que, por consiguiente, propicio que se revoque la resolución recurrida.
Que la forma en que se vota el presente torna inoficiosa la consideración del resto de las cuestiones planteadas.
VII) Que por la complejidad de la cuestión planteada y atento a que se hace aplicación del principio de la duda y del principio de bagatela, propicio que no se impongan costas a la aduana.
Por ello, voto por:
Revocar la Resolución Nº 1412/02 del 2º Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros. Sin costas.
El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:
Que adhiere en lo sustancial al voto de la Dra. García Vizcaíno.
De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Revocar la Resolución Nº 1412/02 del 2º Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros. Sin costas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.
Suscriben la presente los Dres. García Vizcaíno y Krause Murguiondo, por encontrarse en uso de licencia la Dra. Winkler (conf. art. 59 de R.PT.F.N.)