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General de Fianzas y Garantí­as S.A. Cí­a. de Seguros c/ D.G.A. s/ recurso de apelación Expdte. N° 10.182-A

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BUENOS AIRES, 16 de diciembre de 2002.-

AUTOS Y VISTOS: El expediente n° 10.182-A, caratulado: GENERAL DE FIANZAS Y GARANTIAS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS c/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/ recurso de apelación, y

CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 10/12 se presentó, por apoderado, la firma GENERAL DE FIANZAS Y GARANTIAS S.A. COMPAÑíA DE SEGUROS y dedujo recurso de apelación contra la Resolución N° 5128/98, dictada en el expediente n° 601.061/93, en cuanto se le exige el pago de la suma de $ 11.611, en concepto de tributos, con más intereses devengados a partir del 21-05-96. Señaló que mediante la póliza n° 22.058, se constituyó en garante de la firma Taurus S.A., en relación al DIT N° 1743/92. Sostuvo que el original de la póliza le fue devuelto por la Aduana, el 31-05-94, y si bien desconoce el motivo de la liberación de la póliza, supone que se debió a que la importadora pagó los tributos. Entendió que por tal motivo, el Fisco carece de tí­tulo a fin de reclamarle el pago de los tributos, ya que nada adeuda como consecuencia de la garantí­a que se encuentra cancelada y devuelta. En cuanto a la liquidación efectuada, observó que según lo declaró la firma importadora en cada uno de los despachos de importación, la mercaderí­a se encuentra exenta de las retenciones de IVA y del Impuesto a las Ganancias, por lo que debe restarse el importe correspondiente. En cuanto a la exigencia del pago de tributos, vinculados al D.I. N° 14.476/93, debido a que no se encuentra el certificado de pago del Banco, expresó que ello no es motivo suficiente y agregó que de las constancias del sumario surge que la importadora nacionalizó la mercaderí­a y pagó los tributos correspondientes. Ofreció prueba y solicitó que se revoque la resolución, con costas.-
II.- Que a fs. 26/28 la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, por apoderada, contestó el traslado del recurso. Opuso excepción de improcedencia formal del recurso, con fundamento en que la resolución n° 5128/98 pasó en autoridad de cosa juzgada. Argumentó que la resolución fue notificada el 17-06-98 y si bien la actora solicitó aclaratoria, en los términos del art. 1041 del C.A., la interrupción del plazo para apelar debe contarse a partir de esa petición y no a partir de lo dispuesto a fs. 59 por el Depto. Contencioso. Concluyó que se encuentra excedido el plazo de 15 dí­as que fija el C.A. para apelar y por ello, la decisión se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada. En subsidio, contestó el traslado del recurso. Sostuvo que según las constancias del expediente, el importador no habrí­a cumplido con las obligaciones asumidas como consecuencia del beneficio del régimen de importación temporaria amparado por el DIT N° 1743/92, habiéndose configurado el siniestro que autoriza a su mandante a reclamar el pago pertinente a la aseguradora. Afirmó que la garantí­a en cuestión se halla activa y pendiente de cancelación, remitiéndose a lo informado por la Sección Garantí­as, mediante Nota N° 418/98. Solicitó el rechazo de la acción intentada, con costas.-
III.- Que a fs. 29 se corrió traslado de la excepción opuesta, el que es contestado a fs. 32/33. Afirmó la actora que el recurso se presentó en plazo, conforme las disposiciones del C.A. y a su correcta interpretación. Puntualizó que una vez dictada la resolución que rechazó la aclaratoria solicitada, la misma se notificó el 22-10-98 y el recurso de apelación se presentó ante el Tribunal el 05-11-98. Agregó que entre la fecha del dictado de la resolución que rechazó la aclaración y la interposición del recurso, transcurrieron diez dí­as hábiles y que, en el peor de los casos, tomando el tiempo transcurrido entre el dictado de la resolución condenatoria y la aclaratoria y entre la resolución aclaratoria y la interposición del recurso, el recurso se interpuso el dí­a 15, es decir, dentro del plazo fijado por el art. 1133 del C.A.-
Que a fs. 36 se dispuso tratar con el fondo del asunto la excepción de cosa juzgada y abrir la causa a prueba. A fs. 115 se declaró el cierre del perí­odo probatorio. A fs. 120 se elevaron los autos a la Sala F y se pusieron para alegar, agregándose a fs. 124/125 y fs. 127/128 los alegatos de la actora y demandada, respectivamente. A fs. 130 pasó la causa a sentencia.-
IV.- Que las actuaciones administrativas n° 601.061/93 tuvieron su origen en la denuncia formulada por el servicio aduanero, con relación al DIT N° 1743/92, como consecuencia de que el registro a consumo por cuenta de los despachos de importación que se citan, resultó extemporáneo. A fs. 26 se corrió vista de lo actuado a la firma importadora TAURUS S.A. y a fs. 28 se declaró su rebeldí­a. A fs. 41 se corrió vista a la firma GENERAL DE FIANZAS Y GARANTIAS S.A., en su carácter de garante de la obligación tributaria. A fs. 44/45 se dictó la Resolución N° 5128/98, por la que, en cuanto aquí­ interesa, se formuló cargo a la aseguradora por la suma de $ 11.611, con más los intereses devengados a partir del 21-05-96.-
V.- Que la cuestión previa planteada por la demandada resulta totalmente improcedente.-
Que, en efecto, el art. 1041 del C.A. contempla la posibilidad de solicitar aclaratoria de la resolución definitiva, que deberá formularse dentro de los 5 dí­as de la notificación e interrumpirá el plazo para apelar.-
Que el principio general es que los plazos empiezan a correr desde la notificación; obviamente, en el caso, el nuevo plazo para apelar comenzará a correr a partir de la notificación del acto que resuelve el pedido de aclaratoria, notificada el 22 de octubre de 1998. Ello así­, la interposición del recurso de apelación por ante este Tribunal, efectuada el 5 de noviembre de 1998, se encuentra dentro del plazo de quince dí­as previsto por el art. 1133 del C.A.-
VI.- Que por el art. 3° de la resolución n° 5128/98, el servicio aduanero intimó de pago y formuló cargo a la compañí­a aseguradora General de Fianzas y Garantí­as S.A. Cí­a. de Seguros, en su carácter de garante, por la diferencia de tributos no abonada por la nacionalización extemporánea de la mercaderí­a importada en forma temporaria por la firma Taurus S.A., mediante DIT N° 1743/92.-
Que la actora invoca, en primer lugar, que el original de la póliza n° 22.058 fue devuelto por la Aduana, motivo por el cual aquélla carece de tí­tulo a fin de reclamarle el pago de los tributos.-
Que para corroborar lo expuesto, la actora acompañó a fs. 6/7 el original de la póliza n° 22.058, correspondiente a la garantí­a n° 631901 y, por la cual la actora aseguró a la ex-A.N.A., el pago en efectivo hasta la suma máxima de u$s 26.000, con más la que pudiere resultar en exceso por aplicación del art. 1122 del C.A., que resulte obligado a efectuarle la firma Taurus S.A. , como consecuencia de la operación de importación temporaria de máquinas.-
Que esa defensa ya habí­a sido planteada por la actora en sede aduanera (ver fs. 47 y 48 act. adm.) y motivó la intervención de la Sección Garantí­as, la que a fs. 58 informó que la garantí­a n° 631.901 se encontraba activa, pendiente de liberación.-
Que a los fines de dilucidar las defensas de la recurrente, deben analizarse las disposiciones que regulan los contratos de seguros.-
Que la firma importadora de la mercaderí­a bajo el régimen de importación temporaria, garantizó el pago de los tributos exigibles como consecuencia de su eventual incumplimiento, conforme a lo previsto en el art. 453, inc. c), del C.A. y utilizó a ese fin el seguro de caución contemplado en el art. 455 del C.A., otorgado por la aquí­ recurrente.-
Que dicha modalidad de seguro se halla prevista por la ley 20.091, cuyo art. 7° autoriza a operar en seguros a las entidades que menciona el art. 2° y en el inciso b) establece: Podrán otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros cuando configuren económica y técnicamente operaciones de seguro aprobadas.-
Que, por consiguiente, dicha forma de garantí­a en cuanto constituye un seguro se halla regulado por las leyes 17.418 y 20.091-
Que el contrato de seguro se perfecciona con el consentimiento de las partes (art. 4° ley 17.418) y constituye un contrato no formal.-
Que en autos nos hallamos ante un seguro de caución, que constituye un seguro por cuenta ajena (art. 21 ley 17.418), con designación de tercero (conf. Juan M. Farina, Seguro de caución, Revista Derecho Comercial y de las Obligaciones, año 14, págs. 521 a 545).-
Que los arts. 23 y 24 de la citada ley, invocados por la actora, regulan la relación entre el tomador y el asegurado, procurando proteger sus derechos. Así­, en la Sección 7 Por cuenta ajena, el art. 23, bajo el tí­tulo Derechos del tomador dispone: Derechos. Tomador. Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el tomador puede disponer a nombre propio de los derechos que resultan del contrato. Puede igualmente cobrar la indemnización, pero el asegurador tiene el derecho de exigir que el tomador acredite previamente el consentimiento del asegurado, a menos que el tomador demuestre que contrató por mandato de aquél o en razón de una obligación legal. En el art. 24, bajo el tí­tulo Derechos del asegurado se establece Derechos: Asegurado. Los derechos que derivan del contrato corresponden al asegurado si posee la póliza. En su defecto, no puede disponer de esos derechos ni hacerlos valer judicialmente sin el consentimiento del tomador.-
Que, en cambio, los derechos del asegurador se derivan del contrato de seguro. Dicho contrato de seguro es un contrato consensual, no formal y de buena fe.-
Que el solo hecho de que se hubiera devuelto la póliza no puede originar la extinción del contrato de seguro y la liberación del asegurador.-
Que el contrato de seguro existe con independencia de la póliza. Incluso puede existir contrato de seguro sin póliza. Así­, la ley 17.418 dispone en su art. 4°, ya citado, que El contrato de seguro es consensual, los derechos y obligaciones recí­procos del asegurador y asegurado, empiezan desde que se ha celebrado la convención, aún antes de emitirse la póliza.-
Que, por otra parte, debe advertirse que la póliza no constituye un tí­tulo valor o de crédito, por el cual dicho tí­tulo sea necesario para ejercer el derecho incorporado al mismo. En este sentido, Halperí­n enseña que Las pólizas no son tí­tulos de crédito destinados a la circulación; aun cuando sean emitidas bajo la forma de a la orden o al portador: no son tí­tulos de derechos abstractos, sino que están vinculadas a un contrato, del cual son instrumentos, y los derechos ahí­ establecidos dependen del cumplimiento de las obligaciones y cargas expresadas (Halperí­n, Isaac, Seguros. Exposición crí­tica de la ley 17.418, De palma, Bs. As., 1970, pág. 633).-
Que el asegurador se libera si cumple con sus prestaciones (conf. arts. 1°, 10 in fine, 13, 18 y 158, ley 17.418). Las cláusulas que imponen la caducidad del derecho del asegurado son de interpretación restrictiva (conf. Halperí­n, ob. cit., pág. 214).-
Que en autos la repartición aduanera informó que la póliza se encuentra activa.-
Que, por otra parte, se encuentra acreditado que los despachos de importación a través de los cuales se documentó la importación a consumo de la mercaderí­a previamente ingresada en admisión temporaria, fueron registrados todos ellos el 12 de enero de 1993, mientras que el vencimiento del DIT N° 1743-5 operó el 30-12-92 y los pagos efectuados por la firma importadora no incluyeron las sumas correspondientes a tasa de estadí­stica e I.V.A. adicional. Tales rubros, contrariamente a lo pretendido por la recurrente, fueron garantizados en oportunidad del registro de la destinación suspensiva, por lo que mal puede ahora desconocer la obligación de pago.-
Que la posición que asume la actora lleva a desvirtuar la garantí­a otorgada a la Aduana para autorizar la importación de la mercaderí­a bajo un régimen que posibilita la introducción de la mercaderí­a en franquicia de tributos.-
Que el hecho de la devolución de la póliza a la aseguradora no puede tener, por sí­ solo, efecto cancelatorio de las obligaciones asumidas por la aseguradora en el contrato de seguro. En efecto, el derecho para exigir el pago de los tributos de que se trata, ejercido por el servicio aduanero, se origina en las obligaciones contraí­das por la aseguradora en el contrato de seguro de caución celebrado entre el tomador -firma importadora- y la actora, en beneficio de la Aduana.-
Que en igual sentido, se pronunció esta Sala F en la causa n° 13.667-A Cí­a. Arg. Seguros Visión, sentencia del 07/05/02, entre otras.-
Que, en consecuencia, cabe concluir que el servicio aduanero tiene causa y acción para perseguir el cobro de los tributos adeudados en los términos del contrato de que se trata, a la aseguradora aquí­ recurrente.-
VII.- Que conforme con lo anterior, corresponde analizar si el monto exigido por el servicio aduanero es el realmente debido o no por la importadora y, por tanto, exigible a la aseguradora.-
Que por los despachos de importación nros. 14.512-4, 14.510-0, 14.477-0, 14.476-3 y 14.508-7, registrados todos ellos el 12 de enero de 1993, la firma importadora Taurus S.A. pagó las sumas correspondientes al I.V.A., resultantes de aplicar la alí­cuota del 18% sobre el valor imponible, en el caso, valor CIF igual a u$s 44.407,68.-
Que, como ya se señaló, la importadora omitió el pago de la tasa de estadí­stica y ello incide en la determinación de la base imponible para el IVA y el I.V.A. adicional, además de la omisión también de pago de éste último. Tales conceptos son los que surgen de la liquidación practicada por la Aduana a fs. 24, rectificada a fs. 40 y que arrojó un importe de $ 11.611, reclamada a la importadora y al garante.-
Que si bien los conceptos incluidos en la liquidación del Fisco son correctos, el importe a que se arribó debe ser modificado, en el siguiente sentido: a la suma de $ 8.793, consignados en concepto de I.V.A., debe deducirse la suma de $ 7.985,02, que efectivamente abonó la importadora, por ese concepto, conforme surge de las boletas de depósito obrantes en las actuaciones administrativas. La diferencia es de $ 807,98, a la que debe agregarse la suma de $ 4.441, en concepto de tasa de estadí­stica y la de $ 4.396, en concepto de I.V.A. adicional y que arrojan un total adeudado de $ 9.644,98.-
Que respecto al D.I. N° 14.476-3, se entiende que la falta de agregación del certificado de pago de tributos por parte del servicio aduanero, no impide tener por cierto el pago, habida cuenta la existencia de la boleta de depósito en el Banco de la Nación Argentina y la certificación expedida por la citada entidad, obrante a fs. 116 de autos.-

Por ello, SE RESUELVE:
1.- Rechazar la excepción de improcedencia formal del recurso opuesta por la demandada, con costas.-
2.- Confirmar parcialmente el art. 3° de la Resolución N° 5128/98 en cuanto formula cargo a la firma General de Fianzas y Garantí­as S.A. Cí­a. de Seguros hasta la suma de nueve mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos con noventa y ocho centavos ($ 9.644,98), con más los intereses resarcitorios devengados a partir del 21 de mayo de 1996.-
3.- Costas a las partes según sus respectivos vencimientos, las que se distribuyen en un 85% a la actora y un 15% a la demandada, con relación a lo resuelto en el artí­culo 2° de la presente.-
4.- Declarado que sea por los profesionales intervinientes en autos el número de inscripción en la D.G.I. y condición que revisten frente al I.V.A., se regularán los honorarios.-
Regí­strese y notifí­quese. Firme que quede la presente, por Secretarí­a General de Asuntos Aduaneros, devuélvanse las actuaciones administrativas a su lugar de origen y, oportunamente, archí­vese.-

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